CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FORMA QUE
DEBEN CUMPLIRSE PARA SER OFRECIDA, ADMITIDA Y VALORADA
“1. Consta confesión extrajudicial del procesado menor
[…], la cual fue tomada en sede fiscal […], habiendo estado presente su
defensora, […]; así como el fiscal, en ese orden no consta que esa declaración
en ese momento este viciada de alguna irregularidad y mucho menos de alguna
ilegalidad; por lo tanto, con base en el art. 259 CPP cumple con todos los
presupuestos de forma que señala la ley.
En fecha 20 de agosto del año 2016, fiscalía presenta
requerimiento señalando dentro de la EVIDENCIA DOCUMENTAL en el numeral 10 la
"Confesión Extrajudicial" rendida en sede fiscal por el citado menor
[…], habiéndose llevado cabo la audiencia inicial en el presente proceso […],
en la que al habérsele concedido la palabra a la representación fiscal, manifestó
que una de las pruebas con las que se apoyaba es la referida confesión
extrajudicial "...que rindió uno de los imputados que participó posteando
en el hecho, cabe mencionar que dicho imputado era menor de edad, se le ofreció
un criterio de oportunidad, el cual al final no acepto...se da el caso que
estando internado en el centro penal de detención, le fue quitada la vida
dentro de su celda...".
3. Luego, en audiencia preliminar […], fiscalía
nuevamente hace referencia a que el imputado […] no aceptó el criterio de
oportunidad, por lo que fue recluido […], lugar donde lo mataron.
Es así que tanto el señor Juez de Sentencia como la
defensa han caído en un error al manifestar que el imputado se retractó, pues
consta en el proceso que éste únicamente no quiso seguir colaborando con la
investigación, en calidad de criteriado, pero véase que lo que rechazó (no se
sabe si por temor o por cual razón) es el beneficio que se le estaba ofreciendo
por parte de fiscalía por haber colaborado rindiendo su confesión
extrajudicial.
De aquí que es importante señalar que la
"retractación" consiste en desdecirse de lo antes dicho, en
definitiva, es el cambio parcial o total que hace una persona sobre la versión
de los hechos que manifestó en una entrevista o declaración previa, lo cual no
ha sucedido en lo absoluto en el presente caso; ahora bien, aun en el supuesto
de estar ante una "real retractación", ello no significa que
automáticamente y de forma absoluta el juez no deba valorar la primera
manifestación del declarante, sino que debe ser analizado caso por caso, según
sus propias peculiaridades, en el caso que nos ocupa, no ha existido motivo
alguno para restarle credibilidad a lo manifestado por el referido imputado en
su confesión extrajudicial, en primer lugar porque la misma cumple con todos
los requisitos legales, al haber sido rendida con la presencia del defensor del
menor. ante todos testigos y sin haber sido el indiciado objeto de ninguna
violencia física ni moral según consta, así como tampoco existe evidencia elite
antes de que lo mataran cambio su versión, ni que haya manifestado que mintió,
por lo que simplemente se trata de una negativa a seguir colaborando con la
Fiscalía que es muy diferente a retractarse.
Establecido lo anterior, consta […] de la sentencia, que
sobre la confesión extrajudicial el señor Juez señaló "...dicha
declaración rendida en sede fiscal, fue valorada como VEROSÍMIL Y LEGAL, bajo
el principio de oficialidad, por cuanto, no se acreditó ningún motivo espurio
del mencionado acto de prueba, al cumplirse los requisitos del art 259 (71)1),
ni se demostró vulneración alguna a la Garantía de Discreción de la
jurisdicción penal juvenil... y a continuación valora cada uno de los elementos
del art. 259 CPP en relación a la confesión extrajudicial del menor […], concluyendo
que la misma cumplía con cada uno de los requisitos ahí señalados.
