RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

 

LA AUSENCIA DE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS NO ES UNA CIRCUNSTANCIA SUFICIENTE PARA DESVINCULAR AL PROCESADO DEL HECHO

 

"4.     Lo anterior, coincide con lo sostenido doctrinariamente en la obra del español Carlos CLIMENT DURÁN, “La prueba Penal”, r Edición, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, páginas 2082-2083, que dice: “La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, ni mucho menos cuando no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil.”

 

“(....) De lo anterior se sigue que el reconocimiento en rueda no es una diligencia sumarial necesaria, y que solo se hace obligada cuando concurran dudas sobre la identidad del autor del delito investigado. Si no hay dudas, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado por cualquier otro medio, no es necesario el reconocimiento en rueda” (lo resaltado es de esta Cámara).


5. Sobre el uso tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ordinaria y los operadores, de la expresión Reconocimiento “en rueda” de personas o reconocimiento “en rueda” de fotografías, estima pertinente este Tribunal hacer la aclaración dicha frase es un resabio de la legislación y doctrina española, y en nuestro ordenamiento jurídico, del Código de Instrucción Criminal de El Salvador de 1904 (Con sus reformas hasta 1916, Edición de 1917, Imprenta Arévalo, Decreto Ejecutivo del 27 de diciembre de 1917, Diario Oficial de 2 de Enero de 1918), en donde en su art. 583, y que en la Edición de 1962, pasó a ser artículo 573, expresaba que “Cuando el ofendido o algún testigo declarare que no conoce al reo de nombre, pero que pudiera conocerlo si se le pusiese delante, se practicará el reconocimiento en rueda de presos (...) El reconocimiento se practicará con las restricciones siguientes:

 

19 Que se haga formar rueda dentro de prisión de ocho o más personas, ya sean de los detenidos o presos o ya de las de fuera; (...)

 

6") Que formada la rueda se introduzca en el centro al reconocedor, y después de haberlos examinado a todos despacio, tome de la mano al que dice ser delincuente, designando la igualdad o diferencia que le encuentre del estado en que le vió (...)”

 

Lo anterior indica que dicha expresión es actualmente un resabio jurídico histórico de su origen de la antigua regulación, pero que ahora la expresión es “Reconocimiento de personas”, artículo 253 CPP, “Reconocimiento por fotografía”, artículos 257 y 279 CPP, por lo que nuestra legislación vigente ya no utiliza la expresión “rueda”, como la anterior regulación del Código de Instrucción Criminal de 1904; y en la práctica, tampoco se lleva a cabo mediante una rueda, como la antigua regulación, sino que se realiza mediante una línea o fila de personas, más identificada con la expresión anglosajona “line up” o reconocimiento en línea.

 

7. En otro orden, cabe mencionar que, la no existencia de fotografías que fijen con imágenes el momento preciso en el que la imputada recoge el paquete señuelo, no significa que, la prueba es insuficiente, dado a que de analizar de manera conjunta la prueba supra mencionada puede acreditarse no solo el delito sino también la coautoría de la imputada; es decir, los testimonios de la víctima y agentes policiales que le dieron cobertura a la entrega del señuelo producto de “la extorsión” con lo que el señor juez dio por acreditado el hecho; declaraciones que proporcionan una descripción de la acción delictiva de la imputada, de los lugares del hecho, horas y personas que participaron en la comisión del mismo. De tal forma que, la ausencia de las fotografías que fijan los momentos de la entrega del dinero, no son absolutas e imprescindibles como prueba para acreditar el delito y la autoría de la imputada, esto cuando existen otros elementos probatorios que respaldan esas acciones delictivas.

 

  El criterio anterior se ve fortalecido con lo dicho por la Sala de lo Penal en su sentencia bajo referencia 173C2014 de las ocho horas con doce minutos del día 9 de enero del año 2015, dijo “...Efectivamente al corroborar el álbum fotográfico de la séptima entrega, se logra establecer que no se cuenta con una fotografía del momento justo en que se realiza la entrega del dinero extorsivo al imputado..., el señor defensor olvida analizar el resto de medios probatorios con los que se cuenta, no menciona las declaraciones de los testigo: agentes policiales, ni el acta de seriado de billetes en los que se consigna la entrega de los billetes utilizados en esa entrega, por lo que no es posible poner en duda la existencia de esta entrega ya que se cuenta con prueba que determina su existencia... existe un elenco probatorio suficiente para llegar a la decisión de autos, no siendo necesaria la existencia de dichas fotografías..”; (Lo subrayado y en negrita es parte de esta Cámara)."