DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA
RATIFICÓ COMO MEDIDA CAUTELAR, POR FALTA DE MOTIVACIÓN
"1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 459
inciso 1° Pr. Pn., “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el
conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a
que se refieran los agravios”; de modo que este Tribunal de Alzada queda
circunscrito al conocimiento de las apelaciones exclusivamente respecto de las
expresiones de inconformidad en cuanto a los puntos que atañen únicamente a la
resolución impugnada.
En el presente caso, se alegan tres motivos de apelación,
siendo estos: 1) falta de motivación del auto respectivo, conforme al art 144
P. Pn., 2) Errónea aplicación del art. 329 Pr. Pn., y 3) Vulneración del
Principio de Proporcionalidad y Derecho a la Salud de la imputada.
2. En cuanto al primer motivo de apelación, se basa
medularmente en la inconformidad de la defensa técnica sobre la imposición de
la detención provisional contra la imputada MEAR, la cual adolece de
una total falta de motivación para la imposición de la detención
provisional, en contravención con lo preceptuado con el Art. 144
Pr. Pn., y el análisis relativo a la presencia de elementos de
convicción suficientes para sostener la existencia del delito y la probabilidad
de participación de la imputada, y el peligro de fuga que gira en torno a esta.
En tal sentido, la Cámara procede a verificar dicha inconformidad, previo
a analizar el resto de motivos de apelación, por cuanto, en caso de que se
materialice tal nulidad, se genera la invalidez de la resolución impugnada, y
en su caso, es innecesario el análisis del resto de motivos, debiéndose
consecuentemente de reponer el acto reclamado.
3. Al respecto es de mencionar que la motivación
constituye un requisito esencial de las sentencias, autos y todas aquellas
providencias que lo ameritan, debiendo ésta describir el iter lógico que ha
seguido el funcionario judicial para la formación del convencimiento que
concluyó, así como las razones y el soporte probatorio que motivó su decisión; de
tal manera que al no concurrir dicha motivación en una determinada
resolución, el legislador le impone como sanción la nulidad.
La falta de motivación deja una sensación de
arbitrariedad, por consiguiente, cumple una función esencial en la
materialización del debido proceso.
Al respecto, el artículo 144 del Código Procesal Penal,
prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación
tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los
motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo
caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la
indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones”.
El incumplimiento a esta obligación de fundamentar toda
resolución tiene una connotación constitucional, por cuanto que su
inobservancia atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica y contra el
Derecho a la Defensa en Juicio.
El deber de motivación por parte de la autoridad judicial
implica respeto a los derechos fundamentales del procesado; tal exigencia tiene
por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las
personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial; pues
conocer los motivos por los cuales el Juez resuelve en determinado sentido,
permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para
tal efecto.
En ese sentido, el deber de motivación, en específico
para la detención provisional, ha sido reconocido también en jurisprudencia de
la Sala de lo Constitucional: “(...) la resolución que ordena la
detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni
iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación
de los extremos que justifican su adopción; (...)” (Sentencia de las
doce horas del día doce de abril de dos mil siete, proceso de
Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado).
Cabe advertir que la motivación adecuada que debe
sustentar toda resolución judicial, no necesariamente tiene que ser extensa y
agotadora, basta con que la misma exponga un razonamiento aunque sea
mínimamente claro para expresar el sentido del por qué el juzgador rechazó o
admitió algo, es decir pueda comprenderse el iter lógico seguido por el Juez;
en otras palabras debe encajar en lo que doctrinariamente se denomina
“motivación suficiente”, la que según Juan IGARTUA SALAVERRÍA “es la
que aporta las razones (Jurídicas de otra índole) necesarias para ofrecer una
Jurisdicción Apropiada” (Véase LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS,
IMPERATIVO CONSTITUCIONAL, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2003, Pág. 207).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de proceso de hábeas corpus con
número de referencia 98-2002, dijo: “(...) la exigencia de motivación
no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las
razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco
requiere de la expresión completa del proceso lógico que el Juez utilizó para
llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que
se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero
concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que
tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro
interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la
informan” (el subrayado es nuestro). Criterio que es retomado y se
mantiene en sentencias de Habeas Corpus, con números de referencia 15-2009 y
392-2016.
