CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SER OFRECIDA, ADMITIDA Y VALORADA

 

“1. Consta confesión extrajudicial del procesado menor […], la cual fue tomada en sede fiscal […], habiendo estado presente su defensora, […]; así como el fiscal, en ese orden no consta que esa declaración en ese momento este viciada de alguna irregularidad y mucho menos de alguna ilegalidad; por lo tanto, con base en el art. 259 CPP cumple con todos los presupuestos de forma que señala la ley.

En fecha 20 de agosto del año 2016, fiscalía presenta requerimiento señalando dentro de la EVIDENCIA DOCUMENTAL en el numeral 10 la "Confesión Extrajudicial" rendida en sede fiscal por el citado menor […], habiéndose llevado cabo la audiencia inicial en el presente proceso […], en la que al habérsele concedido la palabra a la representación fiscal, manifestó que una de las pruebas con las que se apoyaba es la referida confesión extrajudicial "...que rindió uno de los imputados que participó posteando en el hecho, cabe mencionar que dicho imputado era menor de edad, se le ofreció un criterio de oportunidad, el cual al final no acepto...se da el caso que estando internado en el centro penal de detención, le fue quitada la vida dentro de su celda...".

3. Luego, en audiencia preliminar […], fiscalía nuevamente hace referencia a que el imputado […] no aceptó  el criterio de oportunidad, por lo que fue recluido […], lugar donde lo mataron.

Es así que tanto el señor Juez de Sentencia como la defensa han caído en un error al manifestar que el imputado se retractó, pues consta en el proceso que éste únicamente no quiso seguir colaborando con la investigación, en calidad de criteriado, pero véase que lo que rechazó (no se sabe si por temor o por cual razón) es el beneficio que se le estaba ofreciendo por parte de fiscalía por haber colaborado rindiendo su confesión extrajudicial.

De aquí que es importante señalar que la "retractación" consiste en desdecirse de lo antes dicho, en definitiva, es el cambio parcial o total que hace una persona sobre la versión de los hechos que manifestó en una entrevista o declaración previa, lo cual no ha sucedido en lo absoluto en el presente caso; ahora bien, aun en el supuesto de estar ante una "real retractación", ello no significa que automáticamente y de forma absoluta el juez no deba valorar la primera manifestación del declarante, sino que debe ser analizado caso por caso, según sus propias peculiaridades, en el caso que nos ocupa, no ha existido motivo alguno para restarle credibilidad a lo manifestado por el referido imputado en su confesión extrajudicial, en primer lugar porque la misma cumple con todos los requisitos legales, al haber sido rendida con la presencia del defensor del menor. ante todos testigos y sin haber sido el indiciado objeto de ninguna violencia física ni moral según consta, así como tampoco existe evidencia elite antes de que lo mataran cambio su versión, ni que haya manifestado que mintió, por lo que simplemente se trata de una negativa a seguir colaborando con la Fiscalía que es muy diferente a retractarse.

Establecido lo anterior, consta […] de la sentencia, que sobre la confesión extrajudicial el señor Juez señaló "...dicha declaración rendida en sede fiscal, fue valorada como VEROSÍMIL Y LEGAL, bajo el principio de oficialidad, por cuanto, no se acreditó ningún motivo espurio del mencionado acto de prueba, al cumplirse los requisitos del art 259 (71)1), ni se demostró vulneración alguna a la Garantía de Discreción de la jurisdicción penal juvenil... y a continuación valora cada uno de los elementos del art. 259 CPP en relación a la confesión extrajudicial del menor […], concluyendo que la misma cumplía con cada uno de los requisitos ahí señalados.

Es así que, en relación a la "Confesión Extrajudicial" y su valor probatorio, hay que aclarar que nuestro código procesal penal maneja una serie instituciones jurídicas distintas, en ese orden la CONFESIÓN está dentro del título V referente a "LA PRUEBA", en el art. 258 CPP, véase que es una decisión y facultad del propio imputado. es así que existe la confesión judicial que puede ser rendida desde el Juez de Paz hasta el Juez de Sentencia, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se rinda de manera voluntaria ante el Juez respectivo en cuya manifestación se admite de forma clara y consistente haber cometido un delito y la confesión extrajudicial que es la rendida en igual sentido "ante terceras personas" o ante "autoridades administrativas", véase entonces que hay dos supuestos en lo que respecta a la confesión extrajudicial, por un lado trata de la que se hace en sede administrativa ya sea ante el fiscal o la policía y el otro supuesto es cuando se hace también de forma espontánea ante unas personas particulares que escuchan que el propio imputado admite haber cometido un delito, debiendo cumplirse los requisitos de forma para poder ser ofrecidas, admitidas y en su caso valoradas.

