RECURSO
DE APELACIÓN
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DOCUMENTADAS SOLAMENTE EN
ACTAS
“Este Tribunal considera
pertinente señalar que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias 332C2014 y 164C2016, ha
expresado cuestiones importantes
relacionadas con la impugnación de decisiones documentadas solamente en actas, específicamente sobre
la alzada de sobreseimientos definitivos, documentados únicamente en actas,
cuestiones que merecen ser apuntadas enseguida.
En concreto, la mencionada
Sala ya ha sostenido que la sola documentación de la decisión de sobreseer definitivamente en el acta de la respectiva
Audiencia, esto es, sin emitir el respectivo
auto de fundamentación, supone una infracción a la garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal y que al no existir ese auto
para que se cumpla con los requisitos
preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución dictada
conforme a la Ley.
El argumento que subyace en
ese criterio jurisprudencial se origina de la distinción legal, entre
el acto procesal jurisdiccional oral del dictado de la resolución y la emisión por escrito del auto o sentencia interlocutoria de
sobreseimiento definitivo, siendo en ese caso el documento escrito en el cual el juzgador justifica su decisión
en cumplimiento de la obligación de
fundamentación preceptuada en el Art. 144 Pr. Pn., con observancia particular del contenido exigido en el Art. 353
Pr. Pn.
Esa distinción, entre acta y auto, cobra
específico interés en materia recursiva porque, según lo detalla el Tribunal
Superior en comento y en atención al texto de los Arts. 139 Inc. 2° y 143 Pr. Pn., las actas judiciales las redacta el Secretario del Juzgado o Tribunal, que es quien da fidelidad de las
actuaciones del Juzgador y las decisiones que toma un Juez, se denominan: sentencias, autos y decretos; de tal manera
- dice nuestro Tribunal de
Casación Penal - que el Recurso
De Apelación que está previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la “resolución
- documento” y no contra el dictado oral de la decisión documentada en el acta, aunque el agravio que se pretenda
alegar se haya suscitado en la fase
procesal del dictado de la decisión.
De lo anterior, es decir, del hecho que lo
recurrible en apelación sea el auto -concluye
la jurisprudencia citada - se
deriva una consecuencia, consistente en que el cómputo del plazo legal para el ejercicio del recurso de apelación debe
comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del
auto (Arts. 167 Inc.1° Pr. Pn.) y no de la
fecha del acta de la Audiencia Oral en la que se dictó la decisión.
Por último, cabe decir que también ha detallado la
Sala en comento que, frente a un eventual
retraso en el pronunciamiento del auto respectivo, las partes tienen el derecho
de denunciar la demora con base en el Art. 173 Pr. Pn.”
LO APELABLE EN MATERIA PROCESAL PENAL SON LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS
DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE CAUSEN UN AGRAVIO A LA PARTE
RECURRENTE Y ÉSTA NO HAYA CONTRIBUIDO A PROVOCARLO
“Ahora bien, esta Cámara
considera que a pesar de que los precedentes jurisprudenciales
citados se refieren a la impugnación de sobreseimientos definitivos documentados solo en el acta de la respectiva
Audiencia, los mismos son aplicables a los casos en que únicamente se documente en un acta judicial la decisión de
imponer o denegar una o más medidas cautelares.
Lo anterior, porque - como lo dice la misma Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 281-CAS-2006 - el Principio de Legalidad Procesal, le impide al A
Quo, por seguridad jurídica,
crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto (Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn.) y, porque,
a la luz de los Arts. 464 y 468 Pr. Pn., lo apelable en materia procesal penal
son los autos - por supuesto con las restricciones
que impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias
dictadas en primera instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y
ésta no haya contribuido a provocarlo.
A tal efecto el Art. 334 del
Código Procesal Penal establece bajo el acápite de Forma y Contenido de la
decisión: “El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener: 1) Los
datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo. 2) Una sucinta enunciación del hecho o
hechos que se le atribuyen y su calificación legal. 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan
la medida. 4) La parte dispositiva con cita de
las normas aplicables”.
En tal sentido, podemos
afirmar que al apelar de una decisión relativa a la imposición o la
denegación de medidas cautelares, documentada únicamente en un acta judicial y no en un
auto por separado, en el que debería constar el cumplimiento del deber de fundamentar, se debe colegir que la
parte impugnante ha ejercido su derecho a recurrir en apelación contra una decisión que - por la forma en que
actualmente está documentada - no
admite ese medio impugnativo; y en consecuencia, tal alzada debe ser declarada improcedente, pero a fin de no vulnerar el derecho
a recurrir de la parte impugnante debe ordenarse
al funcionario judicial de que se trate, que emita el correspondiente auto y
que lo notifique a cada una de las partes en el medio o en lugar admitido por
éstas para recibiractos de
comunicación procesal, para que puedan hacer uso de los mecanismos de impugnación que crean convenientes.