Debe la motivación permitir que pueda dilucidarse un
futuro control, por consiguiente, que permita evaluar a quien controla.
Cabe mencionar que, en los supuestos de falta de
motivación, no queda incluida la errónea interpretación que el juzgador pueda
hacer de los aspectos de hecho o de Derecho que se le presenten.
4. La falta de motivación está referida, más bien, a
cuando el iter lógico del Juez es imposible conocerlo, por consiguiente, no
existe la oportunidad de diferir de su criterio y controlar si su pensamiento
es acorde a un razonamiento lógico, si es una manera distorsionada de entender
el derecho o los hechos. También puede entenderse en los casos de falta de congruencia,
es decir cuando las partes externan algún tipo de argumentación y sus
pretensiones son rechazadas sin dar respuesta a esos argumentos.
En conclusión, la detención provisional como medida
cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que
limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una
función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar
siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios
de cada caso.
En ese orden, la Jueza instructora, le dio trámite al
escrito de revisión de medidas solicitado por la parte defensora de la imputada
AR, señalando Audiencia Especial de Revisión de Medidas, desarrollada a las
ocho horas con treinta minutos del día veintisiete de marzo de este año, en la
cual en presencia de todas las partes procesales, y luego de escuchar la
petición que hiciere fiscalía de mantener la detención provisional contra la
referida imputada y la solicitud de la defensa de revocar la misma, en sus
consideraciones, hizo referencia a una transcripción de las diligencias de
investigación con las que se cuenta a la fecha, y una remisión del análisis que
hiciere el Juzgado de Paz correspondiente, habiéndose transcrito los
fundamentos en el romano III de la presente sentencia.
Como ha podido advertirse, la postura judicial, radica en
que, con el contenido de las diligencias de investigación que constan
actualmente al proceso, se ha evidenciado la probabilidad de existencia del
delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima recién nacida de sexo
femenino, y que la imputada MEAR es probable autora del mismo.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Jueza
Instructora, únicamente hace una mera transcripción de las diligencias, y
énfasis en que dichos elementos ya fueron valorados por el Juzgado de Paz
respectivo, análisis que para esta Cámara es deficitario; alegando la referida
Jueza que dichos elementos son suficientes para tener por acreditado el primer
presupuesto del art. 329 inciso 1 Pr. Pn., y manifestando que a la fecha no
existen elementos que han modificado la situación jurídica en que se encuentra
la imputada, en relación a la regla de variabilidad de la detención provisional
o “Rebuc sic stantibus”, citada anteriormente; sin hacer una
valoración propia de los elementos indiciarios que se tienen a la fecha en el
presente proceso; tomando en cuenta que durante el desarrollo de la audiencia,
la defensa técnica de la procesada hizo énfasis en que “... no se
cuentan con peritajes ni pruebas de ADN, tampoco elementos que establezcan la
causa de muerte, por lo que no hay certeza sobre la materialidad de los hechos
...”. Mientras que en la apelación se relaciona la ausencia de la
autopsia como elemento indispensable en este caso, para tener por acreditado la
existencia del delito, de manera indiciaria racional.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en esta
etapa del proceso no pueden considerarse como “pruebas” a las diligencias de
investigación, ello no significa que por tal razón los juzgadores van a omitir
hacer valoraciones respecto a las mismas. La valoración y la veracidad de la
prueba, su suficiencia y credibilidad, su pleno valor probatorio para
establecer la certeza o falta de la misma, la existencia del hecho imputada o
la participación de la procesada en el mismo, sólo podrá ser establecida
por el Tribunal de Sentencia que eventualmente tomará la decisión final durante
el Juicio o Vista Pública. Sin embargo, para llegar a esa etapa, deben emitirse
pronunciamientos judiciales, ya sea para imponer medidas cautelares o para
decretar el avance del proceso, lo cual debe imperiosamente basarse en el
contenido de diligencias de investigación, pero no al grado de solo citarlas o
transcribirlas, haciendo remisión a los considerandos de la resolución
pronunciada en instancia de paz, la cual a juicio de esta Cámara de igual
manera, es deficitaria; sino que debe darse vigencia al deber de
motivación en lo que respecta a la determinación de cuáles son los indicios
racionales que le arrojan las diligencias, máxime cuando aquélla es deficiente.