Es así que, en relación a la "Confesión
Extrajudicial" y su valor probatorio, hay que aclarar que nuestro código
procesal penal maneja una serie instituciones jurídicas distintas, en ese orden
la CONFESIÓN está dentro del título V referente a "LA PRUEBA", en el
art. 258 CPP, véase que es una decisión y facultad del propio imputado. es así
que existe la confesión judicial que puede ser rendida desde el Juez de Paz
hasta el Juez de Sentencia, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se
rinda de manera voluntaria ante el Juez respectivo en cuya manifestación se
admite de forma clara y consistente haber cometido un delito y la confesión
extrajudicial que es la rendida en igual sentido "ante terceras
personas" o ante "autoridades administrativas", véase entonces
que hay dos supuestos en lo que respecta a la confesión extrajudicial, por un
lado trata de la que se hace en sede administrativa ya sea ante el fiscal o la
policía y el otro supuesto es cuando se hace también de forma espontánea ante
unas personas particulares que escuchan que el propio imputado admite haber
cometido un delito, debiendo cumplirse los requisitos de forma para poder ser
ofrecidas, admitidas y en su caso valoradas.
Dicho lo anterior, esta Cámara considera oportuno aclarar
que nuestro código procesal penal prevé el principio de libertad probatoria,
tal como lo regulan los arts. 176 y 177 CPP, no estableciendo entonces con cual
prueba se debe acreditar un hecho delictivo y la participación del sujeto en el
mismo, ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé el sistema de prueba
tasada, sino el sistema de valoración de la sana critica, con el que se puede
probar todo con cualquier medio de prueba siempre y cuando este sea lícito.
En ese sentido, consta que en la acusación fiscal se
ofreció la confesión extrajudicial del menor […] como prueba documental para
acreditar hechos confesados por éste que se relacionan con lo manifestado por
el testigo […], prueba que fue admitida e incorporada a juicio, en audiencia
preliminar […], sin que nadie la haya objetado, ni mucho menos solicitado
revocatoria de su admisión.
Entonces para que una "confesión extrajudicial"
pueda ser apreciada como prueba y valorada conforme a las reglas de la sana
critica, es necesario que cumpla una serie de requisitos que señala la ley en
el art. 259 CPP y que serán analizados a continuación:
Si la misma guardare concordancia con otros elementos de
juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible.
Al respecto se analiza que la confesión extrajudicial
como -único" medio probatorio, no es suficiente, pero si puede ser tomada
en cuanto si existe prueba corroboratoria para destruir el principio de
presunción de inocencia, en el presente caso la misma fue corroborada en primer
lugar mediante el testigo […], quien fue ofrecido e incorporado a juicio como
prueba referencia) por haber estado también presente al momento que se rindió
dicha confesión, como testigo de la misma, así mismo se cuenta con otra prueba
como es la declaración del testigo bajo régimen de protección con Clave […],
quien manifestó […] le dispara ocasionándole la muerte a la víctima. Lo
anterior guarda armonía con el Dictamen de Autopsia […] realizado a la víctima
[…], en la cual se establece la causa de la muerte por heridas de cráneo, tórax
y abdomen por proyectiles disparados con arma de fuego.
Asimismo, se han incorporado Reconocimientos en Fila de
Personas, donde el testigo clave […], reconoce de forma positiva a los hoy imputados
a quienes menciona por sus alias: […] respectivamente.
De lo anterior, tenemos que se cumple el primer requisito
del art. 259 CPP, pues la confesión del imputado guarda concordancia con el
resto de prueba incorporada a juicio.
En cuanto al segundo requisito referente a que si se
prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque la
confesión haya sido rendida ante cada testigo en momentos diferentes.
Al respecto, como ya señalarnos desfiló en juicio el
testigo […], quien fue uno de los dos testigos que estuvieron presentes al
momento que el menor rindió su declaración.
Y sobre su declaración, el señor Juez manifestó:
"Este testimonio se valora CREIBLE Y CONFIABLE, dando fe de la confesión
extrajudicial...declaró lo que recordaba...no mintió sobre lo que no recordaban
fue categórico en establecer lo que no recordaba, pero además al mostrarle el
acta escrita de confesión extrajudicial, rectificó la información que no
recordaba...", por lo que también se cumple con este segundo requisito del
citado art. 259 CPP.
En cuanto al tercer requisito, consistente en si el o los
testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la
escrita en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral.