Dicho lo anterior, esta Cámara considera oportuno aclarar que nuestro código procesal penal prevé el principio de libertad probatoria, tal como lo regulan los arts. 176 y 177 CPP, no estableciendo entonces con cual prueba se debe acreditar un hecho delictivo y la participación del sujeto en el mismo, ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé el sistema de prueba tasada, sino el sistema de valoración de la sana critica, con el que se puede probar todo con cualquier medio de prueba siempre y cuando este sea lícito.

En ese sentido, consta que en la acusación fiscal se ofreció la confesión extrajudicial del menor […] como prueba documental para acreditar hechos confesados por éste que se relacionan con lo manifestado por el testigo […], prueba que fue admitida e incorporada a juicio, en audiencia preliminar […], sin que nadie la haya objetado, ni mucho menos solicitado revocatoria de su admisión.

Entonces para que una "confesión extrajudicial" pueda ser apreciada como prueba y valorada conforme a las reglas de la sana critica, es necesario que cumpla una serie de requisitos que señala la ley en el art. 259 CPP y que serán analizados a continuación:

Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible.

Al respecto se analiza que la confesión extrajudicial como -único" medio probatorio, no es suficiente, pero si puede ser tomada en cuanto si existe prueba corroboratoria para destruir el principio de presunción de inocencia, en el presente caso la misma fue corroborada en primer lugar mediante el testigo […], quien fue ofrecido e incorporado a juicio como prueba referencia) por haber estado también presente al momento que se rindió dicha confesión, como testigo de la misma, así mismo se cuenta con otra prueba como es la declaración del testigo bajo régimen de protección con Clave […], quien manifestó […] le dispara ocasionándole la muerte a la víctima. Lo anterior guarda armonía con el Dictamen de Autopsia […] realizado a la víctima […], en la cual se establece la causa de la muerte por heridas de cráneo, tórax y abdomen por proyectiles disparados con arma de fuego.

Asimismo, se han incorporado Reconocimientos en Fila de Personas, donde el testigo clave […], reconoce de forma positiva a los hoy imputados a quienes menciona por sus alias: […] respectivamente.

De lo anterior, tenemos que se cumple el primer requisito del art. 259 CPP, pues la confesión del imputado guarda concordancia con el resto de prueba incorporada a juicio.

En cuanto al segundo requisito referente a que si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en momentos diferentes.

Al respecto, como ya señalarnos desfiló en juicio el testigo […], quien fue uno de los dos testigos que estuvieron presentes al momento que el menor rindió su declaración.

Y sobre su declaración, el señor Juez manifestó: "Este testimonio se valora CREIBLE Y CONFIABLE, dando fe de la confesión extrajudicial...declaró lo que recordaba...no mintió sobre lo que no recordaban fue categórico en establecer lo que no recordaba, pero además al mostrarle el acta escrita de confesión extrajudicial, rectificó la información que no recordaba...", por lo que también se cumple con este segundo requisito del citado art. 259 CPP.

En cuanto al tercer requisito, consistente en si el o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral.

Consta Acta de Confesión Extrajudicial a folios 72, en el que se establece "...manifiesta que rendirá su confesión extrajudicial, y que lo hará de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción ...no ha sido objeto de coacción, amenaza, violencia física o psicológica...", al final de la misma calzan las firmas del menor […], su defensora la Licenciada […], su representante legal, el fiscal del caso, los dos investigadores y los dos testigos los señores […].

Asimismo, el testigo […], en vista pública, manifestó: "...la confesión del adolescente la vi que era libre, espontanea, sin ninguna coacción...".

Estableciéndose entonces a través del acta de confesión y de la declaración del testigo, que el procesado menor de edad no fue víctima de violencia física ni moral al momento de rendir su confesión extrajudicial sobre los hechos acaecidos.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JUDICIALES RESPECTO A LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

 

“4. Que la confesión extrajudicial en sede administrativa sea rendida con asistencia del defensor.

Al respecto consta en el acta de confesión extrajudicial que estuvo presente la Licenciada […], en calidad de Defensora Particular del procesado menor de edad […].

