DUDA

 

SE ESTABLECE COMO EL PRESUPUESTO BASE PARA DECRETAR EL IN DUBIO PRO REO

 

4.  La función rectora de este Principio se refiere al campo de la prueba, ya que opera como un criterio técnico-jurídico, dirigido a la valoración y apreciación del material probatorio; es decir, funciona como una regla referente a la prueba y a la apreciación de los hechos. Analizado lo anterior y aunado a lo estipulado en el Art. 7 CPP, la duda se establece entonces, como el presupuesto base para decretar el In Dubio Pro Reo, la cual debe recaer sobre elementos probatorios decisivos sobre la culpabilidad del imputado. La duda se puede definir, como aquella que se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones, sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas.

 

5.    Debe quedar claro, que para condenar, la prueba de cargo debe generar verdadera certeza, no siendo posible condenar con otro estándar de prueba, sobre ello hay que decir: [...] En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido y legalmente reglamentado únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto [...] Cafferata Nores “La prueba en el Proceso Penal”. Depalma. Argentina p. 12].

 

6.     Por el contrario, si no concurre certeza, y se demuestra duda razonable, la decisión ya no puede ser de condena, sino de absolución, precisamente en virtud de la presunción de inocencia -Art. 12 Cn., 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, que no puede ser quebrantada en situación de duda razonable, es decir de situaciones de hechos probadas que no permitan una conclusión uniforme y categórica sino dubitativa; la presunción de inocencia es un estatus jurídico que se garantiza al más alto nivel normativo y que sólo puede ser superada mediante prueba de los hechos con carácter suficiente y no que dé lugar a indecisión.

 

7.  Precisamente, cuando la prueba no alcanza el estándar de certeza, por no ser categórica, contradictoria en aspecto esencial, contradicha por otras pruebas, etc., tal sustento probatorio de carácter fáctico, no puede ser estimada como elementos de prueba que permitan


sostener convicción suficiente, y ante ello, lo menos que podría generarse es una duda razonable, la duda, favorece al imputado y da paso a la absolución, puesto que en situaciones de hecho en valoración de prueba, cuando concurre duda razonable, no se puede perjudicar al imputado, sino que el estado de dubitación respecto de hechos probados, le favorece al amparo de la presunción de inocencia, ello es lo que dice el art. 6 CPP: “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y público”

 

8.    Derivado de la presunción de la inocencia, es la consecuencia de absolver cuando en los hechos, no se tenga certeza y se presente duda razonable, en el sentido de cómo ocurrieron, sin que tal estado de incertidumbre pueda ser razonablemente superado, así ante la duda el derecho moderno- el antiguo condenaba a pena menor-, bajo la egida de la presunción de inocencia determina que corresponde absolver de cargo y ello se refleja en el art. 7 CPP que manda imperativamente "En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado" con lo cual legalmente se instituye el Indubio Pro Reo.

 

9.    Precisamente, sobre la situación jurídica se ha dicho: "[...] hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva -en la cual la improbabilidad, la duda estricto sensu y aun la probabilidad, impedirán la condena del imputado-. En este último momento es cuando se evidencia con toda amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza, acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: Indubio Pro Reo". [José I. Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal". Depalma. Argentina p 13]."

 

 

10.    Esta Cámara considera que el mencionado Principio, protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un buen razonamiento, acorde con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, una sentencia absolutoria, que se base en este estado de duda debe fundamentarse no en una simple duda, sino en una duda razonable, que permita tener absolutamente claro cuáles fueron los motivos por los que el sentenciador no adquirió la certeza suficiente, para emitir un pronunciamiento condenatorio. En este sentido, se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer los motivos que le generan la duda y lo llevan a aplicar el Principio.

 

11. Cuando hablamos de "duda" se hace referencia a que, al valorar los elementos de prueba, estos no son suficientes para establecer con certeza positiva que la persona acusada del delito es quien lo cometió, pues puede acreditarse la existencia de un delito, pero no la participación del acusado en ellos, es por esa razón, que se afirma que tanto el delito como la autoría del imputado deben ser acreditadas con los elementos de prueba.

 

12. Así, en casos que se pretenda acreditar tanto la tesis de cargo como de descargo, es tarea del Juzgador examinar los elementos de prueba y determinar su credibilidad, pero es inaceptable que ambas tesis tengan credibilidad, porque por una parte estaríamos diciendo que la tesis de cargo se configura, es decir, que al acreditarse que el imputado agredió sexualmente a la víctima, quiere decir, que es merecedor de una condena por ser culpable del delito que se acusa, por otro lado, la tesis de descargo, -por regla general- es alegada por medio de prueba a favor del imputado, por lo que, si se configura estaríamos diciendo que el acusado es inocente, adquiriendo éste una dualidad procesal.

 

13. En un proceso, una persona no puede ostentar ambas calidades, el estado de duda no procede ante la configuración de ambas tesis, en primer lugar, porque ambas no pueden ser sostenidas o una persona es inocente o es culpable, y en segundo lugar, el estado de duda se genera únicamente a consecuencia de las valoraciones probatorias, es decir, al analizar los elementos de prueba que han sido presentados para sustentar la tesis acusatoria, esta no puede darse por sentada, en razón de generar duda.”