RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
IMPROCEDENCIA AL PRETENDER RECONVENIR
HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN UN PROCESO DE DIVORCIO, POR NO EXISTIR
IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO
“CONSIDERACIONES DE
LA CÁMARA
El motivo de la alzada
estriba en dilucidar si la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana rechazó
indebidamente la reconvención de Violencia Intrafamiliar planteada incoada por
la demandada señora *********, contra el señor *********.
El derecho de contradicción
de la parte demandada se materializa en todo proceso por medio de la
contestación de la demanda, el cual tiene su base o se fundamenta en el
principio constitucional del derecho de defensa y en el del debido proceso,
siendo esta la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para
defenderse de las pretensiones de la parte demandante por medio de la demanda y
es el momento procesal para que se manifieste sobre la verdad de los hechos
alegados ella, art. 46 Pr.F., en el plazo establecido para ello que son quince
días contados a partir del emplazamiento, art. 97 Pr.F., y en ella deberá
ofrecer los medios de prueba que crea necesarios para su defensa, oponer todas
las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención.
El procesalista Jaime
Azula Camacho, en su Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del
Proceso, Séptima Edición, sobre los elementos de la pretensión expone: “LOS
SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de
activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la
persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle
pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”. “EL OBJETO de
la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un
inmediato representado por la relación material o sustancial y el otro mediato,
constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”. “LA CAUSA de
la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo
constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica
material” (mayúsculas, negritas y subrayado fuera del texto).
Para analizar el motivo
de la alzada es necesario tener claro los parámetros establecidos en la
legislación familiar sobre la procedencia de la reconvención, tomando en cuenta
los elementos de la pretensión indicados. El art. 49 Pr.F. establece que “Sólo
al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que la
pretensión del demandado TENGA CONEXIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O CAUSA con
la pretensión del demandante” (mayúsculas, negritas y subrayado se
encuentran fuera del texto legal); así mismo el art. 285 Pr.C.M., de
aplicación supletoria en materia procesal familiar, establece: “Al
contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante. NO SE ADMITIRÁ la reconvención cuando el
Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o CUANDO
LA PRETENSIÓN DEBA DECIDIRSE EN UN PROCESO DE DIFERENTE TIPO. Sin
embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención en el proceso común la pretensión
conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso
abreviado. La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la
contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención
habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del
demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará
formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su
absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.”, (mayúsculas,
negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).
En base a las
disposiciones legales antes citadas, se logra establecer que la reconvención,
en puridad, es una acumulación de pretensiones, por lo que para su procedencia
se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la ley para
tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las pretensiones
de la parte demandante y la parte demandada, expresados éstos por la ley como
la conexidad en razón del objeto o de la causa entre las pretensiones de las
partes procesales.
Bajo los parámetros
legales y doctrinarios indicados se debe valorar si la pretensión de la
demandada planteada en su reconvención cumple con los requisitos exigidos por
la ley. Primero, tomando en cuenta que los sujetos procesales tienen el
legítimo derecho para plantear e intentar la pretensión principal de divorcio
por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y la de
divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges; lo cual se
deriva del vínculo matrimonial que une ambas partes, es decir que nos
encontramos ante la misma causa. De lo cual resulta que efectivamente las
pretensiones planteadas en la demanda y en la reconvención tienen el mismo
objeto y la misma causa y que los sujetos procesales tienen legítimamente el
derecho de accionarlas, por tener ambos la calidad de cónyuges, pues además de
la identidad de partes, les asiste la misma causa de pedir y el objeto
procesal, que es que se decrete el divorcio, proceso dentro del cual se puede
conocer y valorar sobre la procedencia de una indemnización por daño moral,
pues esta se derivaría de los hechos de intolerabilidad.