Consta Acta de Confesión Extrajudicial a folios 72, en el
que se establece "...manifiesta que rendirá su confesión extrajudicial, y
que lo hará de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción ...no ha sido
objeto de coacción, amenaza, violencia física o psicológica...", al final
de la misma calzan las firmas del menor […], su defensora la Licenciada […], su
representante legal, el fiscal del caso, los dos investigadores y los dos
testigos los señores […].
Asimismo, el testigo […], en vista pública, manifestó:
"...la confesión del adolescente la vi que era libre, espontanea, sin
ninguna coacción...".
Estableciéndose entonces a través del acta de confesión y
de la declaración del testigo, que el procesado menor de edad no fue víctima de
violencia física ni moral al momento de rendir su confesión extrajudicial sobre
los hechos acaecidos.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JUDICIALES
RESPECTO A LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA
“4. Que la confesión extrajudicial en sede administrativa
sea rendida con asistencia del defensor.
Al respecto consta en el acta de confesión extrajudicial
que estuvo presente la Licenciada […], en calidad de Defensora Particular del
procesado menor de edad […].
Por todo lo antes expuesto, para esta Cámara la confesión
extrajudicial cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el art. 259
CPP para que pueda ser valorada como prueba dentro del proceso, y con ello
también la declaración referencial del testigo […], quien estuvo presente
durante la realización de dicha confesión, y se presentó a juicio a dar fe de
la misma, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre los argumentos
planteados.
Por último, sobre la referida "confesión extrajudicial-
no está demás analizar lo siguiente: La fiscal Licda. […] en el dictamen de
acusación ofreció dicha "confesión extrajudicial" de un menor de
nombre […], en tanto al mismo lo mataron y ningún defensor ni particular ni
público en la audiencia preliminar se opuso a la ADMISION de dicha prueba, ni
se alegó alguna regla de exclusión, por ser ilegal o violatoria a algún derecho
constitucional, y tampoco no presentaron ningún recurso de revocatoria cuando
el juez instructor respectivo finalmente admitió la misma, quedando entonces
admitida dicha prueba documental consistente en la confesión extrajudicial del
menor […].
Por otra parte ya en sede del tribunal de sentencia, La
fiscal Licda. […] en la etapa de vista pública, fue clara en decir de viva voz
en la fase de incidentes que con la defensa particular y pública va habían
llegado al acuerdo de "estipular la prueba documental y pericial",
sin mencionar dicha fiscal ningún tipo de salvedad o excepción en alguna de las
pruebas documentales ya admitidas, en ese contexto viene el señor juez de
sentencia y procede a darle la palabra en primer lugar a la defensa particular
ejercida por el Lic. […], para que se pronunciara sobre el incidente planteado
por la Fiscal, dándose el caso que al tomar la palabra en ningún momento le
precisó o aclaró al señor juez que lo expresado por la fiscal referente a las
"estipulaciones probatorias de la prueba documental" "no era
cierto", véase que dicho defensor se dedicó a plantear otra petición,
manifestando en lo pertinente lo siguiente: "Plantea una exclusión
probatoria en cuanto a que se excluyan a los testigos referenciales propuestos
por el agente fiscal, señores […], ya que falleció el menor […], y quien en su
oportunidad se le otorgaría criterio de oportunidad, pero luego desistió dicho
testigo de tal criterio de oportunidad; sigue refiriendo el declarante que se
excluya de la prueba documental la confesión extrajudicial rendida en sede
fiscal por el joven […] la cual se encuentra agregada a folios...".
Al respecto analiza esta Cámara que a sabiendas que
estamos ante un sistema adversarial acusatorio, en el que se necesita una
actitud procesalmente activa y no pasiva de las partes en un proceso penal, el
referido defensor Lic. […] "no negó" la aseveración o afirmación
hecha por fiscalía en dicha audiencia ante el señor juez de sentencia,
referente a la estipulación probatoria en el que lo involucraba en ese acuerdo
a él, a pesar de estar allí presente y de haber escuchado lo que dijo la
fiscal, pudiendo alegarse entonces dos posturas, por un lado, que dicho
defensor aceptó tácitamente lo dicho por la fiscal en audiencia, pues en lo
absoluto negó el acuerdo en el que la fiscal afirmaba que habían llegado y por
otro lado, la otra postura sería, que tácitamente sólo aceptó la mayoría de la
prueba documental, no así la prueba documental consistente en la confesión
extrajudicial del menor […]; lo anterior pudo ser superado si el señor juez, le
hubiese prevenido al referido defensor, que "aclarara" si lo que
acababa de aseverar la Fiscal, referente a que "ya habían llegado a un
acuerdo de estipular toda la prueba documental y pericial, en efecto era así en
su totalidad o no, pero no se hizo.
