DETENCIÓN PROVISIONAL 

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA RATIFICÓ COMO MEDIDA CAUTELAR, POR FALTA DE MOTIVACIÓN 

 

"1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 459 inciso 1° Pr. Pn., “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”; de modo que este Tribunal de Alzada queda circunscrito al conocimiento de las apelaciones exclusivamente respecto de las expresiones de inconformidad en cuanto a los puntos que atañen únicamente a la resolución impugnada.

En el presente caso, se alegan tres motivos de apelación, siendo estos: 1) falta de motivación del auto respectivo, conforme al art 144 P. Pn., 2) Errónea aplicación del art. 329 Pr. Pn., y 3) Vulneración del Principio de Proporcionalidad y Derecho a la Salud de la imputada.

2. En cuanto al primer motivo de apelación, se basa medularmente en la inconformidad de la defensa técnica sobre la imposición de la detención provisional contra la imputada MEAR, la cual adolece de una total falta de motivación para la imposición de la detención provisional, en contravención con lo preceptuado con el Art. 144 Pr. Pn., y el análisis relativo a la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener la existencia del delito y la probabilidad de participación de la imputada, y el peligro de fuga que gira en torno a esta. En tal sentido, la Cámara procede a verificar dicha inconformidad, previo a analizar el resto de motivos de apelación, por cuanto, en caso de que se materialice tal nulidad, se genera la invalidez de la resolución impugnada, y en su caso, es innecesario el análisis del resto de motivos, debiéndose consecuentemente de reponer el acto reclamado.

3. Al respecto es de mencionar que la motivación constituye un requisito esencial de las sentencias, autos y todas aquellas providencias que lo ameritan, debiendo ésta describir el iter lógico que ha seguido el funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, así como las razones y el soporte probatorio que motivó su decisión; de tal manera que al no concurrir dicha motivación en una determinada resolución, el legislador le impone como sanción la nulidad.

La falta de motivación deja una sensación de arbitrariedad, por consiguiente, cumple una función esencial en la materialización del debido proceso.

Al respecto, el artículo 144 del Código Procesal Penal, prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

El incumplimiento a esta obligación de fundamentar toda resolución tiene una connotación constitucional, por cuanto que su inobservancia atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica y contra el Derecho a la Defensa en Juicio.

El deber de motivación por parte de la autoridad judicial implica respeto a los derechos fundamentales del procesado; tal exigencia tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial; pues conocer los motivos por los cuales el Juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

En ese sentido, el deber de motivación, en específico para la detención provisional, ha sido reconocido también en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional: “(...) la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; (...)” (Sentencia de las doce horas del día doce de abril de dos mil siete, proceso de Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado).

Cabe advertir que la motivación adecuada que debe sustentar toda resolución judicial, no necesariamente tiene que ser extensa y agotadora, basta con que la misma exponga un razonamiento aunque sea mínimamente claro para expresar el sentido del por qué el juzgador rechazó o admitió algo, es decir pueda comprenderse el iter lógico seguido por el Juez; en otras palabras debe encajar en lo que doctrinariamente se denomina “motivación suficiente”, la que según Juan IGARTUA SALAVERRÍA “es la que aporta las razones (Jurídicas de otra índole) necesarias para ofrecer una Jurisdicción Apropiada” (Véase LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, IMPERATIVO CONSTITUCIONAL, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, Pág. 207).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de proceso de hábeas corpus con número de referencia 98-2002, dijo: “(...) la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan al juzgador a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que el Juez utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, dado que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan” (el subrayado es nuestro). Criterio que es retomado y se mantiene en sentencias de Habeas Corpus, con números de referencia 15-2009 y 392-2016.

Debe la motivación permitir que pueda dilucidarse un futuro control, por consiguiente, que permita evaluar a quien controla.

Cabe mencionar que, en los supuestos de falta de motivación, no queda incluida la errónea interpretación que el juzgador pueda hacer de los aspectos de hecho o de Derecho que se le presenten.

4. La falta de motivación está referida, más bien, a cuando el iter lógico del Juez es imposible conocerlo, por consiguiente, no existe la oportunidad de diferir de su criterio y controlar si su pensamiento es acorde a un razonamiento lógico, si es una manera distorsionada de entender el derecho o los hechos. También puede entenderse en los casos de falta de congruencia, es decir cuando las partes externan algún tipo de argumentación y sus pretensiones son rechazadas sin dar respuesta a esos argumentos.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

En ese orden, la Jueza instructora, le dio trámite al escrito de revisión de medidas solicitado por la parte defensora de la imputada AR, señalando Audiencia Especial de Revisión de Medidas, desarrollada a las ocho horas con treinta minutos del día veintisiete de marzo de este año, en la cual en presencia de todas las partes procesales, y luego de escuchar la petición que hiciere fiscalía de mantener la detención provisional contra la referida imputada y la solicitud de la defensa de revocar la misma, en sus consideraciones, hizo referencia a una transcripción de las diligencias de investigación con las que se cuenta a la fecha, y una remisión del análisis que hiciere el Juzgado de Paz correspondiente, habiéndose transcrito los fundamentos en el romano III de la presente sentencia. 