Por todo lo antes expuesto, para esta Cámara la confesión extrajudicial cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el art. 259 CPP para que pueda ser valorada como prueba dentro del proceso, y con ello también la declaración referencial del testigo […], quien estuvo presente durante la realización de dicha confesión, y se presentó a juicio a dar fe de la misma, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre los argumentos planteados.

Por último, sobre la referida "confesión extrajudicial- no está demás analizar lo siguiente: La fiscal Licda. […] en el dictamen de acusación ofreció dicha "confesión extrajudicial" de un menor de nombre […], en tanto al mismo lo mataron y ningún defensor ni particular ni público en la audiencia preliminar se opuso a la ADMISION de dicha prueba, ni se alegó alguna regla de exclusión, por ser ilegal o violatoria a algún derecho constitucional, y tampoco no presentaron ningún recurso de revocatoria cuando el juez instructor respectivo finalmente admitió la misma, quedando entonces admitida dicha prueba documental consistente en la confesión extrajudicial del menor […].

Por otra parte ya en sede del tribunal de sentencia, La fiscal Licda. […] en la etapa de vista pública, fue clara en decir de viva voz en la fase de incidentes que con la defensa particular y pública va habían llegado al acuerdo de "estipular la prueba documental y pericial", sin mencionar dicha fiscal ningún tipo de salvedad o excepción en alguna de las pruebas documentales ya admitidas, en ese contexto viene el señor juez de sentencia y procede a darle la palabra en primer lugar a la defensa particular ejercida por el Lic. […], para que se pronunciara sobre el incidente planteado por la Fiscal, dándose el caso que al tomar la palabra en ningún momento le precisó o aclaró al señor juez que lo expresado por la fiscal referente a las "estipulaciones probatorias de la prueba documental" "no era cierto", véase que dicho defensor se dedicó a plantear otra petición, manifestando en lo pertinente lo siguiente: "Plantea una exclusión probatoria en cuanto a que se excluyan a los testigos referenciales propuestos por el agente fiscal, señores […], ya que falleció el menor […], y quien en su oportunidad se le otorgaría criterio de oportunidad, pero luego desistió dicho testigo de tal criterio de oportunidad; sigue refiriendo el declarante que se excluya de la prueba documental la confesión extrajudicial rendida en sede fiscal por el joven […] la cual se encuentra agregada a folios...".

Al respecto analiza esta Cámara que a sabiendas que estamos ante un sistema adversarial acusatorio, en el que se necesita una actitud procesalmente activa y no pasiva de las partes en un proceso penal, el referido defensor Lic. […] "no negó" la aseveración o afirmación hecha por fiscalía en dicha audiencia ante el señor juez de sentencia, referente a la estipulación probatoria en el que lo involucraba en ese acuerdo a él, a pesar de estar allí presente y de haber escuchado lo que dijo la fiscal, pudiendo alegarse entonces dos posturas, por un lado, que dicho defensor aceptó tácitamente lo dicho por la fiscal en audiencia, pues en lo absoluto negó el acuerdo en el que la fiscal afirmaba que habían llegado y por otro lado, la otra postura sería, que tácitamente sólo aceptó la mayoría de la prueba documental, no así la prueba documental consistente en la confesión extrajudicial del menor […]; lo anterior pudo ser superado si el señor juez, le hubiese prevenido al referido defensor, que "aclarara" si lo que acababa de aseverar la Fiscal, referente a que "ya habían llegado a un acuerdo de estipular toda la prueba documental y pericial, en efecto era así en su totalidad o no, pero no se hizo.

Asimismo, consta en dicha etapa incidental que el defensor particular Lic. […], al darle el señor juez la palabra para que se pronunciara sobre el referido incidente expuesto por la representante Fiscal, este por su parte manifestó que: "no tiene objeción alguna en cuanto a que se tenga por estipulada la prueba pericial y documental admitida a la representación fiscal; y por parte de la defensa, se adhiere al incidente al incidente planteado por el Lic. […]".

De igual manera consta que el señor juez le dio la palabra al defensor público, Lic. […], para el mismo efecto que se pronunciara sobre lo dicho por la fiscal referente a que ya habían llegado a un acuerdo sobre las estipulaciones probatorias, y dicho profesional expresó que: "No tiene objeción alguna en cuanto que se tenga por estipulada la prueba pericial y documental admitida a la representación fiscal; y por parte de la defensa se adhiere al incidente planteado por el Lic. […]".