Asimismo, consta en dicha etapa incidental que el
defensor particular Lic. […], al darle el señor juez la palabra para que se
pronunciara sobre el referido incidente expuesto por la representante Fiscal,
este por su parte manifestó que: "no tiene objeción alguna en cuanto a que
se tenga por estipulada la prueba pericial y documental admitida a la representación
fiscal; y por parte de la defensa, se adhiere al incidente al incidente
planteado por el Lic. […]".
De igual manera consta que el señor juez le dio la
palabra al defensor público, Lic. […], para el mismo efecto que se pronunciara
sobre lo dicho por la fiscal referente a que ya habían llegado a un acuerdo
sobre las estipulaciones probatorias, y dicho profesional expresó que: "No
tiene objeción alguna en cuanto que se tenga por estipulada la prueba pericial
y documental admitida a la representación fiscal; y por parte de la defensa se
adhiere al incidente planteado por el Lic. […]".
Luego de las intervenciones de la fiscal Licda. […], el
señor juez procede a resolver tanto el incidente de la referida representante
fiscal, como el incidente del defensor Lic. […], y decide lo siguiente:
"En cuanto al incidente planteado por la representación fiscal y no.
teniendo objeción alguna los defensores particulares y público, en su momento
procesal se procederá a tener por estipulada la prueba pericial y documental;
en cuanto al incidente plateado por la defensa particular licenciado […], y del
cual se adhiero (Sic) los otros defensores particulares y público, será en el
fallo de la sentencia que el suscrito valorará la exclusión o no de los
testigos de referencia y de la prueba documental consistente en la confesión
extrajudicial": resolviendo el señor juez tener por "estipulada la
referida prueba pericial y documental" tal como se constata en la página
tres de la sentencia.”
VALORACIONES SOBRE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA
“De lo antes acontecido analiza esta Cámara que cuando el
señor juez de sentencia resolvió, en cuanto al incidente planteado por
fiscalía, referente a tener por estipulada la prueba pericial y documental, (en
la cual fiscalía no hizo salvedades o excepciones de ningún tipo), y decidió
dicho juzgador tenerla por estipulada, por no tener objeción alguna de los
defensores y particulares; de tal decisión o resolución en audiencia
(equivocada o no), nadie presentó recurso de revocatoria, ni solicitud de
aclaración, quedando firme la misma.
Los defensores Lic. […], por un lado fueron explícitos en
aceptar y reconocer lo que la representante fiscal había dicho referente al
acuerdo mutuo de tener por estipulada la prueba documental y pericial, constando
que los mismos dijeron que "no tenían ninguna objeción en estipular la
prueba documental .y pericial , sin hacer excepciones de ninguna naturaleza,
como se ha relacionado anteriormente: en ese orden de ideas, al decir al mismo
tiempo también que "se adherían" a la solicitud de exclusión de la
prueba de la confesión extrajudicial, la cual es prueba documental, entraron en
una contradicción en sí mismo, en tanto la "estipulación probatoria"
de la prueba documental es una decisión libre de las partes, en el sentido que
es una manifestación de voluntad de común acuerdo ante el juez, en el que el
juez no interviene en ese acuerdo; en cambio una "exclusión de
prueba", esa ya no es una decisión de las partes, esa es una decisión del
juez; entonces si un abogado "estipula una prueba documental", véase
que está renunciando a controvertir la prueba, y si ello es así, no puede al
mismo tiempo a venir a solicitar que esa prueba documental de la cual renuncia
a controvertirla al mismo tiempo esté solicitando que se excluya.”
