VALORACIÓN DE LA PRUEBA

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL MOMENTO OPORTUNO PARA EL OFRECIMIENTO DEL MATERIAL PROBATORIO

“De lo anterior tenemos que consta en el acta de Vista Pública los argumentos y fundamentos que el señor Juez realizó en cuanto a los incidentes presentados por la defensa, al respecto el art. 401 CPP que establece el contenido de dicha acta, numeral 4 señala que se hará "Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes, y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten...", es decir en dicho artículo se establece la obligación que se haga constar en el acta de Vista Pública los puntos esenciales de los incidentes planteados y sus decisiones, obligación que fue cumplida a nivel básico por el señor Juez en el presente caso, dada la naturaleza de los mismos en tanto el señor Juez fue claro en decir que la parte que ofreció la prueba "prescindió" de la misma, y si bien sabemos que existe el principio doctrinario de la comunidad de la prueba, véase que ello puede hacerse eficaz, sí y solo sí la prueba está disponible, pero si no lo está, y tampoco pide "auxilio judicial" como diligente corresponde, no puede después venir a alegar un agravio, ya que el art. 14 en lo pertinente regula no podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración"", y una forma de contribuir es precisamente no hacer lo que corresponde hacer oportunamente; por otra parte no hay que confundir los términos, pues no es lo mismo que un juez aplique la regla de la "exclusión" de una prueba, por existir alguna prueba ilícita o que viola la constitución, que el que simplemente "se prescinda" o se tenga "por prescindida" por no estar disponible por parte de quien la ofreció […].

De lo anterior, vemos que no es cierto que el señor Juez fue arbitrario al no admitir la prueba, si bien reconocemos que su fundamento que se hizo constar en el acta es mínimo, si consta la justificación de su negativa, ahora bien y sobre este punto alegado por la defensa, esta Cámara considera necesario tener claro cuáles son los momentos oportunos para ofrecer la prueba en el proceso penal, así pues el artículo 358 CPP regula: "...Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda..., 13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado... ", disposición legal de la cual deriva el primer momento procesal para ofertar prueba por parte de la defensa luego de terminada la etapa de instrucción, una vez precluido este término el legislador regula una posibilidad de que se reconsidere una inadmisibilidad ya que el artículo 366 CPP establece: "...Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión...", disposición legal en el que se regula un mecanismo de control respecto del análisis de inadmisibilidad de la prueba que se realizó por parte del juez de instrucción, no obstante ello debe de reunir ciertos presupuestos, como son: 1. Que el ofrecimiento de esa prueba haya sido en tiempo y 2. Que la parte haya interpuesto un recurso de revocatoria de la no admisión de la prueba.

De igual manera se puede presentar prueba según lo regulado por el art. 366 inciso 3° del CPP "...cuando la prueba hubiere sido conocida CON POSTERIORIDAD a la realización de la audiencia preliminar... ", es así que existe la posibilidad excepcional de presentar prueba después de trascurridos los cinco días siguientes al que el juez puso a disposición de las partes las actuaciones y las evidencias del proceso, sin embargo se exige que en éste último caso dicha prueba no haya sido conocida con anterioridad, vale decir ninguna de las partes haya tenido conocimiento de la misma al momento de la instrucción, elemento que de no cumplirse, haría inadmisible el ofrecimiento.

Asimismo en la etapa de instrucción tenemos que se puede ofrecer prueba al momento de declaración del imputado, respecto de la cual el art. 92 CPP expresa: "Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna...", es necesario expresar respecto de ésta disposición que la "declaración indagatoria", puede realizarse desde el inicio del procedimiento hasta la fase de instrucción, ya que en la etapa de Vista Pública, ya no se le conoce como "indagatoria" y por ende no es una declaración indagatoria, es únicamente "Declaración del Imputado" la cual puede darse desde el inicio de la vista pública, hasta antes de los alegatos de las partes.

Entonces de lo antes expuesto, concluye esta Cámara que nuestro proceso penal, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la etapa intermedia valga decir antes de la audiencia preliminar, de conformidad a los Arts. 358 y 359 en relación con el Art. 360 Pr. Pn., y que de manera excepcional se le permite al acusado y a las partes la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso en la vista pública, de conformidad a los Arts. 92 Inc. 1° y 94 Pr. Pn.; pero ello no significa, que dicha facultad sea absoluta o que no exista limitarte para ella, encontrando que la condición para su admisión es que sea un elemento de prueba que era desconocido para el imputado y sus defensores, que ese elemento de prueba no estuviera al alcance de la defensa sino hasta el momento de la vista pública; de lo contrario se estaría violentando el principio de igualdad a las partes Art. 12 CPP..