Luego de las intervenciones de la fiscal Licda. […], el señor juez procede a resolver tanto el incidente de la referida representante fiscal, como el incidente del defensor Lic. […], y decide lo siguiente: "En cuanto al incidente planteado por la representación fiscal y no. teniendo objeción alguna los defensores particulares y público, en su momento procesal se procederá a tener por estipulada la prueba pericial y documental; en cuanto al incidente plateado por la defensa particular licenciado […], y del cual se adhiero (Sic) los otros defensores particulares y público, será en el fallo de la sentencia que el suscrito valorará la exclusión o no de los testigos de referencia y de la prueba documental consistente en la confesión extrajudicial": resolviendo el señor juez tener por "estipulada la referida prueba pericial y documental" tal como se constata en la página tres de la sentencia.”

 

VALORACIONES SOBRE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

 

“De lo antes acontecido analiza esta Cámara que cuando el señor juez de sentencia resolvió, en cuanto al incidente planteado por fiscalía, referente a tener por estipulada la prueba pericial y documental, (en la cual fiscalía no hizo salvedades o excepciones de ningún tipo), y decidió dicho juzgador tenerla por estipulada, por no tener objeción alguna de los defensores y particulares; de tal decisión o resolución en audiencia (equivocada o no), nadie presentó recurso de revocatoria, ni solicitud de aclaración, quedando firme la misma.

Los defensores Lic. […], por un lado fueron explícitos en aceptar y reconocer lo que la representante fiscal había dicho referente al acuerdo mutuo de tener por estipulada la prueba documental y pericial, constando que los mismos dijeron que "no tenían ninguna objeción en estipular la prueba documental .y pericial , sin hacer excepciones de ninguna naturaleza, como se ha relacionado anteriormente: en ese orden de ideas, al decir al mismo tiempo también que "se adherían" a la solicitud de exclusión de la prueba de la confesión extrajudicial, la cual es prueba documental, entraron en una contradicción en sí mismo, en tanto la "estipulación probatoria" de la prueba documental es una decisión libre de las partes, en el sentido que es una manifestación de voluntad de común acuerdo ante el juez, en el que el juez no interviene en ese acuerdo; en cambio una "exclusión de prueba", esa ya no es una decisión de las partes, esa es una decisión del juez; entonces si un abogado "estipula una prueba documental", véase que está renunciando a controvertir la prueba, y si ello es así, no puede al mismo tiempo a venir a solicitar que esa prueba documental de la cual renuncia a controvertirla al mismo tiempo esté solicitando que se excluya.”

 

DEBER DE LAS PARTES PROCESALES MANIFESTAR EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO SUS PROTESTAS O INCONFORMIDADES, PRODUCTO DE LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUZGADOR

 

“Desconoce esta Cámara si en lo antes acontecido, lo que sucedió es que las partes no han delimitado bien lo que significa "estipular una prueba documental" como es la confesión extrajudicial de una persona, pues véase que es necesario analizar que no hay que confundir las "estipulaciones probatorias" con la figura que regula el art.248 CPP que consiste en la "incorporación de los documentos en la vista pública", el cual regula: "Los documentos serán leídos y exhibidos.... Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba"; si bien el art. 248 CPP busca economizar tiempo e inyectarle celeridad a la audiencia del juicio oral, eso no signifique que los documentos a los que se les pueda dar una lectura parcial los hayan "estipulado" las partes, con esa disposición lo único que se le logra es evitar darle una lectura total a los documentos ofrecidos por las partes y admitidos para la vista pública, pero sobre ellos hay controversia e intereses antagónicos de cada una de las partes; en cambio "en las estipulaciones probatorias" las partes ante el juez se ponen de mutuo acuerdo en expresarle que se dé por establecido un determinado "hecho" que aporta esa prueba documental o pericial, que ha sido ofrecida y admitida y sobre la cual las partes no tienen controversia, pues la discusión del objeto del debate está en otros aspectos; por ende también se busca evitar juicios innecesariamente prolongados o engorrosos, por ejemplo en un caso de legítima defensa de un homicidio, se podría estipular la admisión del arma de fuego y la prueba pericial balística que acredita que el arma de fuego decomisada, es en efecto la que causó el disparo a la víctima, en la cual también constan las huellas dactilares del procesado, pues la controversia o discusión no está en si esa es o no el arma de fuego utilizada por el acusado, sino en sí el imputado actuó o no en legítima defensa, entre otros tantos ejemplos que puedan existir según la casuística.