DEBER DE LAS PARTES PROCESALES MANIFESTAR EN SU MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO SUS PROTESTAS O INCONFORMIDADES, PRODUCTO DE LAS DECISIONES
TOMADAS POR EL JUZGADOR
“Desconoce esta Cámara si en lo antes acontecido, lo que
sucedió es que las partes no han delimitado bien lo que significa
"estipular una prueba documental" como es la confesión extrajudicial
de una persona, pues véase que es necesario analizar que no hay que confundir
las "estipulaciones probatorias" con la figura que regula el art.248
CPP que consiste en la "incorporación de los documentos en la vista
pública", el cual regula: "Los documentos serán leídos y
exhibidos.... Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba"; si bien el art. 248 CPP
busca economizar tiempo e inyectarle celeridad a la audiencia del juicio oral,
eso no signifique que los documentos a los que se les pueda dar una lectura parcial
los hayan "estipulado" las partes, con esa disposición lo único que
se le logra es evitar darle una lectura total a los documentos ofrecidos por
las partes y admitidos para la vista pública, pero sobre ellos hay controversia
e intereses antagónicos de cada una de las partes; en cambio "en las
estipulaciones probatorias" las partes ante el juez se ponen de mutuo
acuerdo en expresarle que se dé por establecido un determinado
"hecho" que aporta esa prueba documental o pericial, que ha sido
ofrecida y admitida y sobre la cual las partes no tienen controversia, pues la
discusión del objeto del debate está en otros aspectos; por ende también se
busca evitar juicios innecesariamente prolongados o engorrosos, por ejemplo en
un caso de legítima defensa de un homicidio, se podría estipular la admisión
del arma de fuego y la prueba pericial balística que acredita que el arma de
fuego decomisada, es en efecto la que causó el disparo a la víctima, en la cual
también constan las huellas dactilares del procesado, pues la controversia o
discusión no está en si esa es o no el arma de fuego utilizada por el acusado,
sino en sí el imputado actuó o no en legítima defensa, entre otros tantos
ejemplos que puedan existir según la casuística.
En ese orden de ideas, las estipulaciones probatorias,
según lo regula el legislador no es una norma imperativa (obligatoria), es una
norma potestativa, o sea una simple FACULTAD de las partes, que consiste en
que, si dichas partes "quieren", puedan ponerse de acuerdo sobre cuál
de las pruebas no tienen ninguna objeción en que se admita y pueda incorporarse
al juicio oral, porque el hecho que acredita es aprueba no le afecta a su
teoría del caso a ninguna de las partes; ello al margen que se le dé o no
lectura total o parcial, que es muy diferente.
Dicho lo anterior, en el presente caso es importante es
hacerle ver a la defensa que, si el Lic. […], al igual que los demás
defensores, consideraban que la referida "confesión extrajudicial"
estaba viciada y por ende no debería ni de haberse admitido, véase que en su
momento se tuvieron que haber opuesto a su admisión, y agotar para esa etapa
los mecanismos que la ley le da, en tanto, después de una revocatoria, pudieron
dejar asentada su protesta de recurrir en apelación, más no lo hicieron; asimismo
si no estaban de acuerdo que la prueba se estipulara, no sólo debieron
"aclararle" al señor juez de sentencia que lo dicho por la
representante fiscal era parcialmente cierto, precisando que sobre la confesión
extrajudicial si se oponían a estipularla, sino que además debieron presentar
recurso de revocatoria en audiencia (art. 455 CPP) cuando el señor juez de
sentencia resolvió dar por estipulada la prueba documental por no existir
ninguna objeción, no constando en el acta de vista pública, que la defensa haya
pedido alguna aclaración o adición en audiencia (art. 146 ine.2°CPP), y véase
que el art. 14 CPP regula que "no podrá invocar una garantía quien hubiere
contribuido a su vulneración".
Entonces sí un defensor considera que una prueba
documental es ilegal por las razones jurídicas que sean, sería errado técnica y
estratégicamente, al menos desde su propio punto de vista, que el mismo acepte
-estipular" dicha prueba documental.