Cuando de indicios racionales hablamos, estos son simples
datos que permiten vislumbrar la indagación y descubrimiento de un hecho, los
cuales deben ser determinados e identificados del contenido de las diligencias
presentadas, ello a efecto de construir las premisas que llevan a una
conclusión. Los indicios se extraen de las diligencias, no lo son las
diligencias como tal.
5. Así mismo, en
relación al segundo presupuesto de procesabilidad para la imposición de la
detención provisional, como es el peligro de fuga o el
peligro de obstaculización del proceso, la Juzgadora A Quo, se limita
a razonar que no se ha presentado junto a la solicitud de la defensa de
sustituir la detención por medidas menos gravosas, los documentos pertinentes
para desvanecer el peligro de fuga; y dice: “que en base a la Evaluación
Psiquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal, en la cual establece
que la procesada presenta graves alteraciones a nivel de pensamiento...”, y que
la referida procesada ya se encuentra internada en dicho nosocomio mental; en
virtud de tales razones, desacredita la posibilidad de sustituir la detención
provisional, sin hacer una análisis exhaustivo de los documentos que fueron
presentados por la defensa técnica para acreditar arraigos, o darle respuesta a
las otras peticiones de la defensa en cuanto al uso de brazalete electrónico, o
recibir el tratamiento psiquiátrico de forma ambulatoria, como la defensa lo
planteó en su exposición de motivos durante el desarrollo de la audiencia
especial de revisión de medidas y en la solución del presente escrito de
apelación. Evidenciándose nuevamente, en cuanto al análisis de este presupuesto
una falta de motivación, de la resolución objeto de alzada.
6. Ante tales circunstancias, los
recurrentes concurren a esta Cámara para plantear nuevamente su inconformidad
por la falta de motivación en la resolución impugnada en cuanto al análisis de
los elementos que acuden en cada uno de los presupuestos procesales para la
imposición de la detención provisional, con la finalidad que este Tribunal de
Alzada se pronuncie sobre ellos.
Sin embargo, el recurso de apelación constituye un examen
crítico sobre el razonamiento de la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador,
y para hacer ese examen crítico es preciso conocer el iter lógico que siguió el
funcionario judicial para arribar a la resolución que emitió.
No basta que diga que con las diligencias presentadas se
perfila el delito atribuido a la procesada y la intervención y la
fundamentación sea transcribir su contenido y hacer una remisión a los
fundamentos de la instancia previa o inicial.
La falta de respuesta a las consideraciones hechas por la
Defensa Técnica sobre el mérito de las diligencias y el que no se hayan tomado
en cuenta las mismas es parte de lo que motiva el cuestionamiento de los
recurrentes.
De ahí que ello no permite a esta Cámara hacer un
adecuado examen crítico de la decisión recurrida, la imposición de la detención
provisional, por cuanto que ésta no ha sido motivada y no existe respuesta a
las argumentaciones de la defensa técnica. La falta de respuesta por parte del
Juzgado instructor a puntos planteados por la Defensa Técnica implica
vulneración al deber de fundamentación que deben de requerir todas las
sentencias de mérito, sobre todo aquellas donde se ratifica la imposición de la
DETENCIÓN PROVISIONAL, como medida excepcional y mayormente gravosa.
De lo anterior este Tribunal Ad Quem debe advertir que la
fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito
insoslayable y obligatorio para los Jueces y Tribunales, con la finalidad de
lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese los motivos que han
llevado a adoptar determinada decisión y no otra en el conflicto que todo
proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación
judicial, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución; y es
que se considera que la motivación es un derecho fundamental incluido en los
Arts. 11 y 12 Cn., pues supone una barrera contra la arbitrariedad de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. (Véase la Sentencia de
Amparo de la Sala de lo Constitucional con referencia 27-09-01).