Nótese, que esta Cámara analiza que sí existe una condicionante para admitir la prueba ofrecida por el procesado […] al momento de declarar en vista pública, y es que este elemento de prueba debe ser desconocido por el mismo de tal manera que justifique el por qué hasta ese momento ofrece dicha prueba, todo en aras de garantizar el referido principio de Igualdad de las partes.

Al respecto, tenemos en primer lugar que el imputado no justificó el motivo por el cual presentaba dicha prueba hasta la etapa de vista Pública, como tampoco consta en el acta de vista pública lo que se pretendía probar con dicha prueba, no obstante ello, la defensa en su recurso manifiesta que "...NO SE HIZO CONSTAR EN EL ACTA DE LA MISMA, pero consta en la grabación... debe precisarse que éste justificó el ofrecimiento extemporáneo... ya que al momento de realizar la audiencia preliminar mi cliente no tenía contacto- ni sus familiares- con el testigo que estaba ofreciendo, conociendo de su paradero de forma posterior a la realización de la audiencia preliminar y con ello la posibilidad de ofrecerlo... ".

Asimismo, la defensa manifiesta que el testigo era un ex empleado del imputado, de modo que "...debía apreciarse la imposibilidad que el imputado perteneciera a la pandilla 18... ", es así que, al haber sido el testigo ofrecido empleado del indiciado, la lógica nos indica, que la existencia previa de dicha persona, como es al menos el nombre y apellido, era conocido desde un inicio por el procesado, a pesar de desconocer su paradero, entonces no estaba impedido de ofrecerlo, al contestar la acusación al margen de aclarar que aún no contaba con la dirección actual de él, pero consta en autos, que en ningún momento antes de la vista pública, el imputado o la defensa técnica lo ofreció como prueba, ni mucho menos presentó revocatoria.

El razonamiento expuesto por esta Cámara, es respaldado por la Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 196-C-2015, de fecha 4 de enero de 2016. en la que analizó lo siguiente: "1-De acuerdo al memorial recursivo, los impetrantes solicitan a este Tribunal que controle el vicio en el que habría incurrido la Cámara al confirmar el fallo de primera instancia, sin tomar en cuenta que el Tribunal de sentencia declaró inadmisible la prueba testimonial y pericial ofertada por el imputado, durante la vista pública.... La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes. 2-De conformidad al diseño de nuestro proceso penal, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la audiencia preliminar, de conformidad a los Arts. 358 y 359 en relación con el Art. 360 Pr. Pn., de manera excepcional se le permite al acusado la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el desarrollo de la audiencia de vista pública. Lo anterior, de conformidad al criterio interpretativo que esta Sala ha dejado consignado en diversas resoluciones, respecto de los Arts. 92 Inc. 1 y 94 Pr. Pn.. tales disposiciones prescriben que el imputado podrá declarar: "...cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna"; regla que, de acuerdo a lo establecido en el segundo artículo citado, se aplicará: "...para toda declaración del imputado...". Posibilitándose, de esa forma, la inclusión en la etapa del juicio. El anterior criterio no contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales, según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina, sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso; y no por ello se atenta contra la seguridad jurídica, pues, la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña. Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa. Retomando el principio de preclusión de la actividad probatoria, es oportuno recordar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley indica las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, el anterior principio cede en los siguientes casos: 1. Cuando existe imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviviente o aquella que demuestra un hecho pero que, al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía, pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se exponga fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, Pag.140, Editorial Porrúa, México 1990; 2. Asimismo, si se está en presencia de un hecho nuevo, necesario para mejor proveer; o bien, si ofreciendo oportunamente la prueba el imputado o su defensor, el juez de instrucción no se pronunció sobre ella o la denegó indebidamente. Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también tiene los límites ya citados en el párrafo precedente. Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede, en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que el imputado oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias en el plazo correspondiente, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviviente.... Observando este Tribunal que los testigos eran conocidos por el enjuiciado previamente, ya que el inculpado expresó que el primero -el motorista- fue referido por él a los agentes policiales en el instante de la captura, por lo tanto, pudo ofrecerlos en el momento procesal oportuno; de la misma manera, en relación con los peritajes solicitados, estos no constituyen una revelación inesperada, ni se denota una dificultad para proponer su ejecución en la etapa procesal correspondiente, o que tales evidencias hayan nacido posteriormente a la preclusión de la oportunidad probatoria. En todo caso, los datos a incorporar al juicio a través de dichos medios de prueba, siempre estuvieron al alcance de la defensa y no se debió esperar hasta la vista pública para ofrecerlos". Este razonamiento, también se desarrolla en la sentencia de la Sala de lo Penal, bajo referencia 327-CAS-2006, de fecha 24 de septiembre de 2007.

