CREDIBILIDAD DEL TESTIGO
APLICACIÓN DE CRITERIOS, CUYA CONCURRENCIA DETERMINAN LA CREDIBILIDAD DE LA
VERSIÓN DE LA VÍCTIMA
"16. De forma reiterada viene
sosteniendo ésta Cámara, una serie de criterios, cuya concurrencia determina la
credibilidad de la versión de la víctima, siendo éstos: [a] ausencia de
incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador y acusado que
pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a
la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; [b]
verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas
corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es
propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona
ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima
puede apersonarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso, o, cuando menos, la
inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de
la versión de la víctima.
17.
Y [c] persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada, plural,
sin ambigüedades ni contradicciones, ya que al acusado debe permitírsele que
cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar una conclusión de
falta de veracidad. Los anteriores criterios, no son de acuerdo a la doctrina,
requisitos que deba cumplir la declaración, sino que se trata de criterios
orientativos; cumpliendo la función de directrices o criterios para realizar
una adecuada crítica del testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud
o no para ser considerada como prueba de cargo [Climent Durán. Carlos. "La
Prueba Penal. Tomo I" Tirant lo Blanch, 2a edición, 2005. Pág.
223].”
18.
Esta comprensión de que se trata de criterios orientativos, obedece al
hecho que cada caso presentado ante los Tribunales, merece un análisis
individualizado, atendiendo a la particularidad de los hechos imputados y a las
condiciones propias de la víctima, entre las que cabe señalar, además de su
edad cronológica, su mayor o menor grado de escolaridad, la capacidad que tenga
para darse a entender por medio de la palabra, lo que incluye la formación
recibida dentro de los contextos familiar y social en los que se ha
desarrollado. Esto significa que la información que proporcione la víctima no
puede ser desechada ni tenida por cierto per se sino que es necesario
someter la mismas a un minucioso examen de acuerdo a los criterios orientativos
de valoración a que ya se hizo referencia. Sólo a través de una correcta
aplicación de los referidos criterios será posible determinar si la información
aportada por la víctima **********, puede ser calificada como fiable.
19.
Para ello, se tiene: a) ausencia de
incredibilidad subjetiva: es decir, el examen de la conducta o actitud
de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en
consideración lo siguiente: i) inexistencia
de móviles espurios: sí existe un ánimo de resentimiento por parte de la
víctima hacía el victimario que la motive a denunciar por venganza u odio o en
dado caso que sea producto de fantasías o creaciones imaginarias. Aquí conviene relacionar que los hechos suceden en el año 2013, cuando la víctima tenía nueve
años de edad aproximadamente, así, según consta en denuncia
agregada a folios 9, los motivos por los cuales los hechos se hacen del conocimiento
de la autoridad judicial, fue porque la víctima ********** le contó a su mamá
que cuando estuvo viviendo en la casa de su abuela, su tía la tocaba en la
vulva y le metía el dedo.
20. Los hechos se denuncian en el año 2015, año para el que la
víctima ********** se fue a vivir nuevamente con su madre, en vista pública
relató: su mamá le
preguntó por qué lloraba y ella le dijo que, por nada, que dejara de estarle
preguntando, la abrazó y le empezó a hablar de Dios, que tenía que decir la
verdad porque Dios hace que paguen, así que ella se puso a llorar y le dijo que
si, que el esposo de su tía la estaba tocando... Su mamá fue rápido a poner la
denuncia, no se acuerda de la fecha, pero vive desde los diez años con su mamá,
al principio se ponía como incómoda, porque vivía con su abuela, después con su
mamá”
21.
Por su parte, la madre de la menor víctima, dijo: “cuando le comentó los hechos la niña vivía con la
abuela, y luego de interponer la denuncia se vino a vivir con su persona, luego
de esos hechos en la niña vio timidez y mucho miedo... su persona con estos
hechos que le pasaron a su hija se siente indignada, esos hechos le pasaban a
su hija en la casa de **********”, Debe aclararse que la
existencia de sentimientos negativos es válida, siempre y cuando estos sean
como consecuencia de la actividad ilícita que se cometió en perjuicio de la
víctima, es decir, que la víctima sienta rencor u odio hacia su agresor, es
normal ya que como seres humanos estamos dotados de sentimientos positivos y
negativos y la forma de reaccionar ante determinadas conductas varían según la
persona, lo importante es que dicha negatividad debe ser identificada a partir
del cometimiento del ilícito y no al contrario, que, por existir sentimientos
contra determinada persona, se haga la denuncia con la finalidad de afectarla.
No obstante, en éste caso no se advierte la existencia de móviles espurios ni
previos y posteriores al hecho denunciado.
22.
En ese orden: ii) la apreciación de
condiciones personales, aquí debe de considerarse la edad de la víctima,
la existencia de enfermedades como por ejemplo trastornos de personalidad o
mentales. Es factible afirmar que la menor ********** es una persona normal que
tiene capacidades mentales para poder expresar los hechos, no existiendo
respecto de ella, limitante alguna que determine la existencia de problemas
mentales, de la lectura de su testimonio se advierte armonía y lógica, no ha
relatado circunstancias fuera de la realidad. Incluso, en el peritaje
psicológico que le fue practicado por el Licenciado ORCM, concluyó: [...] no se
identifica que posea trastorno de relevancia psicológico forense que le impida declarar en sede judicial y ejercer su
derecho a opinar y ser oída [...] (Fs. 107-113)
23. Psicólogo que declaró en vista pública y dijo: "no es una persona que presente lo que
jurídicamente se conoce como desarrollo físico retardado, alienación mental, ni
es una persona que al momento de la pericia tenga lo que jurídicamente se
conoce como grave perturbación de la conciencia, sino que es una persona con
una inteligencia normal, una persona consiente, una persona que no presenta
ningún indicador de enfermedad mental o de retraso mental, de discapacidad
intelectual, no presenta esos indicadores, al mencionar en su pericia la
capacidad cognitiva de la evaluada se refiere que básicamente es una persona
con la capacidad mental como para brindar una declaración en sede judicial
", es decir, que
la menor es una persona con capacidad de recordar y declarar los hechos que
vivió, en pocas palabras, es una persona normal.