7. Dicho lo anterior, es procedente anular lo
resuelto por la Jueza instructora, en cuanto a la falta de motivación para
arribar a que en el presente proceso concurren los presupuestos procesales para
ratificar la detención provisional como medida cautelar, debiendo reponerse el
acto anulado a través de un auto en el que sin necesidad de nueva audiencia,
debe razonar jurídicamente su decisión y luego notificar a las partes a efecto
de que les surja su derecho a recurrir de considerarlo pertinente, todo lo
anterior conforme a lo preceptuado en el Art. 334 del Código Procesal
Penal."
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CONFIRMARSE LA
DETENCIÓN PROVISIONAL EN ACTA JUDICIAL Y NO EN AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
"8. Por último, es importante advertir que la
motivación de las razones que justifican la decisión deben constar en auto por
separado, con los requisitos de ley, tal y como lo establece el Art. 334 del
Código Procesal Penal.
En concreto, la Sala de lo Penal, en sus sentencias
332C2014 y 164C2016, ya ha sostenido que la sola documentación de la decisión
de sobreseer definitivamente en el acta de la respectiva Audiencia, esto es,
sin emitir el auto de fundamentación, supone una infracción a la garantía del
Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal y que al no existir ese auto
para que se cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador, se
entiende que no hay resolución dictada conforme a la Ley.
El argumento que subyace en ese criterio jurisprudencial
se origina de la distinción legal, entre el acto procesal jurisdiccional oral
del dictado de la resolución y la emisión por escrito del auto o sentencia
interlocutoria de sobreseimiento definitivo, siendo en ese caso el documento
escrito en el cual el juzgador justifica su decisión en cumplimiento de la
obligación de fundamentación preceptuada en el Art. 144 Pr. Pn., con
observancia particular del contenido exigido en el Art. 353 Pr. Pn.
Esa distinción, entre acta y auto, cobra específico
interés en materia recursiva porque, según lo detalla el Tribunal Superior en
comento y en atención al texto de los Arts. 139 Inc. 2° y 143 Pr. Pn., las
actas judiciales las redacta el Secretario del Juzgado o Tribunal, que es quien
da fidelidad de las actuaciones del Juzgador y las decisiones que toma un Juez,
se denominan: sentencias, autos y decretos; de tal manera - dice nuestro
Tribunal de Casación Penal - que el RECURSO DE APELACIÓN que está previsto en
el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la “resolución - documento” y no
contra el dictado oral de la decisión documentada en el acta, aunque el agravio
que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la
decisión.
De lo anterior, es decir, del hecho que lo recurrible en
apelación sea el auto - concluye la jurisprudencia citada - se deriva una
consecuencia, consistente en que el cómputo del plazo legal para el ejercicio
del recurso de apelación debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al
de la notificación del auto (Arts. 167 Inc.1° Pr. Pn.) y no de la fecha del
acta de la Audiencia Oral en la que se dictó la decisión.
Por último, cabe decir que también ha detallado la Sala
en comento que, frente a un eventual retraso en el pronunciamiento del auto
respectivo, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el
Art. 173 Pr. Pn.
Ahora bien, esta Cámara considera que a pesar de que los
precedentes jurisprudenciales citados se refieren a la impugnación de
sobreseimientos definitivos documentados solo en el acta de la respectiva
Audiencia, los mismos son aplicables a los casos en que únicamente se documente
en un acta judicial la decisión de imponer o denegar una o más medidas
cautelares.
Lo anterior, porque - como lo dice la misma Sala de lo
Penal en su sentencia con referencia 281-CAS-2006 - el Principio de Legalidad
Procesal, le impide al A Quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos
o modificar la estructura del juicio legalmente previsto (Arts. 15 Cn., 1 y 2
Pr. Pn.) y, porque, a la luz de los Arts. 464 y 468 Pr. Pn., lo apelable en
materia procesal penal son los autos - por supuesto con las restricciones que
impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias dictadas en primera
instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y ésta no haya
contribuido a provocarlo.
En tal sentido, en el caso en concreto, la decisión de
confirmar la detención provisional se ha documentado únicamente en un acta
judicial y por ello, se ha infringido el Principio de Legalidad Procesal,
debiendo de subsanarse esta circunstancia al repetir el acto declarado nulo, y
conforme a lo dispuesto en el Art. 334 Pr. Pn., como ya se razonó supra."