Por último, señalar que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo referencia 443-CAS-2006 de fecha 23 de abril del año 2007, analizó: "De lo anterior se hace posible concluir, que, si bien es cierto, el art. 357 Pr. Pn., no exige de forma expresa como requisito de la sentencia, que se plasme la concurrencia de incidentes durante la vista pública y su respectiva resolución, si debe entenderse, que cuando estos sean diferidos para la fase de la deliberación, la respuesta a los mismos, tendrá que hacerse constar en el proveído, pero, si son resueltos inmediatamente bastará que se hagan consignar en el acta... Bajo ese orden de ideas y siendo que en el acta se denota que si existió una petición realizada por la defensa técnica, mediante la interposición de un incidente, y la cual una vez escuchada la posición de la representación fiscal, se resolvió no ha lugar, se da cumplimiento a los requisitos de forma establecidos para la elaboración de la respectiva acta de audiencia de vista pública... ".

Asimismo, el art. 395 CPP., que establece los requisitos de la sentencia no señala la exigencia que se plasmen los incidentes planteados en juicio, la excepción seria por supuesto el caso que se haya diferido la resolución del incidente, para lo cual será indispensable que consta su básica fundamentación en la sentencia.

De lo anterior, esta Cámara concluye de los incidentes planteados y resueltos en la audiencia que nuestro legislador no prevé la obligación de fundamentar en la sentencia los mismos, tal como sucedió en el presente caso, por lo que el yerro alegado por la defensa no procede para anular la sentencia por tal argumento.

Concluyendo esta Cámara que el señor Juez fundamentó elementalmente de manera oral, y dejando constancia en el acta de vista pública, los motivos por los cuales no daba lugar a los incidentes planteados por el imputado y su defensor, por lo cual no existe esta supuesta falta de fundamentación alegada por el recurrente.”

 

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENATORIA, CUANDO HA SIDO DICTADA CONFORME A DERECHO Y AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“- La defensa manifiesta que en cuanto a la prueba de descargo manifestó "... el Juez no determinó en su argumentación las razones que le hacían pensar que existía un interés para ayudar a mi cliente, ya que no existía un dato periférico que corroborara la afirmación del señor       Juez... ".[…].

De lo antes expuesto valora esta Cámara, que no hay que confundir omisión de motivación, con errada valoración, son términos distintos, en una no hay fundamentación y en la otra si la hay, pero bajo un razonamiento errado según las reglas de la sana critica.

El señor juez como hemos comprobado no omitió valorar la prueba de descargo, es así que al llevar a cabo el análisis que el hizo sobre la misma, si bien es cierto no es abundante en la motivación, no es cierto que no haya manifestado las razones del porqué descarta tal prueba y en definitiva él establece que la prueba ofrecida por el imputado no es suficiente para restarle credibilidad a la prueba de cargo, y colocar al imputado en un lugar distinto al de los hechos, agregando que no hay prueba que corrobore tal versión; dicho lo anterior tenemos entonces que el señor juez no le dio credibilidad a la versión de los testigos […], que son personas que trabajan con el imputado, y quienes afirman que el mismo en día de los hechos se encontraba en el taller reparando una moto.

Ahora bien, la defensa también manifiesta que con los formularios de pago del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios del imputado, se acredita que efectivamente existía una actividad por la que el imputado pagaba el impuesto, es decir para la defensa dichos formularios corroboran la versión de los hechos por parte de los testigos antes señalados, no obstante ello, esta Cámara concluye que tal y como lo señala el recurrente dichos documentos acreditan que el imputado pagaba impuestos, pero ello no lo saca de la escena del delito, y por ende no explica la pertinencia y causalidad con el referido punto de discusión.