La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 382C2016 de
fecha 6 de marzo de 2017, analizó lo siguiente: "Previo a resolver el
anterior motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las
estipulaciones probatorias. En el aspecto legal vemos que el Art. 178 Pr. Pn.,
dispone: "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y
producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los
términos establecidos en este Código.". La finalidad de este tipo de
acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus
circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre
que ello no implique renuncia los derechos constitucionales. Así se tiene que,
en virtud del carácter adversaria del sistema penal acusatorio, el fiscal, como
encargado de ejercer la acción penal, y la defensa, pueden celebrar acuerdos
con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando
ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba
por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la
pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza. De la citada norma
podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el
cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o
parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la
autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo
más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas
sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no
declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador
que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado
documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o
limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro
del expediente judicial: pactar la no exhibición del objeto que se ofreció,
entre otras. No obstante, la libertad de ejercicio de la anterior facultad de que
gozan las partes, debe quedar claro que dentro de dichas estipulaciones jamás
debe incluirse su ponderación probatoria; porque la valoración de las pruebas y
sus conclusiones son aspectos del deber de fundamentación que, bajo pena de
nulidad, corresponde exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en
los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.".
Para finalizar, aun en el supuesto hipotético que la
"confesión extrajudicial" se hubiese excluido, aplicando el método la
supresión mental hipotética la sentencia siempre se mantiene incólume, en
tanto, existen otras pruebas que también acreditan lo que la referida prueba
extrajudicial acredita, como son la declaración del testigo bajo régimen de
protección con. Clave […].
En ese orden de ideas, la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, ha hecho uso del método de la supresión mental hipotética,
en una gama de supuestos, entre estos cuando se ha valorado una prueba que no
debió de haberse valorado, o cuando ha existido un procedimiento irregular.
pero si se suprime mentalmente la valoración de esa prueba o la validez de ese
procedimiento, con el resto de la prueba incorporada al juicio oral
manteniéndose siempre la sentencia, para el caso condenatoria, el vicio alegado
no prospera y no afecta la sentencia dictada, en otras palabras la misma se
mantiene incólume, es así que en sentencia bajo Ref. 470-CAS-2006, de fecha 3
de abril de 2009, dijo: "No obstante ello, para la Sala ese único
razonamiento arbitrado no logra desplazar la autoría del imputado en el ilícito
ejecutado en razón que aún subsisten pruebas válidas y argumentos lógicos
suficientes para sostener la conclusión tomada por el sentenciador. Nos
auxiliaremos en este punto, del método de la supresión mental hipotética,
herramienta que supone la eliminación hipotética de la consideración viciosa, a
efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al
encontrarse desprovista de dicha razón. En ese sentido, se aprecia que, al
expulsar la inferencia señalada de la sentencia, ésta no queda privada de
sustento, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de la evidencia
que fue valorada, verbigracia, la declaración de la víctima, la prueba pericial
aportada; y como resultado de esa valoración, la justificación de culpabilidad
a la cual se arribó resultó congruente".
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA
FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA, CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO
“El Licenciado […], en su calidad de defensor particular
del imputado […], en lo medular señala que existe una Falta de Fundamentación
de la Sentencia, en los siguientes aspectos: 1. Falta de "determinación
circunstanciada del hecho acreditado", ya que el señor juez hace
"remisión" a los mismos de la acusación y 2. En cuanto a la existencia
del hecho y la participación del imputado en el mismo, cuestiona que el señor
Juez se limita a hacer una mera trascripción de la prueba documental y
testimonial.
En primer lugar analiza ésta Cámara que la obligación de
fundamentar las resoluciones se encuentra establecida por el legislador en el
art. 144 del Código Procesal Penal, donde se regula: "Es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias...La fundamentación expresará con
precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones
tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las
pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan
producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención
de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación... ", ello está en sintonía con el art. 400 n° 4 del CPP.
La anterior exigencia implica que el señor Juez además de
"describir" la prueba que dará base a la sentencia, también realice
un análisis intelectivo con base a las reglas de la sana crítica, para evitar
decisiones arbitrarias: en ese orden, si se omite el cuadro histórico habrá
falta de fundamentación fáctica, si no se coloca el contenido de la prueba
habrá falta de fundamentación descriptiva, si no hay valoración de la prueba,
habrá falta de fundamentación intelectiva.
