DIRECTIVO SINDICAL
GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL SIEMPRE Y
CUANDO NO EXISTA UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD
PARA EL PATRONO Y LA MISMA SEA DECLARADA POR AUTORIDAD COMPETENTE
“1. Leídos que han sido los agravios
expuestos en esta instancia por la recurrente y los fundamentos plasmados en la
sentencia del señor Juez A quo, se hacen las estimaciones jurídicas
correspondientes:
2. Para este Tribunal, en el caso sub
iúdice, no es objeto de controversia la relación laboral que vinculó a la
trabajadora FGF, con la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA GOT, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del período comprendido del veintiséis de abril de
dos mil diecisiete al diecinueve de julio de dos mil dieciocho, extremo que no
ha sido negado en ninguna de las instancias; al contrario según consta en la
audiencia conciliatoria - fs. 4 de la pieza principal.- el apoderado patronal
por instrucciones de su representada le ofreció a la trabajadora demandante la
cantidad de quinientos dólares con ochenta y siete centavos de dólar, en
concepto de indemnización sin fuero sindical.
3. La calidad de directivo sindical de la
trabajadora demandante con el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva
Seccional por Empresa Servicios de Seguridad […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, se encuentra debidamente acreditada con la
certificación expedida por la Jefa Ad Honorem del Departamento Nacional de
Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, que obra a fs. […] de la pieza principal, de la que
consta que la trabajadora […], tomó posesión del cargo antes relacionado, el
día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, finalizando sus funciones el
veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, quien continúa en posesión del cargo
según informe emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones
Sociales, licenciado […], con fecha veintidós de enero del corriente año, de
fs. […] de la pieza relacionada, documento que establece que la trabajadora
continua en el cargo de Secretaria General sin que a la fecha (22 enero 2019)
exista trámite de expulsión con el objeto de dejar sin efecto su nombramiento.
4. De la
lectura del escrito de intervención en la presente instancia la licenciada […],
señala los agravios que le causa la sentencia, los que se circunscriben a que el
señor Juez A quo no aplicó la presunción legal de despido a que se refiere el
Art. 414 del Código de Trabajo, no obstante estar probada la representación
patronal y el despido con la declaración de la testigo […], por lo que la sentencia que se dicte se circunscribirá a éstos
puntos.
5. Previo a verificar si en el caso sub iúdice, se ha probado el
despido de forma directa o por presunción, en virtud que la trabajadora
demandante según consta a fs. 3 de la pieza principal, ostenta el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva
Seccional por Empresa Servicios de Seguridad […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, es importante traer a
colación aspectos relacionados al derecho de sindicación.
5.1. El Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece
como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna
distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses.
Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos
trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho de asociación
sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho
Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras
palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin
variación de las condiciones o del lugar en que éste se realiza; lo que la
doctrina y jurisprudencia, le denomina como “Fuero Sindical”; es decir, el
derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser
despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus
condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por
autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su
inciso 4° y su eventual desarrollo en el Art. 248 del Código de Trabajo.
5.2. El fuero sindical -garantía de inamovilidad- en la medida en
que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación,
es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad
laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad
de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de
fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de
su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y
sindicación.-
5.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de
inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso
de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no
existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido
calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el
trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del
contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la
autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún (sic)
cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un
año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no
ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el
patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en
el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el
trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.”. Más
adelante dice: “Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios
correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad
laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa
justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado
(…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical,
el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre
que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad
competente.”.-
5.4. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005,
dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige
algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado
frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado,
los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto
a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o
las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como
el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que
pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical
constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél,
esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse
realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que
se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple
garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad
sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si
bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la
única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.
6. Ahora bien, la defensa pública laboral para
efectos de probar la representación patronal y el despido atribuido en la demanda
a la señora […], en calidad de Jefe de
Recursos Humanos, incorporó al proceso la declaración de la testigo de señora […]
y de parte contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, las
cuales consta su registro en formato digital de audio y video (DVD) a fs. […], respectivamente
de la pieza principal.