Como ha podido advertirse, la postura judicial, radica en que, con el contenido de las diligencias de investigación que constan actualmente al proceso, se ha evidenciado la probabilidad de existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima recién nacida de sexo femenino, y que la imputada MEAR es probable autora del mismo.

Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Jueza Instructora, únicamente hace una mera transcripción de las diligencias, y énfasis en que dichos elementos ya fueron valorados por el Juzgado de Paz respectivo, análisis que para esta Cámara es deficitario; alegando la referida Jueza que dichos elementos son suficientes para tener por acreditado el primer presupuesto del art. 329 inciso 1 Pr. Pn., y manifestando que a la fecha no existen elementos que han modificado la situación jurídica en que se encuentra la imputada, en relación a la regla de variabilidad de la detención provisional o “Rebuc sic stantibus”, citada anteriormente; sin hacer una valoración propia de los elementos indiciarios que se tienen a la fecha en el presente proceso; tomando en cuenta que durante el desarrollo de la audiencia, la defensa técnica de la procesada hizo énfasis en que “... no se cuentan con peritajes ni pruebas de ADN, tampoco elementos que establezcan la causa de muerte, por lo que no hay certeza sobre la materialidad de los hechos ...”. Mientras que en la apelación se relaciona la ausencia de la autopsia como elemento indispensable en este caso, para tener por acreditado la existencia del delito, de manera indiciaria racional.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, aunque en esta etapa del proceso no pueden considerarse como “pruebas” a las diligencias de investigación, ello no significa que por tal razón los juzgadores van a omitir hacer valoraciones respecto a las mismas. La valoración y la veracidad de la prueba, su suficiencia y credibilidad, su pleno valor probatorio para establecer la certeza o falta de la misma, la existencia del hecho imputada o la participación de la procesada en el mismo, sólo podrá ser establecida por el Tribunal de Sentencia que eventualmente tomará la decisión final durante el Juicio o Vista Pública. Sin embargo, para llegar a esa etapa, deben emitirse pronunciamientos judiciales, ya sea para imponer medidas cautelares o para decretar el avance del proceso, lo cual debe imperiosamente basarse en el contenido de diligencias de investigación, pero no al grado de solo citarlas o transcribirlas, haciendo remisión a los considerandos de la resolución pronunciada en instancia de paz, la cual a juicio de esta Cámara de igual manera, es deficitaria; sino que debe darse vigencia al deber de motivación en lo que respecta a la determinación de cuáles son los indicios racionales que le arrojan las diligencias, máxime cuando aquélla es deficiente.

Cuando de indicios racionales hablamos, estos son simples datos que permiten vislumbrar la indagación y descubrimiento de un hecho, los cuales deben ser determinados e identificados del contenido de las diligencias presentadas, ello a efecto de construir las premisas que llevan a una conclusión. Los indicios se extraen de las diligencias, no lo son las diligencias como tal.

5.      Así mismo, en relación al segundo presupuesto de procesabilidad para la imposición de la detención provisional, como es el peligro de fuga el peligro de obstaculización del proceso, la Juzgadora A Quo, se limita a razonar que no se ha presentado junto a la solicitud de la defensa de sustituir la detención por medidas menos gravosas, los documentos pertinentes para desvanecer el peligro de fuga; y dice: “que en base a la Evaluación Psiquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal, en la cual establece que la procesada presenta graves alteraciones a nivel de pensamiento...”, y que la referida procesada ya se encuentra internada en dicho nosocomio mental; en virtud de tales razones, desacredita la posibilidad de sustituir la detención provisional, sin hacer una análisis exhaustivo de los documentos que fueron presentados por la defensa técnica para acreditar arraigos, o darle respuesta a las otras peticiones de la defensa en cuanto al uso de brazalete electrónico, o recibir el tratamiento psiquiátrico de forma ambulatoria, como la defensa lo planteó en su exposición de motivos durante el desarrollo de la audiencia especial de revisión de medidas y en la solución del presente escrito de apelación. Evidenciándose nuevamente, en cuanto al análisis de este presupuesto una falta de motivación, de la resolución objeto de alzada.

6.    Ante tales circunstancias, los recurrentes concurren a esta Cámara para plantear nuevamente su inconformidad por la falta de motivación en la resolución impugnada en cuanto al análisis de los elementos que acuden en cada uno de los presupuestos procesales para la imposición de la detención provisional, con la finalidad que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre ellos.

Sin embargo, el recurso de apelación constituye un examen crítico sobre el razonamiento de la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, y para hacer ese examen crítico es preciso conocer el iter lógico que siguió el funcionario judicial para arribar a la resolución que emitió.

No basta que diga que con las diligencias presentadas se perfila el delito atribuido a la procesada y la intervención y la fundamentación sea transcribir su contenido y hacer una remisión a los fundamentos de la instancia previa o inicial.

