RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

IMPROCEDENCIA AL PRETENDER RECONVENIR HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN UN PROCESO DE DIVORCIO, POR NO EXISTIR IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

El motivo de la alzada estriba en dilucidar si la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana rechazó indebidamente la reconvención de Violencia Intrafamiliar planteada incoada por la demandada señora *********, contra el señor *********.

El derecho de contradicción de la parte demandada se materializa en todo proceso por medio de la contestación de la demanda, el cual tiene su base o se fundamenta en el principio constitucional del derecho de defensa y en el del debido proceso, siendo esta la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para defenderse de las pretensiones de la parte demandante por medio de la demanda y es el momento procesal para que se manifieste sobre la verdad de los hechos alegados ella, art. 46 Pr.F., en el plazo establecido para ello que son quince días contados a partir del emplazamiento, art. 97 Pr.F., y en ella deberá ofrecer los medios de prueba que crea necesarios para su defensa, oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias y proponer reconvención.

El procesalista Jaime Azula Camacho, en su Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, sobre los elementos de la pretensión expone: “LOS SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”. “EL OBJETO de la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un inmediato representado por la relación material o sustancial y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”. “LA CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado fuera del texto).

Para analizar el motivo de la alzada es necesario tener claro los parámetros establecidos en la legislación familiar sobre la procedencia de la reconvención, tomando en cuenta los elementos de la pretensión indicados. El art. 49 Pr.F. establece que “Sólo al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado TENGA CONEXIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O CAUSA con la pretensión del demandante” (mayúsculas, negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal); así mismo el art. 285 Pr.C.M., de aplicación supletoria en materia procesal familiar, establece: “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. NO SE ADMITIRÁ la reconvención cuando el Juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o CUANDO LA PRETENSIÓN DEBA DECIDIRSE EN UN PROCESO DE DIFERENTE TIPO. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención en el proceso común la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado. La reconvención se propondrá separadamente, a continuación de la contestación, y se acomodará a lo establecido para la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.”, (mayúsculas, negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).

En base a las disposiciones legales antes citadas, se logra establecer que la reconvención, en puridad, es una acumulación de pretensiones, por lo que para su procedencia se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la ley para tales casos, como lo es el vínculo o relación que medie entre las pretensiones de la parte demandante y la parte demandada, expresados éstos por la ley como la conexidad en razón del objeto o de la causa entre las pretensiones de las partes procesales.

Bajo los parámetros legales y doctrinarios indicados se debe valorar si la pretensión de la demandada planteada en su reconvención cumple con los requisitos exigidos por la ley. Primero, tomando en cuenta que los sujetos procesales tienen el legítimo derecho para plantear e intentar la pretensión principal de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y la de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges; lo cual se deriva del vínculo matrimonial que une ambas partes, es decir que nos encontramos ante la misma causa. De lo cual resulta que efectivamente las pretensiones planteadas en la demanda y en la reconvención tienen el mismo objeto y la misma causa y que los sujetos procesales tienen legítimamente el derecho de accionarlas, por tener ambos la calidad de cónyuges, pues además de la identidad de partes, les asiste la misma causa de pedir y el objeto procesal, que es que se decrete el divorcio, proceso dentro del cual se puede conocer y valorar sobre la procedencia de una indemnización por daño moral, pues esta se derivaría de los hechos de intolerabilidad.

Pero respecto de la pretensión de Violencia intrafamiliar, entablada por la señora *********, a través de reconvención al contestar la demanda de divorcio planteada en su contra, consideramos que, en base a las disposiciones legales antes citadas, no es procedente su acumulación con la pretensión de divorcio a pesar que la parte demandada también reconvino en divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, pues aunque exista identidad de sujetos, y que la parte demandada manifieste que son los mismos hechos en los que se base la intolerabilidad con la violencia intrafamiliar, no existe conexión en cuanto a la objeto o causa, pues el objetivo de un proceso de divorcio, independientemente de la causal invocada, recae en la disolución del vínculo matrimonial y el objeto del proceso de violencia intrafamiliar, según la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar consiste en: “a) Establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; b) Aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; c) Regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y, d) Proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas.”, en pocas palabras el objeto del proceso de violencia intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad penal, es decir que el objeto o causa de pedir de la pretensión de violencia intrafamiliar, difiere mucho de la causa de pedir de una pretensión de divorcio, sin importar la causal invocada, por lo que no existe relación causal entre ambas pretensiones, lo cual hace improcedente su acumulación.

Además de no existir una misma relación causal entre las pretensiones de divorcio y de violencia intrafamiliar, debe de tomarse en cuenta que dichas pretensiones se conocen judicialmente en procesos totalmente distintos; el proceso de divorcio contencioso, es un proceso en el que se agotan todas las etapas procesales en garantía de todos los derechos procesales constitucionales que le asisten a ambas partes, por lo que es un proceso largo, a pesar que la celeridad y economía procesal son principios rectores que lo rigen, conlleva varios meses su tramitación ante la instancia judicial, lo cual no es compatible con la pretensión de violencia intrafamiliar, pues esta se tramita con una denuncia, no demanda, pues no requiere de mayores formalidades, ni de procuración obligatoria en virtud de la celeridad y pronta intervención que requiere la violencia intrafamiliar, y es por ello que se tramita a través de un proceso más expedito, en el que se no se agotan todas las etapas procesales como debe hacerse en el trámite de un proceso contencioso de divorcio, por lo que la acumulación de la pretensión de violencia intrafamiliar con la de divorcio es improcedente, lo cual está regulado en ley expresamente al disponer el inciso segundo del art. 285 Pr.C.M., que no se admitirá la reconvención cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo.

Por otra parte, la Juzgadora al rechazar la reconvención de violencia intrafamiliar, por la urgencia que amerita el conocimiento de dicha pretensión, ordenó que se certificara el escrito que contenía la denuncia, para su remisión a la secretaría receptora de demandadas en materia familiar, a efecto que se le diera ingreso al proceso en forma autónoma, siento una posibilidad que la secretaría receptora designe a la misma Juzgadora para su conocimiento y decisión, pero debe de hacerse en un proceso por separado, tramitado en las etapas propias y con la celeridad de un proceso de violencia intrafamiliar, en donde se garantice una mejor protección a la denunciante, por lo que el rechazo de la pretensión de violencia intrafamiliar no deja en desprotección a la señora *********, por el contrario, se pretende garantizar una intervención más efectiva y eficaz, conforme al objetivo de un proceso de violencia intrafamiliar. Así mismo, de correr un riesgo inminente, pudo hacerse solicitado medidas de protección en el presente proceso en lo que interponía su denuncia, o pudo haber interpuesto su denuncia previo a la contestación de la demanda, estableciendo los presupuesto procesales para que proceda decretar medidas de protección a su favor, pero en el presente caso, no se ha establecido la apariencia del buen derecho, ni el peligro de la demora, para que la Cámara le competa dictar medidas de protección de carácter urgente, aunque rechace la reconvención pretendida por la señora *********.

Por lo expuesto estimamos que la reconvención de violencia intrafamiliar en un proceso de divorcio no es procedente, tal como lo sostiene la Juzgadora de primera instancia, por no existir identidad de causa y objeto, además de ser pretensiones que deben de tramitarse en procesos distintos, arts. 49 Pr.F. y 285 inc. 2° Pr.C.M.”