Es así, que la defensa manifiesta que falta la
determinación circunstanciada de los hechos, al respecto es preciso hacerle ver
al recurrente que existen dos modalidades o técnicas para establecer en una
Sentencia cuales son los hechos acreditados: 1. De forma explícita mediante un
epígrafe plasmado en la sentencia denominado "HECHOS ACREDITADOS", y
2. De forma implícita en donde no se utiliza formalmente un epígrafe en la
sentencia de manera expresa que claramente diga "hechos acreditados"
pero a lo largo de su fundamentación el Juez va estableciendo los hechos que el
mismo ha tenido por acreditados en la Vista Pública. El Articulo 395 N°3 CPP.
no nos regula una "forma" específica, solamente exige que el juez o
tribunal determine con precisión cual es el hecho que estima acreditado.
Del análisis de la sentencia tenemos que a folios 13
vuelto de la misma, en el numeral 4) bajo el epígrafe "DETERMINACIÓN
PRECIA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR ESTE TRIBUNAL" se
establece: "... El Tribunal tiene por acreditados los hechos que fueron
acusados en el presente juicio, en los aspectos esenciales, que ya constan
detallados al inicio de la presente sentencia en su parte introductoria,
incorporando el hecho que ", posteriormente hace incorporar como hechos
acreditados el rol y grado de participación que cada una de las personas que
cometieron el hecho delictivo, terminado y haciendo hincapié en que "Por
lo que, en honor a la brevedad, se evita la repetición de esos hechos, y se
remite el Tribunal a los mismos que ya constan como acusados en el Auto de
Apertura a Juicio ", notándose que el señor juez "se remite" a
los hechos que fueron acusados, que ya habían sido transcritos en su sentencia,
y a la vez se remite los hechos fijados en el auto de apertura a juicio, que
son exactamente los mismos, haciendo así entonces una fundamentación por
remisión, a lo cual el mismo describió en su misma sentencia y a los hechos
acusados y por los cuales se dictó auto de apertura a juicio.
De lo anterior tenemos que el señor Juez de Sentencia
utilizó la técnica de remisión a los hechos que constan en la acusación y en el
"auto de apertura a juicio", y que constaban en su misma sentencia;
también analiza esta Cámara, como se transcribió en el apartado anterior, que
el juzgador sí efectuó una relación de los mismos en el epígrafe denominado
"Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditado por el
Tribunal", en el que brevemente expresó como sucedieron los hechos, la
acción que realizaron cada uno de los procesados, por lo que en síntesis sí los
describió y también valoró intelectualmente.
Es así que resulta importante aclarar y hacer ver que
habrán casos que los hechos acusados no se logran probar (en este caso, se
tendrá que decir que los hechos acusados no han sido probados); en otros casos,
los hechos acusados no son exactamente los mismos hechos probados (lo cual
requerirá una aclaración por parte del juez en el apartado de los "hechos
probados", como por ejemplo una agravante); pero habrán casos que los
mismos hechos acusados sí se lograron probar, entonces en estos casos no hay
ningún inconveniente en que el juez pueda hacer esa "motivación por
remisión", en decir cuáles son los hechos probados, dentro de lo que es su
misma sentencia. Entonces la "remisión" que efectuó el señor Juez
tenía como objeto no ser repetitivo en su sentencia, y no obstante ello como va
señalamos anteriormente hace un resumen de los mismos en el epígrafe destinado
a la relación de los hechos, el cual fue suficiente.
La Sala de lo Constitucional, en sentencia de habeas
corpus bajo Ref.65-2008 de fecha 9 de octubre de 2009, analizó lo siguiente:
"Al respecto, se advierte que dicha autoridad al momento de justificar la
no sustitución de la medida cautelar realizó una "motivación por
remisión" la cual ha sido aceptada por este Tribunal en su jurisprudencia,
pues: "una autoridad para cimentar su decisión puede invocar o remitirse a
una resolución proveída por otra autoridad judicial que anteriormente ha
compartido dicha decisión y efectivamente ha plasmado las razones por las cuales
decidió adoptarla" (sentencia de habeas corpus 199-2005 de fecha 214
22004_ por tanto, respecto a dicho planteamiento esta Sala desestima, que se
haya vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y de defensa del favorecido
con incidencia en su derecho de libertad física".
