PENA DE PRISIÓN
LA FINALIDAD DE LA PENA
DE PRISIÓN, ES LA RESOCIALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE HAN INFRINGIDO LA NORMA
PENAL
“El
artículo 27 de la Constitución de la República dice: "Sólo podrá imponerse
la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el
estado de guerra internacional.
Se
prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las
proscriptivas y toda especie de tormento.
El
Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los
delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación
y la prevención de los delitos."
Dicho precepto legal, regula en su inciso tercero, el objeto que se persigue con la organización de los centros penales y de ello se ha derivado la finalidad de la pena de prisión, que es la resocialización de las personas que han infringido la norma penal, en específico, lograr la readaptación del delincuente, para que este en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad.
Número 9. Visto lo anterior, la pena de prisión, debería ser entonces, la última instancia a la que debe de recurrir el Estado para readaptar al condenado, por ello, no debería de utilizarse de manera desproporcionada, sino de manera fundamentada, restringiendo su utilización conforme a la pena impuesta, donde se verifiquen el delito cometido, la afectación ocasionada y las condiciones personales del condenado, para lograr el fin de la misma, pues, a partir de ello se estaría llevando a cabo, de una manera correcta, lo que regula el artículo 27 de la Constitución de la República.”
EL REEMPLAZO DE LA PENA PRISIÓN, ES UNA FORMA
ALTERNATIVA PARA SUSTITUIR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
“Número
10. El artículo 74 del Código
Penal, establece: "El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar
las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual
tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido,
sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual
tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública."
Este precepto
penal, regula el remplazo de la pena prisión, que es una forma alternativa para
sustituir la ejecución de una pena privativa de libertad a un condenado,
atendiendo a las circunstancias del hecho cometido.
Número 11. El precepto legal
antes relacionado, como bien hemos hecho referencia regula la Sustitución o
Reemplazo de la pena de prisión, que es una alternativa a la pena privativa de
libertad, especialmente a aquellas de corta duración, que por razones de
política criminal se consideran inadecuadas para ciertas personas, bajo
determinadas circunstancias. Pues lo que se busca es un equilibrio entre la
naturaleza del hecho cometido y la clase de respuesta que deba darse al sujeto
condenado, vistas sus circunstancias personales y así dar efectivo cumplimiento
a los fines que establece el artículo 27 de la Constitución de la República, en
cuanto a la readaptación del delincuente y la prevención del delito.
Número 12. Dicha sustitución
o reemplazo de la pena de prisión, se utiliza de dos formas: 1) De manera
imperativa, el Juez debe aplicar el remplazo de la pena cuando se trate de penas de prisión mayores
de seis meses y que no excedan de un año, pudiendo utilizar como sustitución de
la consecuencia jurídica tanto el arresto de fines de semana, trabajo de
utilidad pública o multa; por ello, se considera una orden directa del
legislador su aplicación; y 2) De forma potestativa, el Juez obra discrecionalmente al
señalar la norma "podrá", cuando se trata de penas de prisión que superan un
año y que no exceden de tres, haciendo uso del arresto de fin de semana o
trabajo de utilidad pública; otorgándole al juez la facultad de decidir si su
aplicación es viable o no.”
CONSIDERACIONES
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
“Número 13. El artículo 77 del
Código Penal, recoge la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena y expresa lo siguiente: "En los casos de pena de prisión que no
exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el
juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de
prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del
condenado, las del hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario
o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace;
y
2)
Que el
beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho
determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o
demuestre su absoluta imposibilidad de pagar."
La Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, al igual que el Reemplazo de la pena de
prisión, busca una alternativa para que el condenado, con fundamento en sus
condiciones personales, las del hecho y la duración de la pena, pueda cumplir
la que le ha sido impuesta, alejado de la prisión.
Número 14. La figura de la
Suspensión Condicional de la Pena, es un beneficio que permite al juzgador
dejar en suspenso el cumplimiento de las penas
de prisión que no sobrepasen de tres años, misma que se fundamenta en dos
motivos: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y 2) Que el
beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho
determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o
demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.
Número 15. El otorgamiento de
dichos beneficios, no dependerá únicamente a que la pena impuesta sea inferior
a tres años y que por ello de manera automática el juez debe concederlos; sino,
que además es necesaria la ponderación del juez de manera razonada sobre lo
innecesario que se vuelve el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión,
y que la pena impuesta puede ser cumplida de otra manera o con la imposición de
otras medidas, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, tomándose
en cuenta diversos aspectos en cuanto a los efectos de la pena privativa de
libertad como evitar una posible desintegración familiar, perdida de un empleo,
o en su caso, limitar los efectos de la institucionalización carcelaria cuando
así convenga, para cumplir las fases del mandato de resocialización del
artículo 27 de la Constitución de la República.
Número 16. El reemplazo de la pena de prisión y la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, regulada en el artículo 74 y 77 del Código Penal, no
obedecen únicamente a aspectos cuantitativos, como lo es que la pena sea menor
o igual a tres años de prisión, o dicho en términos de las disposiciones
legales en comento, que no exceda de tres años de prisión, para que se
consideren aplicables, puesto que de ser así, ningún sentido tendría que el
legislador haya establecido en el cuerpo legal circunstancias y requisitos a
los que debe regirse al momento de su concesión, haciendo también hincapié que
las mismas deben ser otorgadas motivadamente.
Número 17. Las disposiciones legales citadas, contienen una "potestad" para
el Juzgador, quien atendiendo las circunstancias del hecho punible que han sido
probados en el juicio, las circunstancias del autor y a los fines de la pena de
prisión, pueda,
luego del dictado de una sentencia condenatoria conceder o no el remplazo de la
pena de prisión o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la
persona condenada; es decir, que la concesión de ambas instituciones, no es
automática cuando la pena impuesta no sobrepase los tres años de prisión, y en
caso de concederse, las mismas se ven sujetas a una serie de requisitos que se
establecen en el artículo 74 y 77 del Código Penal, de tal manera que el
juzgador puede valorar y ponderar estos aspectos, para conceder o denegar los
citados beneficios.