AUTORIDAD PARENTAL

RESTABLECIMIENTO CORRESPONDE PARA AMBOS PADRES POR MINISTERIO DE LEY, CUANDO EL HIJO PADECE DE ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA E INCURABLE; POR LO QUE NO OPERA LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO ÚNICAMENTE PARA UNO DE LOS PROGENITORES

"El objetivo de la apelación estriba en determinar si se modifica o se confirma la sentencia definitiva mediante la cual se declaró incapaz al señor ******** y se restableció la autoridad parental de ambos progenitores, señores ******** y ******** , en el sentido que, de modificarse la sentencia impugnada, la autoridad parental se restableciera únicamente en relación a la madre, señora ********.

En primer lugar, consideramos necesario destacar que la Autoridad Parental, de conformidad con lo establecido en el art. 206 C.F. es “el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes. Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.”, es decir que ese conjunto de facultades y deberes, por ley se establecen de consuno a ambos padres.

En el presente caso se ha conocido de dos pretensiones de la declaratoria de incapacidad del señor ******** y del restablecimiento de la autoridad parental de sus padres, respecto a la primera pretensión, no profundizaremos, puesto no es objeto de la apelación, pues el Juez de primera instancia accedió a lo solicitado, al declarar incapaz al señor ********, por padecer de enfermedad mental crónica e incurable; pero respecto del restablecimiento de la autoridad parental, la solicitante, señora ********, pretende que le sea restablecida únicamente a ella en su calidad de madre, y no respecto al padre, puesto que la madre manifiesta que el padre de su hijo sólo estuvo presente en los primeros tres o cuatro años de vida de su hijo, asumiendo todas las facultades y deberes de la autoridad parental ella sola como madre, lo cual ha continuado ejerciendo debido a la enfermedad crónica e incurable que padece su hijo, quien a pesar de ser mayor de edad, nunca ha formado una familia propia, viviendo siempre en compañía de su madre de quien recibe todos los cuidados y atenciones que necesita.

Respecto al restablecimiento de la autoridad parental, el art. 245 C.F., establece: “La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia. La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.”; es decir, que prorrogada o restablecida la autoridad parental será ejercida por LOS PADRES a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad; en el presente caso, estando con vida ambos progenitores del señor ********, le corresponde a ambos el restablecimiento de la autoridad parental, tomando en cuenta que no se le ha restringido la autoridad parental a través de la declaratoria de una pérdida o suspensión de la misma, ya sea por abandono o por ausencia injustificada respecto de su hijo ******** cuando era menor de edad, por lo que no ha sido limitado legalmente para el ejercicio de la autoridad parental, que por lo tanto, debe restablecerse a ambos padres, como lo ordena la ley, lo cual no es posible limitarlo a través de las presentes diligencias, pues no es ese su objeto ni corresponde con la causa de pedir de las pretensiones incoadas, pues el ejercicio de la autoridad parental es de orden público, por tanto es irrenunciable e indelegable y las restricciones o limitaciones a su ejercicio solo proceden a través de las causales que la ley establece y declaradas por medio de un proceso judicial con todas las garantías de defensa y contradicción, por lo que no es procedente que a través de las presente diligencias, se limite el ejercicio de la autoridad parental que por ley le corresponde ejercer al señor ******** respecto a su hijo, ********, teniendo todas las facultades y deberes que por ley le pueden ser exigidos y limitados, pero a través de las actuaciones propias que la misma ley exige para ello.

Así mismo consideramos necesario establecer que las presente diligencias no tienen carácter contencioso, que el llamamiento del señor ******** se hizo a través de citación para su comparecencia a la audiencia de sentencia con lo que el Juzgador entabló el litisconsorcio activo necesario, pues no es opción de la madre ni del padre, que a uno o al otro se le restablezca la autoridad parental de su hijo, pues es algo que por ley les corresponde ejercer de consuno cuando la autoridad parental no ha sido legalmente limitada por medio del proceso correspondiente como antes se expuso, y habiéndose establecido en las presentes diligencias la procedencia de dicho restablecimiento, debe de efectuarse en relación a ambos padres, por tratarse de derechos y deberes indisponibles que persistirán mientras exista la relación paterno filial, es decir que padres e hijos se encuentren con vida y solo podrá perderse o suspenderse a través de una sentencia definitiva dictada dentro de un proceso contencioso tramitados con las garantías de defensa y contradicción y demás derechos procesales-constituciones que la ley exige, como se ha sostenido.

En conclusión, estimamos que lo procedente es confirmar de la sentencia definitiva venida en apelación."