Pero respecto de la
pretensión de Violencia intrafamiliar, entablada por la señora *********, a
través de reconvención al contestar la demanda de divorcio planteada en su
contra, consideramos que, en base a las disposiciones legales antes citadas, no
es procedente su acumulación con la pretensión de divorcio a pesar que la parte
demandada también reconvino en divorcio por ser intolerable la vida en común
entre los cónyuges, pues aunque exista identidad de sujetos, y que la parte
demandada manifieste que son los mismos hechos en los que se base la
intolerabilidad con la violencia intrafamiliar, no existe conexión en cuanto a
la objeto o causa, pues el objetivo de un proceso de divorcio,
independientemente de la causal invocada, recae en la disolución del vínculo
matrimonial y el objeto del proceso de violencia intrafamiliar, según la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar consiste en: “a) Establecer los
mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier
otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la
misma vivienda; b) Aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia intrafamiliar; c) Regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y, d) Proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores
y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir
la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una
familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas.”,
en pocas palabras el objeto del proceso de violencia intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar
los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, es
decir que el objeto o causa de pedir de la pretensión de violencia
intrafamiliar, difiere mucho de la causa de pedir de una pretensión de
divorcio, sin importar la causal invocada, por lo que no existe relación causal
entre ambas pretensiones, lo cual hace improcedente su acumulación.
Además de no existir una
misma relación causal entre las pretensiones de divorcio y de violencia
intrafamiliar, debe de tomarse en cuenta que dichas pretensiones se conocen
judicialmente en procesos totalmente distintos; el proceso de divorcio
contencioso, es un proceso en el que se agotan todas las etapas procesales en
garantía de todos los derechos procesales constitucionales que le asisten a
ambas partes, por lo que es un proceso largo, a pesar que la celeridad y
economía procesal son principios rectores que lo rigen, conlleva varios meses
su tramitación ante la instancia judicial, lo cual no es compatible con la
pretensión de violencia intrafamiliar, pues esta se tramita con una denuncia,
no demanda, pues no requiere de mayores formalidades, ni de procuración
obligatoria en virtud de la celeridad y pronta intervención que requiere la
violencia intrafamiliar, y es por ello que se tramita a través de un proceso
más expedito, en el que se no se agotan todas las etapas procesales como debe
hacerse en el trámite de un proceso contencioso de divorcio, por lo que la
acumulación de la pretensión de violencia intrafamiliar con la de divorcio es
improcedente, lo cual está regulado en ley expresamente al disponer el inciso
segundo del art. 285 Pr.C.M., que no se admitirá la reconvención
cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo.
Por otra parte, la Juzgadora al rechazar la
reconvención de violencia intrafamiliar, por la urgencia que amerita el
conocimiento de dicha pretensión, ordenó que se certificara el escrito que
contenía la denuncia, para su remisión a la secretaría receptora de demandadas
en materia familiar, a efecto que se le diera ingreso al proceso en forma
autónoma, siento una posibilidad que la secretaría receptora designe a la misma
Juzgadora para su conocimiento y decisión, pero debe de hacerse en un proceso
por separado, tramitado en las etapas propias y con la celeridad de un proceso
de violencia intrafamiliar, en donde se garantice una mejor protección a la
denunciante, por lo que el rechazo de la pretensión de violencia intrafamiliar
no deja en desprotección a la señora *********, por el contrario, se pretende
garantizar una intervención más efectiva y eficaz, conforme al objetivo de un
proceso de violencia intrafamiliar. Así mismo, de correr un riesgo inminente,
pudo hacerse solicitado medidas de protección en el presente proceso en lo que
interponía su denuncia, o pudo haber interpuesto su denuncia previo a la
contestación de la demanda, estableciendo los presupuesto procesales para que
proceda decretar medidas de protección a su favor, pero en el presente caso, no
se ha establecido la apariencia del buen derecho, ni el peligro de la demora,
para que la Cámara le competa dictar medidas de protección de carácter urgente,
aunque rechace la reconvención pretendida por la señora *********.
Por lo expuesto
estimamos que la reconvención de violencia intrafamiliar en un proceso de
divorcio no es procedente, tal como lo sostiene la Juzgadora de primera
instancia, por no existir identidad de causa y objeto, además de ser
pretensiones que deben de tramitarse en procesos distintos, arts. 49 Pr.F. y
285 inc. 2° Pr.C.M.”