ORGANIZACIONES
TERRORISTAS
CUANDO SE
ENCUENTRAN VARIAS PERSONAS REUNIDAS, NO SE TRATA DE UNA ORGANIZACIÓN
TERRORISTA, DEBE PRESENTARSE PRUEBA SUFICIENTE PARA ESTABLECERSE LA
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS, NI LOS ELEMENTOS DEL TIPO
“Errónea
aplicación de un precepto legal, siendo este el Art. 13 de la Ley Especial
contra Actos de Terrorismo.
El recurrente sostiene que se ha materializado este
error porque al condenarlo por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, “no se ha determinado individualmente su
pertenencia a esa organización” planteando como interrogante: “¿Cuál ha sido mi función o mi aportación?”.
En ese sentido, con el fin de dar respuesta al reclamo
del recurrente debemos analizar la prueba relacionada con el delito de
Organizaciones Terroristas, no sin antes enunciar los elementos objetivos del
tipo penal que son necesarios para acreditar el delito.
El Art. 4, literal m) de la Ley Especial Contra Actos
de Terrorismo, regula como organizaciones terroristas: “aquellas
agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna
medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos,
pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad
expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o
varios países”.
Desde esta perspectiva, puede entenderse que la
referida disposición establece una
noción legal de terrorismo, que pretende determinar el alcance aplicativo de la
ley y complementa de igual manera cada uno de los tipos y demás disposiciones a
los cuales necesariamente haya de remitirse tal término, tal como el Art. 13 de
la mencionada ley especial.
En esa línea de ideas, el Art.13 de la referida ley establece
como delito pertenecer a una organización de dichas características ya que prescribe:
“…Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de
realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán
sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes,
dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”.
El delito de “Organizaciones Terroristas”
se constituye a partir de tres elementos básicos esenciales, los cuales son: (a) la utilización de medios
y métodos con amplia idoneidad para generar un terror colectivo; (b) que
lesionen o pongan en peligro bienes
jurídicos personales o materiales –estos últimos de significativa
consideración–; y (c) que
resulte o pueda resultar afectado el
sistema democrático, la seguridad del Estado o la paz internacional.
Ahora bien lo trascendental es acreditar
que el imputado es miembro de una organización que reviste dichas
características, a partir de la prueba debe establecerse con certeza la acción
de tomar parte en dicha estructura. Tal estructura, debe tener un cierto grado
de organización, es decir, estar formada mediante un pacto de delinquir entre
quienes la conforman; además de una cohesión entre sus integrantes, es decir,
unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, quienes actúan de
forma conjunta y estructurada, con división de roles y funciones, logrando así
alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil obtener.
Por otra parte, esta pluralidad delictiva debe poseer el carácter de relativa
permanencia y que será entendida como consecuencia de su propia estructura
organizativa. Desde el aspecto subjetivo, no basta la intención de pertenecer
a la asociación, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es
decir, los fines que persigue esa sociedad, todo ello para tener por acreditado
el dolo exigido.
La suma de tales elementos permitirán
establecer si nos encontramos frente a un grupo en los términos de la LECAT o
si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que existe una simple
pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina y agota en la
consumación del o los delitos propuestos, como en los casos de coautoría y
participación delictual.
Como se ha expuesto, este ilícito en
particular supone, inicialmente, que los sujetos activos, tomen parte en una
agrupación, asociación u organización que posea un determinado nivel de
organización y continuidad en el tiempo. Es oportuno señalar aquí, que no se
trata que los individuos sepan qué actos concretos van a llevar a cabo, sino
que conozcan y participen de los fines ilícitos que animan el funcionamiento
de la sociedad; en cuanto al sujeto
activo, en un primer momento es un ser individual, que se integra a una
pluralidad de sujetos, que persiguen un objetivo específico, que es el dominar
a través de medios violentos que causen terror a amplios sectores de la
población.
A partir de tal entendimiento, vemos que
el criteriado clave “Santiago” si proporciona abundante información sobre la
pandilla, su estructura organizativa, sus reglas, su forma de actuar, quienes
ostentan la calidad de jefes, quienes son sus miembros, los lugares donde opera,
los delitos que cometieron en el marco de acciones de la pandilla, como atentar
contra la vida de integrantes de pandillas rivales, o de personas que no colaboraban
con la misma, sin embargo, no hay que perder de vista que se trata de un
criteriado y sobre este recae una sospecha de parcialidad, ya que declara a
cambio de la no persecución penal en su contra, motivo por el cual, como se ha
dicho en anteriores resoluciones de este tribunal, al no ser un testigo
imparcial u objetivo el criteriado debe ser valorado cuidadosamente, exigiéndose corroboración
objetiva de su dicho con elementos probatorios exógenos a su dicho.
En ese sentido, los hechos que se le
imputan al encartado JMNN, es ser miembro de la pandilla “18 sureños”, que
opera en los municipios de La Unión, y Conchagua, ubicados en el departamento
de La Unión, el criteriado aseveró en juicio que la persona que conoce como “S***Y”,
quien fue identificado como el imputado JMNN, es “homboy”, lo conoce desde el
año 2011, además que residía en la colonia Rubio donde la abuela.
En este caso, vemos que el dicho del
criteriado al momento de señalar al imputado como miembro de la pandilla no
encuentra mayor corroboración en otros elementos probatorios externos,
precisamente porque estos son escasísimos y con poca entidad probatoria; véase
que solamente tenemos las pericias de análisis de grafitis que
nos acredita que hay grafitis de la pandilla en las zonas que el criteriado
menciona como dominadas por la misma; análisis de extracción de información de
teléfonos de donde solamente se extraen los contactos de las agendas de
dichos teléfonos y algunas imágenes, que no tienen relación con las actividades
de la pandilla; álbum fotográfico y croquis de ubicación de como la pandilla delimita
los territorios bajo su control, perfil delincuencial del incoado, dos
actas
policiales de identificación de grafitis, estos últimos elementos
aportan muy poco a probar que el incoado es miembro; por lo que al buscar
corroboración periférica del señalamiento que hace clave Santiago contra el
imputado JMNN como miembro de la pandilla, se encuentra poca o nula evidencia;
en ese sentido no es posible contrastar la información que proporciona el
criteriado, lo cual es un punto fundamental para otorgarle credibilidad.
En ese sentido al ser insuficiente la otra
prueba distinta del dicho del criteriado, con la que se cuenta en este caso, no siendo posible encontrar elementos
exógenos que confirmen, al menos de manera periférica, lo dicho de clave “Santiago”,
este no tiene la contundencia para acreditar con certeza, más allá de toda duda
razonable, que el imputado JMNN es miembro de la pandilla antes mencionada.
Relacionado con ello debemos recordar que la certeza acerca de la
culpabilidad de un imputado solamente surge de la producción de prueba que
tenga lugar en el juicio, en ese orden de ideas,
resultaba imperativo probar que el encartado pertenece a una agrupación,
organización o asociación, que tenga las características antes apuntadas. El
hecho que se encuentren varias personas reunidas, no debe entenderse por ello
que se trata de una organización terrorista, en el caso de autos la prueba ofertada
por la Fiscalía es insuficiente para establecer con certeza que el imputado era
miembro de la pandilla; razón por la cual deberá revocarse
el fallo condenatorio pronunciado en su contra por dicho delito y en su lugar
pronunciar la respectiva sentencia absolutoria.
En
ese orden se procederá a analizar el resto de motivos planteados por el
recurrente relacionados con los otros delitos por los cuales fue condenado.”