Véase que en dicho caso la defensa invocaba falta de
fundamentación del señor juez que había decretado la detención provisional, en
tanto se cuestionaba en ese caso que dicho juzgador se había remitido a la
motivación de la resolución de otro juez y la Sala analizó que la
"motivación por remisión" puede ser válida, con mayor razón si se
trata de una remisión dentro de una misma resolución en el / que juez retoma
los hechos acusados por fiscalía para darlos como probados.
Es más, en jurisprudencia comparada, se ha ido un poco
más allá, en tanto también se ha sostenido que el juez puede hacerse valer la
motivación por remisión incluso de lo que fiscalía motivó en su solicitud; tal
como lo podemos ver en la sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 5 de
diciembre de 2012, de la Sala Penal 2, bajo Ref. 2216/2011 siendo el magistrado
ponente Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. en donde dijo: "la
doctrina jurisprudencial, tanto la de esta Sala como la del Tribunal
Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es
bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren
recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, como señala la
STS. 1597/2005 de 21.12, del oficio policial deberá desprenderse de forma
suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial;
STS. 148/2007 de 13.2. Así y como recuerda STC. 167/2002 de 18.9 , aunque lo
deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la
resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si,
integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene
los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder
llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los
derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone".
Con lo anterior no estamos diciendo que los jueces
siempre se deben acomodar a lo que otro juez motivó en ese mismo proceso, y
mucho menos a lo que el ente fiscal utilizó como fundamento para hacer una
solicitud en el mismo caso, claro que no, esta Cámara está convencida que entre
más motivada cualitativamente esté una resolución con los razonamientos propios
del juez tal como lo regula el art. 144 CPP, mayor garantía tiene el juzgador
de que no le anulen sus decisiones; pero esa es la regla general, lo cual no
implica que en determinadas circunstancias excepcionales no pueda un juez hacer
uso de la misma descripción fáctica de la acusación que ha descrito y dado por
probada, y con mayor razón si se trata dentro de su misma resolución de hechos
que fueron acusados y que se han tenido por establecidos.
Dado lo anterior se tiene que en éste caso el señor Juez
no incumplió su obligación de establecer los 1-lechos Acreditados en su
sentencia, por lo que no procede anular ni revocar la Sentencia por el motivo
alegado por la Defensa.
Ahora bien, el recurrente también alega una Insuficiente
Fundamentación Intelectiva, en cuanto a la existencia del hecho y la
participación del imputado […] en el mismo, ya que el señor Juez, según
manifiesta el apelante se limita a hacer una mera trascripción de la prueba
documental y testimonial, al respecto, y de la lectura de la sentencia tenemos
que el juzgador, durante toda su fundamentación fue señalando la prueba con la
cual daba por acreditada cada circunstancia y transcribiendo segmentos de la
misma, sin embargo si la valoró y fundamentó su resolución, es así que sobre la
existencia del delito manifestó: […].
De lo anterior, analiza esta Cámara que el señor Juez de
Sentencia si fundamentó sobre la existencia del delito de Homicidio Agravado y
la participación del imputado […] en el mismo, en calidad de coautor del mismo
habiendo acreditado este concierto previo y distribución de funciones de los
indiciados entre ellos el imputado […].
En razón de lo antes expuesto se concluye que no es
cierto que el señor Juez se haya limitado sólo a "transcribir" la prueba,
si bien el A Quo no fue abundante en la fundamentación intelectiva, si realizó
un análisis y motivación elemental intelectivo pero suficiente sobre cuál es el
valor que él le dio a las pruebas incorporadas al juicio oral, concluyendo esta
Cámara que no le asiste la razón al apelante por lo que será desestimado este
motivo.
En ese sentido concluye esta Cámara que no concurre el
motivo alegado por el recurrente pues el Juzgador, si ha realizado una correcta
fundamentación probatoria intelectiva en su sentencia, analizando cada una de
la prueba, incluso la presentada por la defensa.”