En ese orden de ideas, las estipulaciones probatorias, según lo regula el legislador no es una norma imperativa (obligatoria), es una norma potestativa, o sea una simple FACULTAD de las partes, que consiste en que, si dichas partes "quieren", puedan ponerse de acuerdo sobre cuál de las pruebas no tienen ninguna objeción en que se admita y pueda incorporarse al juicio oral, porque el hecho que acredita es aprueba no le afecta a su teoría del caso a ninguna de las partes; ello al margen que se le dé o no lectura total o parcial, que es muy diferente.

Dicho lo anterior, en el presente caso es importante es hacerle ver a la defensa que, si el Lic. […], al igual que los demás defensores, consideraban que la referida "confesión extrajudicial" estaba viciada y por ende no debería ni de haberse admitido, véase que en su momento se tuvieron que haber opuesto a su admisión, y agotar para esa etapa los mecanismos que la ley le da, en tanto, después de una revocatoria, pudieron dejar asentada su protesta de recurrir en apelación, más no lo hicieron; asimismo si no estaban de acuerdo que la prueba se estipulara, no sólo debieron "aclararle" al señor juez de sentencia que lo dicho por la representante fiscal era parcialmente cierto, precisando que sobre la confesión extrajudicial si se oponían a estipularla, sino que además debieron presentar recurso de revocatoria en audiencia (art. 455 CPP) cuando el señor juez de sentencia resolvió dar por estipulada la prueba documental por no existir ninguna objeción, no constando en el acta de vista pública, que la defensa haya pedido alguna aclaración o adición en audiencia (art. 146 ine.2°CPP), y véase que el art. 14 CPP regula que "no podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración".

Entonces sí un defensor considera que una prueba documental es ilegal por las razones jurídicas que sean, sería errado técnica y estratégicamente, al menos desde su propio punto de vista, que el mismo acepte -estipular" dicha prueba documental.

La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 382C2016 de fecha 6 de marzo de 2017, analizó lo siguiente: "Previo a resolver el anterior motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las estipulaciones probatorias. En el aspecto legal vemos que el Art. 178 Pr. Pn., dispone: "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código.". La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales. Así se tiene que, en virtud del carácter adversaria del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de ejercer la acción penal, y la defensa, pueden celebrar acuerdos con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza. De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial: pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras. No obstante, la libertad de ejercicio de la anterior facultad de que gozan las partes, debe quedar claro que dentro de dichas estipulaciones jamás debe incluirse su ponderación probatoria; porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones son aspectos del deber de fundamentación que, bajo pena de nulidad, corresponde exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.".

Para finalizar, aun en el supuesto hipotético que la "confesión extrajudicial" se hubiese excluido, aplicando el método la supresión mental hipotética la sentencia siempre se mantiene incólume, en tanto, existen otras pruebas que también acreditan lo que la referida prueba extrajudicial acredita, como son la declaración del testigo bajo régimen de protección con. Clave […].

En ese orden de ideas, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho uso del método de la supresión mental hipotética, en una gama de supuestos, entre estos cuando se ha valorado una prueba que no debió de haberse valorado, o cuando ha existido un procedimiento irregular. pero si se suprime mentalmente la valoración de esa prueba o la validez de ese procedimiento, con el resto de la prueba incorporada al juicio oral manteniéndose siempre la sentencia, para el caso condenatoria, el vicio alegado no prospera y no afecta la sentencia dictada, en otras palabras la misma se mantiene incólume, es así que en sentencia bajo Ref. 470-CAS-2006, de fecha 3 de abril de 2009, dijo: "No obstante ello, para la Sala ese único razonamiento arbitrado no logra desplazar la autoría del imputado en el ilícito ejecutado en razón que aún subsisten pruebas válidas y argumentos lógicos suficientes para sostener la conclusión tomada por el sentenciador. Nos auxiliaremos en este punto, del método de la supresión mental hipotética, herramienta que supone la eliminación hipotética de la consideración viciosa, a efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse desprovista de dicha razón. En ese sentido, se aprecia que, al expulsar la inferencia señalada de la sentencia, ésta no queda privada de sustento, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de la evidencia que fue valorada, verbigracia, la declaración de la víctima, la prueba pericial aportada; y como resultado de esa valoración, la justificación de culpabilidad a la cual se arribó resultó congruente".

