DUDA
SE ESTABLECE COMO EL PRESUPUESTO BASE PARA
DECRETAR EL IN DUBIO PRO REO
4. La
función rectora de este Principio se refiere al campo de la prueba, ya que
opera como un criterio técnico-jurídico, dirigido a la valoración y apreciación
del material probatorio; es decir, funciona como una regla referente a la prueba y a la apreciación
de los hechos. Analizado lo anterior y aunado a lo estipulado en el Art. 7 CPP, la duda se
establece entonces,
como el presupuesto base para decretar el In Dubio Pro Reo, la cual debe recaer
sobre elementos probatorios decisivos sobre la culpabilidad del imputado. La
duda se puede definir, como aquella que se presenta cuando hay incertidumbre
entre distintas opciones, sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas.
5. Debe quedar
claro, que para condenar, la prueba de cargo debe generar verdadera certeza, no
siendo posible condenar con otro estándar de prueba, sobre ello hay que decir:
[...] En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva después del
debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad
del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un
estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido y legalmente
reglamentado únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan
producido la más plena convicción del tribunal al respecto [...] Cafferata
Nores “La prueba en el Proceso Penal”. Depalma. Argentina p. 12].
6. Por el
contrario, si no concurre certeza, y se
demuestra duda razonable, la decisión ya no puede ser de condena, sino
de absolución, precisamente en virtud de la presunción de inocencia -Art. 12 Cn., 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos-,
que no puede ser quebrantada en situación de duda razonable, es decir de situaciones
de hechos probadas que no permitan una conclusión uniforme y categórica sino
dubitativa; la presunción de inocencia es un estatus jurídico que se garantiza
al más alto nivel normativo y que sólo puede ser superada mediante prueba de
los hechos con carácter suficiente y no que dé lugar a indecisión.
7. Precisamente,
cuando la prueba no alcanza el estándar de certeza, por no ser categórica,
contradictoria en aspecto esencial, contradicha por otras pruebas, etc., tal
sustento probatorio de carácter fáctico, no puede ser estimada como elementos
de prueba que permitan
sostener convicción suficiente, y ante ello, lo menos que podría generarse
es una duda razonable, la duda, favorece al imputado y da paso a la absolución,
puesto que en situaciones de hecho en valoración de prueba, cuando concurre
duda razonable, no se puede perjudicar al imputado, sino que el estado de
dubitación respecto de hechos probados, le favorece al amparo de la presunción
de inocencia, ello es lo que dice el art. 6 CPP: “Toda persona a quien se impute un delito se
presumirá inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público”
8. Derivado de la presunción de la inocencia, es la
consecuencia de absolver cuando en los hechos, no se tenga certeza y se
presente duda razonable, en el sentido de cómo ocurrieron, sin que tal estado
de incertidumbre pueda ser razonablemente superado, así ante la duda el derecho
moderno- el antiguo condenaba a pena menor-, bajo la egida de la presunción de
inocencia determina que corresponde absolver de cargo y ello se refleja en el
art. 7 CPP que manda imperativamente "En caso de duda el juez
considerará lo más favorable al imputado" con lo cual legalmente se
instituye el Indubio Pro Reo.
9. Precisamente, sobre la situación jurídica se ha dicho:
"[...] hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de
la sentencia definitiva -en la cual la improbabilidad, la duda estricto sensu y aun la probabilidad,
impedirán la condena del imputado-. En este último momento es cuando se
evidencia con toda amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema
jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia
condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza,
acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de
incertidumbre éste deberá ser absuelto: Indubio
Pro Reo". [José I. Cafferata Nores “La prueba en el proceso
penal". Depalma. Argentina p 13]."
10. Esta Cámara considera que el mencionado Principio,
protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida
ésta como la consecuencia de un buen razonamiento, acorde con las reglas del
correcto entendimiento humano, es decir, una sentencia absolutoria, que se base
en este estado de duda debe fundamentarse no en una simple duda, sino en una
duda razonable, que permita tener absolutamente claro cuáles fueron los motivos
por los que el sentenciador no adquirió la certeza suficiente, para emitir un
pronunciamiento condenatorio. En este sentido, se trata de un estado dubitativo
cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los
elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer los motivos
que le generan la duda y lo llevan a aplicar el Principio.
11.
Cuando hablamos de "duda" se hace referencia a que, al valorar
los elementos de prueba, estos no son suficientes para establecer con certeza
positiva que la persona acusada del delito es quien lo cometió, pues puede
acreditarse la existencia de un delito, pero no la participación del acusado en
ellos, es por esa razón, que se afirma que tanto el delito como la autoría del
imputado deben ser acreditadas con los elementos de prueba.
12.
Así, en casos que se pretenda acreditar tanto la
tesis de cargo como de descargo, es tarea del Juzgador examinar los elementos de prueba y determinar su
credibilidad, pero es inaceptable que ambas tesis tengan credibilidad, porque
por una parte estaríamos diciendo que la tesis de cargo se configura, es decir,
que al acreditarse que el imputado agredió sexualmente a la víctima, quiere
decir, que es merecedor de una condena por ser culpable del delito que se
acusa, por otro lado, la tesis de descargo, -por regla general- es alegada por
medio de prueba a favor del imputado, por lo que, si se configura estaríamos
diciendo que el acusado es inocente, adquiriendo éste una dualidad procesal.
13.
En un proceso, una persona no puede ostentar ambas calidades, el estado de
duda no procede ante la configuración de ambas tesis, en primer lugar, porque
ambas no pueden ser sostenidas o una persona es inocente o es culpable, y en
segundo lugar, el estado de duda se genera únicamente a consecuencia de las
valoraciones probatorias, es decir, al analizar los elementos de prueba que han
sido presentados para sustentar la tesis acusatoria, esta no puede darse por
sentada, en razón de generar duda.”