6.1. En cuando a la representación
patronal que se le atribuye a la señora […], con el cargo de Jefe de Recursos
Humanos, para este Tribunal se ha probado con la declaración de la testigo
señora […], quien manifestó en su deposición que dicha señora era la Jefe de Recursos
Humanos y que ésta fue quien la despidió a ella y a la trabajadora demandante,
el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho. La versión de la declarante se
confirma con la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social que corre a fs. […] de la pieza principal, que ha sido incorporada por el
mismo apoderado de la demandada, en la que consta que la señora GL, manifestó
ser la encargada de recursos humanos de la sociedad demandada.
6.1.1. En relación a la declaración de la
señora […], el licenciado […], mediante escrito de fs. […] de la pieza
principal, sostuvo que ésta no tiene credibilidad, por haber manifestado en la
demanda promovida por ella en el Juzgado Tercero de lo Laboral, según fs. […], que
fue despedida a las nueve y treinta
de la mañana del día diecinueve de julio de dos mil dieciocho y el despido de
la trabajadora demandante a la que ha servido de testigo en la presente causa,
fue a las ocho y treinta de la
mañana del mismo día, mes y año. La diferencia de una hora entre el despido de
la testigo y la de la trabajadora demandante, no es causa suficiente ni
convincente para desacreditar el dicho de ésta, en cuanto a la representación
patronal que se le atribuye a la señora […], pues en ambas demandas se
relaciona a dicha señora como jefe o encargada de Recursos Humanos y que fue
quien ejecutó el despido de la testigo y la trabajadora demandante. No consta
en autos, que el apoderado patronal hubiese negado o puesto en duda la
vinculación laboral de la testigo con la sociedad demandada, por ello, para
este Tribunal, con la declaración de la testigo señora GS, se ha establecido la
representación patronal de la persona que ejecutó el despido de la actora.
6.2. Además de la desacreditación que
sostuvo el apoderado patronal respecto a la declaración de la testigo de cargo,
ha negado que la señora […] ostente el cargo de jefe de recursos humanos, ya
que ésta su cargo es de secretaria mecanógrafa, presentando para tal efecto las
constancias agregadas a fs. […] de la pieza principal, la primera expedida por
el Registro de Comercio y la segunda por el representante legal de la sociedad
patronal. Con tales documentos, no se desvirtúa que la señora […], no ostente
el cargo de Jefe de Recursos Humanos, por las razones siguientes:
6.2.1. La constancia expedida por el
referido registro, hace relación a que no se encuentra inscrito nombramiento de
gerente de la señora […] y la misma no se encuentra ostentando ningún cargo de
administración de dicha sociedad; sin embargo, de la lectura de la demanda en
ningún momento se advierte que se haya nominado a la expresada señora como
gerente o que ésta tuviese un cargo de administración de dicha sociedad. Por
otra parte, es importante señalar que el representante patronal,
es un mandatario especial. Su condición deviene por el tipo de funciones que
desempeña en la empresa. Si éstas son de dirección o administración, se es representante
patronal, sin importar que exista o no, algún tipo de
documento o acuerdo especial que haga constar tal calidad; las
funciones de un representante patronal de la empresa no son
precisamente las de ejecutar actos mercantiles, sino actos propios de ámbito
laboral, por ello, el hecho de no constar en el Registro de Comercio
inscripción de gerente o de un cargo de representante patronal de una empresa,
no es prueba que determine que una
persona no ostente un cargo de representante patronal, pues queda al final en
una decisión del empleador de inscribir o no un cargo, pues el representante
patronal sus actos como tal en materia laboral,
está supeditado a representar al empleador en las relaciones con sus
trabajadores.
6.2.2. La constancia expedida por el mismo
representante legal de la sociedad patronal, haciendo mención que la señora […]
tiene el cargo de secretaria mecanógrafa, para este Tribunal no es prueba
conducente ni fehaciente que desvirtúa que dicha señora ostente el cargo de
jefe o encargada de recursos humanos, al ser un documento emitido por la misma
entidad demandada. Llama la atención que no se haya incorporado el contrato
individual de trabajo que vincule a la expresada señora con la sociedad
demandada.
