PENA DE PRISIÓN

 

LA FINALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN, ES LA RESOCIALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE HAN INFRINGIDO LA NORMA PENAL

 

“El artículo 27 de la Constitución de la República dice: "Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

 

Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

 

El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos."


Dicho precepto legal, regula en su inciso tercero, el objeto que se persigue con la organización de los centros penales y de ello se ha derivado la finalidad de la pena de prisión, que es la resocialización de las personas que han infringido la norma penal, en específico, lograr la readaptación del delincuente, para que este en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad.


Número 9. Visto lo anterior, la pena de prisión, debería ser entonces, la última instancia a la que debe de recurrir el Estado para readaptar al condenado, por ello, no debería de utilizarse de manera desproporcionada, sino de manera fundamentada, restringiendo su utilización conforme a la pena impuesta, donde se verifiquen el delito cometido, la afectación ocasionada y las condiciones personales del condenado, para lograr el fin de la misma, pues, a partir de ello se estaría llevando a cabo, de una manera correcta, lo que regula el artículo 27 de la Constitución de la República.”

 

 

EL REEMPLAZO DE LA PENA PRISIÓN, ES UNA FORMA ALTERNATIVA PARA SUSTITUIR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

 

Número 10. El artículo 74 del Código Penal, establece: "El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

 

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública."

 

Este precepto penal, regula el remplazo de la pena prisión, que es una forma alternativa para sustituir la ejecución de una pena privativa de libertad a un condenado, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido.

 

Número 11. El precepto legal antes relacionado, como bien hemos hecho referencia regula la Sustitución o Reemplazo de la pena de prisión, que es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a aquellas de corta duración, que por razones de política criminal se consideran inadecuadas para ciertas personas, bajo determinadas circunstancias. Pues lo que se busca es un equilibrio entre la naturaleza del hecho cometido y la clase de respuesta que deba darse al sujeto condenado, vistas sus circunstancias personales y así dar efectivo cumplimiento a los fines que establece el artículo 27 de la Constitución de la República, en cuanto a la readaptación del delincuente y la prevención del delito.

 

Número 12. Dicha sustitución o reemplazo de la pena de prisión, se utiliza de dos formas: 1) De manera imperativa, el Juez debe aplicar el remplazo de la pena cuando se trate de penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año, pudiendo utilizar como sustitución de la consecuencia jurídica tanto el arresto de fines de semana, trabajo de utilidad pública o multa; por ello, se considera una orden directa del legislador su aplicación; y 2) De forma potestativa, el Juez obra discrecionalmente al señalar la norma "podrá", cuando se trata de penas de prisión que superan un año y que no exceden de tres, haciendo uso del arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública; otorgándole al juez la facultad de decidir si su aplicación es viable o no.”

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

Número 13. El artículo 77 del Código Penal, recoge la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y expresa lo siguiente: "En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

 

Esta decisión se fundamentará en:

 

1)      En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y

2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar."

 

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al igual que el Reemplazo de la pena de prisión, busca una alternativa para que el condenado, con fundamento en sus condiciones personales, las del hecho y la duración de la pena, pueda cumplir la que le ha sido impuesta, alejado de la prisión.

 

Número 14. La figura de la Suspensión Condicional de la Pena, es un beneficio que permite al juzgador dejar en suspenso el cumplimiento de las penas de prisión que no sobrepasen de tres años, misma que se fundamenta en dos motivos: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

 

Número 15. El otorgamiento de dichos beneficios, no dependerá únicamente a que la pena impuesta sea inferior a tres años y que por ello de manera automática el juez debe concederlos; sino, que además es necesaria la ponderación del juez de manera razonada sobre lo innecesario que se vuelve el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión, y que la pena impuesta puede ser cumplida de otra manera o con la imposición de otras medidas, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, tomándose en cuenta diversos aspectos en cuanto a los efectos de la pena privativa de libertad como evitar una posible desintegración familiar, perdida de un empleo, o en su caso, limitar los efectos de la institucionalización carcelaria cuando así convenga, para cumplir las fases del mandato de resocialización del artículo 27 de la Constitución de la República.

 

Número 16. El reemplazo de la pena de prisión y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulada en el artículo 74 y 77 del Código Penal, no obedecen únicamente a aspectos cuantitativos, como lo es que la pena sea menor o igual a tres años de prisión, o dicho en términos de las disposiciones legales en comento, que no exceda de tres años de prisión, para que se consideren aplicables, puesto que de ser así, ningún sentido tendría que el legislador haya establecido en el cuerpo legal circunstancias y requisitos a los que debe regirse al momento de su concesión, haciendo también hincapié que las mismas deben ser otorgadas motivadamente.

 

Número 17. Las disposiciones legales citadas, contienen una "potestad" para el Juzgador, quien atendiendo las circunstancias del hecho punible que han sido probados en el juicio, las circunstancias del autor y a los fines de la pena de prisión, pueda, luego del dictado de una sentencia condenatoria conceder o no el remplazo de la pena de prisión o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la persona condenada; es decir, que la concesión de ambas instituciones, no es automática cuando la pena impuesta no sobrepase los tres años de prisión, y en caso de concederse, las mismas se ven sujetas a una serie de requisitos que se establecen en el artículo 74 y 77 del Código Penal, de tal manera que el juzgador puede valorar y ponderar estos aspectos, para conceder o denegar los citados beneficios.

 

Número 18. El vocablo "podrá", determina que el otorgamiento queda a criterio del juzgador, quien decide si se aplica el reemplazo de pena de prisión conforme al inciso segundo del artículo 74 del Código Penal o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena regulada en el artículo 77 iuesidem; no está obligado a conceder u otorgar uno u otro beneficio por el mero hecho que la pena impuesta no supere los tres años de prisión.”