Asimismo, la defensa manifiesta que no se acredita el supuesto interés que señala el señor Juez, de los testigos para ayudar al imputado, al respecto analiza ésta Cámara que el razonamiento del juez no es infundado, en tanto no se puede negar, que al ser estos empleados del imputado "se infiere" no son del todo objetivos e imparciales al unirles un vínculo laboral con el indiciado, éste tipo de prueba en doctrina se suele conocer como "prueba de coartada". Con ello no estamos diciendo que, de forma automática y absoluta, a todos los familiares, amigos, empleados de un imputado se les deba descartar como si fuera "tacha de testigos" propio de la prueba tasada, pues ese sistema de valoración hace años fue derogado; entonces, deberá analizarse caso por caso, pudiendo el Juez descartar esa prueba al inmediarla por no merecerle credibilidad, como sucedió en este caso.

Como podemos ver en el presente caso, la "sospecha de parcialidad" existe, en ese orden debió de dotarse de objetividad las declaraciones de los testigos […], pues más allá de las declaraciones presentadas, no han sido corroborados con prueba objetiva, creíble, libre de un interés o parcialización, son sólo sus propias manifestaciones sin nada que realmente las respalde, operando frente estas declaraciones el ya mencionado "principio de sospecha de  parcialidad" que si estuviera respaldado de evidencia objetiva e independiente podría ser sustentable, más no es así, pues únicamente se cuenta con el dicho de dos personas empleadas del indiciado.

De todo lo antes expuesto, concluye esta Cámara que no le asiste la razón al apelante.

d) Alega la parte recurrente que no se logra visualizar porque el señor Juez, a pesar que la víctima se contradijo en relación a la calidad de "Soldado" del imputado en la pandilla, tuvo por acreditada dicha circunstancia […].

Al respecto, analiza esta Cámara que no constan las preguntas, para así analizar el contexto de lo que se contestó, pero más allá de ello, la víctima manifestó que el imputado conocido por el como […] era "soldado" de la pandilla, y luego a preguntas de la defensa (sin saber cuál fue la pregunta) contestó: "... no dije que fuera soldado... ", por lo que la defensa cuestiona que el señor Juez haya tenido por acreditada dicha circunstancia […].

De lo anterior examina esta Cámara que el señor Juez si se percató de la aparente inconsistencia en la que incurrió la víctima clave "Sergio tanto dijo que el imputado era soldado y luego dijo que no lo era, en ese orden, la calidad de miembro o su rango dentro de la pandilla si bien no es una circunstancia que está siendo discutida en juicio no se niega que la persistencia de lo que se dice es una forma de constatar la credibilidad de una víctima, para saber si es o no es vario, en este caso existe esa aparente inconsistencia, sin embargo se ha analizado que no se hizo constar el contexto de la pregunta, pero más allá de ello según las reglas de la sana critica, no puede ser que por ese sólo dato, se le dé a ese solo aspecto una "supra-valoración" y todo el resto de lo declarado en lo cual hay coherencia, consistencia y concordancia de la prueba se descarte, como si fueran exigibles las declaraciones matemáticas; en ese se cuenta con la inspección en el lugar de los hechos, las autopsias, los reconocimientos de sangre. reconocimientos por fotografías que dan sustento a lo declarado por la víctima clave […] y él coloca al imputado […] en el lugar de los hechos, al momento en que se dan los homicidios tanto los consumados como el tentado, y no solo coloca de forma accidental o circunstancial, como de los miembros que se había reunido para ejecutar una reunión, sino un hecho delictivo no proyectando el imputado ninguna acción de auxilio que descarte su solo de matar, siendo que su declaración no cuenta con razones de fondo para descreditarse, la víctima […] ha sido coherente en lo sustancial y mayoritario de los hechos delictivos sobre los que ha declarado tal como lo consideró el señor Juez para haberle dado credibilidad, y para poder afirmarlo, tomamos en cuenta la coherencia de lo declarado en lo principal en cuanto a cómo, dónde y qué fue lo que pasó, en tanto la inconsistencia en cuanto al rango del imputado dentro de la pandilla, es un aspecto periférico que no desvanece el actuar del imputado en el delito de Homicidio Agravado, como tampoco es razón suficiente para desacreditar el resto de la declaración del testigo, cuya declaración es creíble tal como lo analiza el señor Juez al decir que "...se considera su declaración es persistente por cuanto ha mantenido los mismos hechos desde el inicio... según las reglas de la sana critica, lo que permite concluir que su declaración fue objetiva y sin ningún interés, más que colaborar en la búsqueda de la verdad jurídica del hecho... ".