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO HA EXISTIDO UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA, CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO

 

“El Licenciado […], en su calidad de defensor particular del imputado […], en lo medular señala que existe una Falta de Fundamentación de la Sentencia, en los siguientes aspectos: 1. Falta de "determinación circunstanciada del hecho acreditado", ya que el señor juez hace "remisión" a los mismos de la acusación y 2. En cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, cuestiona que el señor Juez se limita a hacer una mera trascripción de la prueba documental y testimonial.

En primer lugar analiza ésta Cámara que la obligación de fundamentar las resoluciones se encuentra establecida por el legislador en el art. 144 del Código Procesal Penal, donde se regula: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias...La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación... ", ello está en sintonía con el art. 400 n° 4 del CPP.

La anterior exigencia implica que el señor Juez además de "describir" la prueba que dará base a la sentencia, también realice un análisis intelectivo con base a las reglas de la sana crítica, para evitar decisiones arbitrarias: en ese orden, si se omite el cuadro histórico habrá falta de fundamentación fáctica, si no se coloca el contenido de la prueba habrá falta de fundamentación descriptiva, si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación intelectiva.

Es así, que la defensa manifiesta que falta la determinación circunstanciada de los hechos, al respecto es preciso hacerle ver al recurrente que existen dos modalidades o técnicas para establecer en una Sentencia cuales son los hechos acreditados: 1. De forma explícita mediante un epígrafe plasmado en la sentencia denominado "HECHOS ACREDITADOS", y 2. De forma implícita en donde no se utiliza formalmente un epígrafe en la sentencia de manera expresa que claramente diga "hechos acreditados" pero a lo largo de su fundamentación el Juez va estableciendo los hechos que el mismo ha tenido por acreditados en la Vista Pública. El Articulo 395 N°3 CPP. no nos regula una "forma" específica, solamente exige que el juez o tribunal determine con precisión cual es el hecho que estima acreditado.

Del análisis de la sentencia tenemos que a folios 13 vuelto de la misma, en el numeral 4) bajo el epígrafe "DETERMINACIÓN PRECIA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR ESTE TRIBUNAL" se establece: "... El Tribunal tiene por acreditados los hechos que fueron acusados en el presente juicio, en los aspectos esenciales, que ya constan detallados al inicio de la presente sentencia en su parte introductoria, incorporando el hecho que ", posteriormente hace incorporar como hechos acreditados el rol y grado de participación que cada una de las personas que cometieron el hecho delictivo, terminado y haciendo hincapié en que "Por lo que, en honor a la brevedad, se evita la repetición de esos hechos, y se remite el Tribunal a los mismos que ya constan como acusados en el Auto de Apertura a Juicio ", notándose que el señor juez "se remite" a los hechos que fueron acusados, que ya habían sido transcritos en su sentencia, y a la vez se remite los hechos fijados en el auto de apertura a juicio, que son exactamente los mismos, haciendo así entonces una fundamentación por remisión, a lo cual el mismo describió en su misma sentencia y a los hechos acusados y por los cuales se dictó auto de apertura a juicio.

De lo anterior tenemos que el señor Juez de Sentencia utilizó la técnica de remisión a los hechos que constan en la acusación y en el "auto de apertura a juicio", y que constaban en su misma sentencia; también analiza esta Cámara, como se transcribió en el apartado anterior, que el juzgador sí efectuó una relación de los mismos en el epígrafe denominado "Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditado por el Tribunal", en el que brevemente expresó como sucedieron los hechos, la acción que realizaron cada uno de los procesados, por lo que en síntesis sí los describió y también valoró intelectualmente.

Es así que resulta importante aclarar y hacer ver que habrán casos que los hechos acusados no se logran probar (en este caso, se tendrá que decir que los hechos acusados no han sido probados); en otros casos, los hechos acusados no son exactamente los mismos hechos probados (lo cual requerirá una aclaración por parte del juez en el apartado de los "hechos probados", como por ejemplo una agravante); pero habrán casos que los mismos hechos acusados sí se lograron probar, entonces en estos casos no hay ningún inconveniente en que el juez pueda hacer esa "motivación por remisión", en decir cuáles son los hechos probados, dentro de lo que es su misma sentencia. Entonces la "remisión" que efectuó el señor Juez tenía como objeto no ser repetitivo en su sentencia, y no obstante ello como va señalamos anteriormente hace un resumen de los mismos en el epígrafe destinado a la relación de los hechos, el cual fue suficiente.