La falta de respuesta a las consideraciones hechas por la Defensa Técnica sobre el mérito de las diligencias y el que no se hayan tomado en cuenta las mismas es parte de lo que motiva el cuestionamiento de los recurrentes.

De ahí que ello no permite a esta Cámara hacer un adecuado examen crítico de la decisión recurrida, la imposición de la detención provisional, por cuanto que ésta no ha sido motivada y no existe respuesta a las argumentaciones de la defensa técnica. La falta de respuesta por parte del Juzgado instructor a puntos planteados por la Defensa Técnica implica vulneración al deber de fundamentación que deben de requerir todas las sentencias de mérito, sobre todo aquellas donde se ratifica la imposición de la DETENCIÓN PROVISIONAL, como medida excepcional y mayormente gravosa.

De lo anterior este Tribunal Ad Quem debe advertir que la fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los Jueces y Tribunales, con la finalidad de lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese los motivos que han llevado a adoptar determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución; y es que se considera que la motivación es un derecho fundamental incluido en los Arts. 11 y 12 Cn., pues supone una barrera contra la arbitrariedad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. (Véase la Sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional con referencia 27-09-01).

7. Dicho lo anterior, es procedente anular lo resuelto por la Jueza instructora, en cuanto a la falta de motivación para arribar a que en el presente proceso concurren los presupuestos procesales para ratificar la detención provisional como medida cautelar, debiendo reponerse el acto anulado a través de un auto en el que sin necesidad de nueva audiencia, debe razonar jurídicamente su decisión y luego notificar a las partes a efecto de que les surja su derecho a recurrir de considerarlo pertinente, todo lo anterior conforme a lo preceptuado en el Art. 334 del Código Procesal Penal."

 

 

 

INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CONFIRMARSE LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN ACTA JUDICIAL Y NO EN AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

 

"8. Por último, es importante advertir que la motivación de las razones que justifican la decisión deben constar en auto por separado, con los requisitos de ley, tal y como lo establece el Art. 334 del Código Procesal Penal.

En concreto, la Sala de lo Penal, en sus sentencias 332C2014 y 164C2016, ya ha sostenido que la sola documentación de la decisión de sobreseer definitivamente en el acta de la respectiva Audiencia, esto es, sin emitir el auto de fundamentación, supone una infracción a la garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal y que al no existir ese auto para que se cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución dictada conforme a la Ley.

El argumento que subyace en ese criterio jurisprudencial se origina de la distinción legal, entre el acto procesal jurisdiccional oral del dictado de la resolución y la emisión por escrito del auto o sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo, siendo en ese caso el documento escrito en el cual el juzgador justifica su decisión en cumplimiento de la obligación de fundamentación preceptuada en el Art. 144 Pr. Pn., con observancia particular del contenido exigido en el Art. 353 Pr. Pn.

Esa distinción, entre acta y auto, cobra específico interés en materia recursiva porque, según lo detalla el Tribunal Superior en comento y en atención al texto de los Arts. 139 Inc. 2° y 143 Pr. Pn., las actas judiciales las redacta el Secretario del Juzgado o Tribunal, que es quien da fidelidad de las actuaciones del Juzgador y las decisiones que toma un Juez, se denominan: sentencias, autos y decretos; de tal manera - dice nuestro Tribunal de Casación Penal - que el RECURSO DE APELACIÓN que está previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la “resolución - documento” y no contra el dictado oral de la decisión documentada en el acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión.

De lo anterior, es decir, del hecho que lo recurrible en apelación sea el auto - concluye la jurisprudencia citada - se deriva una consecuencia, consistente en que el cómputo del plazo legal para el ejercicio del recurso de apelación debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto (Arts. 167 Inc.1° Pr. Pn.) y no de la fecha del acta de la Audiencia Oral en la que se dictó la decisión.

Por último, cabe decir que también ha detallado la Sala en comento que, frente a un eventual retraso en el pronunciamiento del auto respectivo, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el Art. 173 Pr. Pn.

Ahora bien, esta Cámara considera que a pesar de que los precedentes jurisprudenciales citados se refieren a la impugnación de sobreseimientos definitivos documentados solo en el acta de la respectiva Audiencia, los mismos son aplicables a los casos en que únicamente se documente en un acta judicial la decisión de imponer o denegar una o más medidas cautelares.

Lo anterior, porque - como lo dice la misma Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 281-CAS-2006 - el Principio de Legalidad Procesal, le impide al A Quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto (Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn.) y, porque, a la luz de los Arts. 464 y 468 Pr. Pn., lo apelable en materia procesal penal son los autos - por supuesto con las restricciones que impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias dictadas en primera instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y ésta no haya contribuido a provocarlo.

En tal sentido, en el caso en concreto, la decisión de confirmar la detención provisional se ha documentado únicamente en un acta judicial y por ello, se ha infringido el Principio de Legalidad Procesal, debiendo de subsanarse esta circunstancia al repetir el acto declarado nulo, y conforme a lo dispuesto en el Art. 334 Pr. Pn., como ya se razonó supra."