De todo lo antes expuesto, no procede revocar o anular la sentencia por el motivo alegado por el recurrente.

3. Tercer Motivo: Inobservancia del art. 4 del Código Penal "Prohibición de Responsabilidad Objetiva".

Sobre este motivo la defensa inicia fundamentando el mismo haciendo un análisis sobre lo que es la responsabilidad objetiva, señala criterios del Tribunal Supremo Español, asimismo manifiesta "... al verificar la sentencia de mérito no se indicó por parte del Tribunal la acción concreta que había realizado mi representado para cometer el delito de Homicidio Agravado, cual fue el medio que utilizó y que circunstancias en su comportamiento determinaban que éste tenía la intención de provocar la muerte de la víctima... ", continua haciendo una transcripción de lo manifestado por el testigo clave […], concluyendo que la condena se "... basa en RESPONSABILIDAD OBJETIVA al no haberse determinado el dolo en el actuar de mi cliente... ".

Al respecto es preciso aclarar que el principio de la prohibición de la Responsabilidad Penal Objetiva, está regulado en nuestro sistema penal vigente, en el artículo 4 CPn., ya que todo juez penal al momento de valorar la prueba debe analizar no sólo el resultado producido por el sujeto activo del delito, sino que debe también analizar si el sujeto activo actuó con dolo o culpa, para el caso sabemos que el dolo es el conocimiento que una persona tiene que determinada conducta es delito o está prohibida por la ley y no obstante ello tiene voluntad de llevar a cabo tal conducta.

Ahora bien, sobre este motivo le hacemos ver a la defensa que debe ser más cuidadosa al momento de fundamentar sus recursos, pues de la lectura del mismo concluye esta Cámara que el motivo alegado no es congruente o concordante al fundamento del mismo, pues por un lado señala que existe una Inobservancia a la Prohibición de Responsabilidad Objetiva, sin embargo, de la lectura del mismo esta Cámara concluye que su verdadera disconformidad se basa en una supuesta falta de determinación por parte del señor Juez en cuanto cual es la acción específica o el actuar del imputado […], en los hechos que se le atribuyen.

Haciendo ver que, por respeto a la tutela judicial efectiva, y siendo que, si se detecta una motivación mínima en cuanto a la supuesta falta de fundamentación entraremos a analizar el mismo a pesar de haber enunciado un motivo que es totalmente ajeno al argumento a su argumento […].

Estableciéndose así, que el señor Juez si se pronunció respecto de la participación del imputado en los hechos.

Sobre este mismo punto, la defensa señala que de lo manifestado por el testigo clave […] "...no puede deducirse ningún comportamiento activo o acción alguna que denote el ánimo de […] con la finalidad de quitarle la vida a cualquiera de las víctimas... no se acreditó que este tuviera conocimiento previo sobre el plan homicida, simplemente se ha emitido CONDENA por estar sentado en la sala de una casa...[…].

Establecido lo anterior y en cuanto a la participación del imputado esta Cámara analiza que el indiciado fue condenado bajo la modalidad de coautoría, sobre lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso aclarar que el delito de Homicidio Agravado no es un delito de propia mano, categoría, por cierto, ha sido superada en la mayoría de los delitos, dándole paso a la coautoría que se sustenta en el codominio funcional del hecho; en el cual entre todos los sujetos intervinientes hay repartición de roles para lograr un hecho delictivo concreto entre todos, lo que quiere decir que nuestro sistema no sólo sanciona al que dispara, sino a todos a aquellos que dolosamente han participado en la fase ejecutiva de un delito, ya sea como coautores o participes del mismo, es así que en principio no se puede invocar como señala la defensa que "... no existe comportamiento activo que sea merecedor del reprocho penal... ", pues de lo manifestado por la víctima […], quien es testigo directo de los hechos, se ha acreditado un desprecio por la vida de las víctimas resultantes con el actuar del imputado y los demás sujetos, determinándose la intención de los mismos de acabar con la vida de los "pandilleros rebeldes" entre ellos la víctima clave […], a quienes citaron en el lugar de los hechos con la excusa que debían ayudar al imputado alias […] a tomar las decisiones de la pandilla.