6.2.3. En ese orden de ideas, no habiéndose demostrado con prueba fehaciente que la señora […] ostente un cargo diferente al que la testigo de cargo señaló como ejecutora del despido de la trabajadora demandante y que ha sido reforzado con la misma certificación aportada por el apoderado patronal, la oposición a la representación patronal analizada en los párrafos precedentes no tiene fundamento legal.
7. En lo concerniente al despido, la recurrente señala como punto de agravio que el señor el señor Juez A quo no aplicó la presunción legal de despido a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo, no obstante estar probada la representación patronal; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
7.1. Los presupuestos que señala el Art.
414 del Código de Trabajo, para que opera la presunción de despido, son: 1) Que
la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado; 2) que la propuesta de
arreglo ofrecida en la audiencia conciliatoria, careciere de seriedad o
equidad; y, 3) que en autos llegue a establecerse, por
lo menos, la relación de trabajo. Sumado a ellos, en caso que el despido se le
atribuya a un representante patronal, debe acreditarse tal calidad para los
efectos del Art. 55 del citado cuerpo legal.
7.2. De los autos y la prueba aportada se advierte que en el caso sub
lite se cumplen los presupuestos de operatividad señalados en el párrafo supra
para que opere la presunción de despido: a) Según consta en la boleta agregada
a fs. […] de la pieza principal, la demanda se presentó el día 26 de julio de
2018 y el despido según la subsanación de la misma agregada a fs. […] de la
citada pieza, aconteció el día 19 de julio de 2018, estando dentro de los quince
días hábiles que establece el Art. 414 del Código de Trabajo; b) la propuesta
de arreglo que ofreciere el apoderado patronal en la audiencia conciliatoria no
es seria ni equitativa, pues éste ofreció la cantidad de QUINIENTOS CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto
de indemnización sin fuero sindical, cuando la pretensión de la parte
actora es la de salarios no devengados por causa imputable al patrono, por
haber sido despedida sin considerar que ostentaba a la fecha del mismo, un
cargo de directiva sindical, tal propuesta no es seria, pues se condiciona la
cantidad sin reconocer la calidad de directivo sindical de la trabajadora
demandante, cuando junto con la demanda se incorporó la certificación expedida
por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que consta que la
trabajadora […], es la Secretaria General de la Junta Directiva SECCIONAL POR
EMPRESA SERVICIOS DE SEGURIDAD […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE
SEGURIDAD PRIVADA y a fs. […] de la pieza principal, consta el informe emitido
por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Social de dicho
Ministerio, al señor Juez A quo,
comunicándole que la señora F a la fecha – 22-enero-2019, ostenta el cargo de
Secretaria General de la Sección Sindical en comento; c) se ha probado la relación laboral que ha
vinculado a las partes, extremo de la demanda que no ha sido objeto de
controversia; y d) la representación patronal que se le atribuye a la persona
que ejecutó el despido se ha establecido en los términos mencionados en los párrafos
precedentes.
7.3. En ese orden de ideas, al cumplirse
los presupuestos de la presunción de despido regulada en el Art. 414 del Código
de Trabajo en los términos mencionados en el párrafo supra, el agravio
planteado por la recurrente respecto al hecho generador de la pretensión, tiene
fundamento legal.
8. Ahora bien, la parte demandada por
medio del licenciado […], mediante escrito de fs. […] de la pieza principal, alegó
causales de terminación de contrato sin responsabilidad patrona en los términos
siguientes: “(…) vengo a oponer
expresamente la excepción contemplada en el Artículo 50 numeral 12° del Código de trabajo, ya que los hechos
alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, siendo que la señora f(sic)Gf (sic), el día cuatro de julio
de dos mil dieciocho, desde ese momento, abandono (sic) voluntariamente sus
labores cotidianas, sin causa justificada, y no se presentó más a las oficinas
de mi representada, menos en su lugar de trabajo donde se encontraba destacado (sic).
