ORGANIZACIONES TERRORISTAS

 

CUANDO SE ENCUENTRAN VARIAS PERSONAS REUNIDAS, NO SE TRATA DE UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA, DEBE PRESENTARSE PRUEBA SUFICIENTE PARA ESTABLECERSE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS, NI LOS ELEMENTOS DEL TIPO

 

Errónea aplicación de un precepto legal, siendo este el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.

El recurrente sostiene que se ha materializado este error porque al condenarlo por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, “no se ha determinado individualmente su pertenencia a esa organización” planteando como interrogante: “¿Cuál ha sido mi función o mi aportación?”.

En ese sentido, con el fin de dar respuesta al reclamo del recurrente debemos analizar la prueba relacionada con el delito de Organizaciones Terroristas, no sin antes enunciar los elementos objetivos del tipo penal que son necesarios para acreditar el delito.

El Art. 4, literal m) de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, regula como organizaciones terroristas: “aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países”.

Desde esta perspectiva, puede entenderse que la referida disposición establece una noción legal de terrorismo, que pretende determinar el alcance aplicativo de la ley y complementa de igual manera cada uno de los tipos y demás disposiciones a los cuales necesariamente haya de remitirse tal término, tal como el Art. 13 de la mencionada ley especial.

En esa línea de ideas, el Art.13 de la referida ley establece como delito pertenecer a una organización de dichas características ya que prescribe: “…Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”.

El delito de “Organizaciones Terroristas” se constituye a partir de tres elementos básicos esenciales, los cuales son: (a) la utilización de medios y métodos con amplia idoneidad para generar un terror colectivo; (b) que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o materiales –estos últimos de significativa consideración–; y (c) que resulte o pueda resultar afectado el sistema democrático, la seguridad del Estado o la paz internacional.

Ahora bien lo trascendental es acreditar que el imputado es miembro de una organización que reviste dichas características, a partir de la prueba debe establecerse con certeza la acción de tomar parte en dicha estructura. Tal estructura, debe tener un cierto grado de organización, es decir, estar formada mediante un pacto de delinquir entre quienes la conforman; además de una co­hesión entre sus integrantes, es decir, unidos por una voluntad dirigida a la comi­sión de delitos, quienes actúan de forma conjunta y estructurada, con división de roles y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil obtener. Por otra parte, esta pluralidad delictiva debe poseer el carácter de relativa permanencia y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo, no basta la inten­ción de pertenecer a la asociación, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad, todo ello para tener por acreditado el dolo exigido.

La suma de tales elementos permitirán establecer si nos encontramos frente a un grupo en los términos de la LECAT o si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que existe una simple pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina y agota en la consumación del o los delitos propuestos, como en los casos de coautoría y participación delictual.

Como se ha expuesto, este ilícito en particular supone, inicialmente, que los sujetos activos, tomen parte en una agrupación, asociación u organización que posea un determinado nivel de organización y continuidad en el tiempo. Es oportuno señalar aquí, que no se trata que los individuos sepan qué actos concretos van a llevar a cabo, sino que conozcan y participen de los fines ilícitos que ani­man el funcionamiento de la sociedad; en cuanto al sujeto activo, en un primer momento es un ser individual, que se integra a una pluralidad de sujetos, que persiguen un objetivo específico, que es el dominar a través de medios violentos que causen terror a amplios sectores de la población.

A partir de tal entendimiento, vemos que el criteriado clave “Santiago” si proporciona abundante información sobre la pandilla, su estructura organizativa, sus reglas, su forma de actuar, quienes ostentan la calidad de jefes, quienes son sus miembros, los lugares donde opera, los delitos que cometieron en el marco de acciones de la pandilla, como atentar contra la vida de integrantes de pandillas rivales, o de personas que no colaboraban con la misma, sin embargo, no hay que perder de vista que se trata de un criteriado y sobre este recae una sospecha de parcialidad, ya que declara a cambio de la no persecución penal en su contra, motivo por el cual, como se ha dicho en anteriores resoluciones de este tribunal, al no ser un testigo imparcial u objetivo el criteriado debe ser valorado cuidadosamente, exigiéndose corroboración objetiva de su dicho con elementos probatorios exógenos a su dicho.

En ese sentido, los hechos que se le imputan al encartado JMNN, es ser miembro de la pandilla “18 sureños”, que opera en los municipios de La Unión, y Conchagua, ubicados en el departamento de La Unión, el criteriado aseveró en juicio que la persona que conoce como “S***Y”, quien fue identificado como el imputado JMNN, es “homboy”, lo conoce desde el año 2011, además que residía en la colonia Rubio donde la abuela.

En este caso, vemos que el dicho del criteriado al momento de señalar al imputado como miembro de la pandilla no encuentra mayor corroboración en otros elementos probatorios externos, precisamente porque estos son escasísimos y con poca entidad probatoria; véase que solamente tenemos las pericias de análisis de grafitis que nos acredita que hay grafitis de la pandilla en las zonas que el criteriado menciona como dominadas por la misma; análisis de extracción de información de teléfonos de donde solamente se extraen los contactos de las agendas de dichos teléfonos y algunas imágenes, que no tienen relación con las actividades de la pandilla; álbum fotográfico y croquis de ubicación de como la pandilla delimita los territorios bajo su control, perfil delincuencial del incoado, dos actas policiales de identificación de grafitis, estos últimos elementos aportan muy poco a probar que el incoado es miembro; por lo que al buscar corroboración periférica del señalamiento que hace clave Santiago contra el imputado JMNN como miembro de la pandilla, se encuentra poca o nula evidencia; en ese sentido no es posible contrastar la información que proporciona el criteriado, lo cual es un punto fundamental para otorgarle credibilidad.

En ese sentido al ser insuficiente la otra prueba distinta del dicho del criteriado, con la que se cuenta en este caso, no siendo posible encontrar elementos exógenos que confirmen, al menos de manera periférica, lo dicho de clave “Santiago”, este no tiene la contundencia para acreditar con certeza, más allá de toda duda razonable, que el imputado JMNN es miembro de la pandilla antes mencionada.

Relacionado con ello debemos recordar que la certeza acerca de la culpabilidad de un imputado solamente surge de la producción de prueba que tenga lugar en el juicio, en ese orden de ideas, resultaba imperativo probar que el encartado pertenece a una agrupación, organización o asociación, que tenga las características antes apuntadas. El hecho que se encuentren varias personas reunidas, no debe entenderse por ello que se trata de una organización terrorista, en el caso de autos la prueba ofertada por la Fiscalía es insuficiente para establecer con certeza que el imputado era miembro de la pandilla; razón por la cual deberá revocarse el fallo condenatorio pronunciado en su contra por dicho delito y en su lugar pronunciar la respectiva sentencia absolutoria.

 En ese orden se procederá a analizar el resto de motivos planteados por el recurrente relacionados con los otros delitos por los cuales fue condenado.”