En el caso de autos, y de la declaración de la víctima clave […], no fue quien disparó en contra de las víctimas, no obstante, ello, bajo la figura de la coautoría por la cual se le condenó, es irrelevante que éste no haya disparado. él llegó a la reunión, se encontraba con el resto de sujetos en el lugar donde se había citado bajo engaños a las víctimas, no engaños a ellos, encontrándose varios de los sujetos armados, todos con poder de dominio, en tanto no es lo mismo ejecutar un homicidio uno a uno, que ejecutarlo numéricamente con muchas personas y con armas de fuego en su poder, es una diferencia sustancial, manteniéndose ahí el imputado observando el momento exacto en que les disparaban a la víctimas, no oponiéndose en ningún momento al actuar de los otros  ni para auxiliar; véase que la sana critica nos dice que si no compartía el comportamiento del resto de imputados, que si fuera cierto que "solamente estaba sentado en la sala de la casa" por pura casualidad, sin la intención, dolo o conocimiento del homicidio, como hace ver la defensa, se hubiese apartado, opuesto al delito o por último brindado ayuda o auxilio a las víctimas, pero nada de eso consta, por lo que se infiere que todos  los sujetos que estaban en el lugar incluido el imputado […], contribuyeron decisivamente en la ejecución de los homicidios tanto consumados como el tentado de la víctima clave […], acuerpando la acción delictiva de los que dispararían.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal en sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 de fecha 19 de febrero de 2007, sobre la coautoría ha dicho que es coautor: "... depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno  determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona  directamente a la realización del hecho típico".

De la anterior jurisprudencia, vemos entonces que no es de trascendencia para efectos de responsabilidad determinar quién o quienes le dispararon a las víctimas, o que para ser coautor es necesario que el imputado haya disparado, en ese orden no es cierto que todos los sujetos deban realizar con su propia mano la acción de hallar el gatillo del arma de fuego en tanto el imputado se sumó a esa acción dolosa, o sea disparar a la víctima, pues para que el plan tenga éxito se necesita que cada uno desempeñe un rol relevante en la fase ejecutiva del delito que abone de forma conjunta en la comisión del mismo, circunstancia que en el presente caso ha quedado establecida.

De todo lo antes expuesto, concluye esta Cámara que no le asiste la razón al recurrente.

4. Finalmente el recurrente alega una Inobservancia de lo dispuesto en el art. 396 CPP., diciendo que "...la sentencia fue elaborada hasta el día veintidós de julio del corriente año, no obstante, el fallo fue pronunciado a las quince horas del día ocho de septiembre de dos mil dieciocho...".

En primer lugar se le hace ver a la defensa nuevamente que debe ser cuidadosa al momento de redactar sus recursos, pues las fechas que hace constar en el mismo sobre el pronunciamiento del fallo y la redacción de la sentencia no son las que verdaderamente constan en el proceso, no obstante ello, se establece que el fallo se dio en fecha 25 de agosto del año 2017 y la sentencia fue notificada a las partes en fecha 24 de julio del año 2018, por lo que efectivamente ha transcurrido un plazo de aproximadamente un año.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que al haber transcurrido aproximadamente un año calendario entre la fecha del fallo verbal y la fecha de la sentencia, se ha vulnerado el derecho de defensa de su representado, esta Cámara analiza que la naturaleza del vicio es un vicio de procedimiento y si bien transcurrió un plazo excesivo entre la celebración de la Vista Pública y la redacción de la sentencia vemos que la defensa no alega que haya pedido un "pronto despacho" para que la notificación se produjese; por otra parte, el señor Juez A Quo, por auto de las 08 horas y 30 minutos del día 15 de agosto del año 2018, justificó las razones de la tardanza en el plazo para resolver según el término que indica el art. 396 CPP., entre las cuales menciona la carga laboral, tramitación de nuevos procesos, la celebración de vistas públicas presenciales y virtuales, el hecho que solo cuenta con un colaborador jurídico, todo lo cual incidió para pronunciar sentencia "inmediatamente" después de concluida la Vista Pública.

El apelante sobre estas justificaciones del señor Juez, ni las ataca. En conclusión, analiza esta Cámara que cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente carecen de sustento, y la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada.”