La Sala de lo Constitucional, en sentencia de habeas corpus bajo Ref.65-2008 de fecha 9 de octubre de 2009, analizó lo siguiente: "Al respecto, se advierte que dicha autoridad al momento de justificar la no sustitución de la medida cautelar realizó una "motivación por remisión" la cual ha sido aceptada por este Tribunal en su jurisprudencia, pues: "una autoridad para cimentar su decisión puede invocar o remitirse a una resolución proveída por otra autoridad judicial que anteriormente ha compartido dicha decisión y efectivamente ha plasmado las razones por las cuales decidió adoptarla" (sentencia de habeas corpus 199-2005 de fecha 214 22004_ por tanto, respecto a dicho planteamiento esta Sala desestima, que se haya vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y de defensa del favorecido con incidencia en su derecho de libertad física".

Véase que en dicho caso la defensa invocaba falta de fundamentación del señor juez que había decretado la detención provisional, en tanto se cuestionaba en ese caso que dicho juzgador se había remitido a la motivación de la resolución de otro juez y la Sala analizó que la "motivación por remisión" puede ser válida, con mayor razón si se trata de una remisión dentro de una misma resolución en el / que juez retoma los hechos acusados por fiscalía para darlos como probados.

Es más, en jurisprudencia comparada, se ha ido un poco más allá, en tanto también se ha sostenido que el juez puede hacerse valer la motivación por remisión incluso de lo que fiscalía motivó en su solicitud; tal como lo podemos ver en la sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 5 de diciembre de 2012, de la Sala Penal 2, bajo Ref. 2216/2011 siendo el magistrado ponente Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. en donde dijo: "la doctrina jurisprudencial, tanto la de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten en el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, como señala la STS. 1597/2005 de 21.12, del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial; STS. 148/2007 de 13.2. Así y como recuerda STC. 167/2002 de 18.9 , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone".

Con lo anterior no estamos diciendo que los jueces siempre se deben acomodar a lo que otro juez motivó en ese mismo proceso, y mucho menos a lo que el ente fiscal utilizó como fundamento para hacer una solicitud en el mismo caso, claro que no, esta Cámara está convencida que entre más motivada cualitativamente esté una resolución con los razonamientos propios del juez tal como lo regula el art. 144 CPP, mayor garantía tiene el juzgador de que no le anulen sus decisiones; pero esa es la regla general, lo cual no implica que en determinadas circunstancias excepcionales no pueda un juez hacer uso de la misma descripción fáctica de la acusación que ha descrito y dado por probada, y con mayor razón si se trata dentro de su misma resolución de hechos que fueron acusados y que se han tenido por establecidos.

Dado lo anterior se tiene que en éste caso el señor Juez no incumplió su obligación de establecer los 1-lechos Acreditados en su sentencia, por lo que no procede anular ni revocar la Sentencia por el motivo alegado por la Defensa.

Ahora bien, el recurrente también alega una Insuficiente Fundamentación Intelectiva, en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado […] en el mismo, ya que el señor Juez, según manifiesta el apelante se limita a hacer una mera trascripción de la prueba documental y testimonial, al respecto, y de la lectura de la sentencia tenemos que el juzgador, durante toda su fundamentación fue señalando la prueba con la cual daba por acreditada cada circunstancia y transcribiendo segmentos de la misma, sin embargo si la valoró y fundamentó su resolución, es así que sobre la existencia del delito manifestó: […].

De lo anterior, analiza esta Cámara que el señor Juez de Sentencia si fundamentó sobre la existencia del delito de Homicidio Agravado y la participación del imputado […] en el mismo, en calidad de coautor del mismo habiendo acreditado este concierto previo y distribución de funciones de los indiciados entre ellos el imputado […].

En razón de lo antes expuesto se concluye que no es cierto que el señor Juez se haya limitado sólo a "transcribir" la prueba, si bien el A Quo no fue abundante en la fundamentación intelectiva, si realizó un análisis y motivación elemental intelectivo pero suficiente sobre cuál es el valor que él le dio a las pruebas incorporadas al juicio oral, concluyendo esta Cámara que no le asiste la razón al apelante por lo que será desestimado este motivo.

En ese sentido concluye esta Cámara que no concurre el motivo alegado por el recurrente pues el Juzgador, si ha realizado una correcta fundamentación probatoria intelectiva en su sentencia, analizando cada una de la prueba, incluso la presentada por la defensa.”