Adecuándose estas actuaciones en el artículo 32 y 50#12 (sic) del Código de Trabajo. (…)”. (Negritas fuera de
texto)
8.1. Para probar la excepción el
licenciado […], incorporó al proceso: a) Certificación expedida por el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social de fs. [...]; b) declaraciones de los testigos
señores […]; y, c) declaración de parte contraria de la trabajadora […], registrada
en formato digital de audio y video (dvd) a fs. […]. Todos los folios citados
corresponden a la pieza principal.
8.2. Es importante aclarar que la extinción de un contrato de
trabajo, puede ser por actos unilaterales tanto del empleador como del
trabajador, de ambos o por causa ajenas a ambos. Entre las causas unilaterales
del trabajador, según nuestra legislación laboral, puede darse: a) al solicitar
la persona del trabajador judicialmente la terminación del contrato con
responsabilidad para el patrono. Art. 53 del Código de Trabajo; b) por abandono
definitivo de sus labores – Art. 31 obligación 1ª; c) darse por despedido
conforme al Art. 56 del citado cuerpo legal; y, d) por renuncia. Ahora bien,
como actos unilaterales del empleador, se encuentran: i) la terminación del
contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, Art. 50, que es lo que
se conoce doctrinariamente como el despido derecho; ii) despedir al trabajador
ya sea de forma directa o indirecta – cuando se le impide el ingreso al
trabajador a su centro de trabajo. Las disposiciones relacionadas en este
párrafo corresponden al Código de Trabajo.
8.3. Ahora bien, aclarada las formas de terminación del contrato,
cuando se alega las causales 12ª del Art. 50 del Código de Trabajo, que
corresponde a la inasistencia del trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada,
durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días
laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales,
en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días; y las prohibiciones reguladas en el Art. 32 del citado código,
siendo el sujeto activo un directivo sindical que alega haber sido despedido de
su trabajo, deben ser las causas que motiven una terminación del contrato de
trabajo sin responsabilidad para el patrono o reconvenir, a efecto de generar
un despido de derecho, todo para dar cumplimiento al juicio previo que señalan
los Arts. 47 de la Constitución y 248 del aludido código.
8.4. En ese sentido, valorar la prueba aportada por la parte
demandada que está orientada a probar excepciones que deberían haber sido las
causas para promover el juicio previo o para reconvenir, por ser la trabajadora
demandante miembro de una junta directiva sindical, es inoficioso, pues tales
excepciones no pueden justificar un despido de hecho, consecuentemente deben
desestimarse.
8.5. No constando en autos que la parte demandada hubiese
incorporado certificación de proceso judicial, donde se haya calificado por un
Juez de lo Laboral, las causas que justifiquen una terminación del contrato de
trabajo de la parte demandante o que por esas mismas causas se hubiese
planteado una reconvención a la pretensión de la demanda de mérito y habiéndose
probado el despido del que se queja la actora deberá revocarse la sentencia venida en apelación y condenarse a la
sociedad demandada a pagar a la trabajadora los salarios no devengados por
causa imputable al patrono desde el diecinueve de julio de dos mil dieciocho
hasta la fecha que se cumpla el reinstalo a su trabajo, siempre y cuando sea
dentro del año de garantía sindical, que vence el día veintiséis de mayo de dos
mil veinte. Asimismo al constar en autos que a la fecha la demandante señora FGF,
no se encuentra prestando sus servicios para la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA GOT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y que ésta aún ostenta un
cargo dentro de la
Junta Directiva Seccional por Empresa Servicios de Seguridad GOT, S.A. DE C.V.
DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, y que el
despido del que fue objeto la trabajadora no produce la terminación del
contrato individual de trabajo que la vincula con la referida sociedad y
conforme al Art. 47 de la Constitución de la República, Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación, y, Art. 248 del Código de Trabajo, es
procedente ordenar a la demandada REINSTALE, a la expresada trabajadora a su
cargo para que continúe desarrollando sus labores en la forma en que las venía
realizando; todo ello a la luz de los criterios de la Sala de lo Constitucional
en los procesos de amparo, relativos a la estabilidad de los directivos
sindicales. La trabajadora está obligada a presentarse
a su trabajo para efectos que se cumpla el reinstalo.”