DIRECTIVO SINDICAL

GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO Y LA MISMA SEA DECLARADA POR AUTORIDAD COMPETENTE

“1. Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por la recurrente y los fundamentos plasmados en la sentencia del señor Juez A quo, se hacen las estimaciones jurídicas correspondientes: 

2. Para este Tribunal, en el caso sub iúdice, no es objeto de controversia la relación laboral que vinculó a la trabajadora FGF, con la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA GOT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del período comprendido del veintiséis de abril de dos mil diecisiete al diecinueve de julio de dos mil dieciocho, extremo que no ha sido negado en ninguna de las instancias; al contrario según consta en la audiencia conciliatoria - fs. 4 de la pieza principal.- el apoderado patronal por instrucciones de su representada le ofreció a la trabajadora demandante la cantidad de quinientos dólares con ochenta y siete centavos de dólar, en concepto de indemnización sin fuero sindical.  

3. La calidad de directivo sindical de la trabajadora demandante con el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva Seccional por Empresa Servicios de Seguridad […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, se encuentra debidamente acreditada con la certificación expedida por la Jefa Ad Honorem del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que obra a fs. […] de la pieza principal, de la que consta que la trabajadora […], tomó posesión del cargo antes relacionado, el día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, finalizando sus funciones el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, quien continúa en posesión del cargo según informe emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, licenciado […], con fecha veintidós de enero del corriente año, de fs. […] de la pieza relacionada, documento que establece que la trabajadora continua en el cargo de Secretaria General sin que a la fecha (22 enero 2019) exista trámite de expulsión con el objeto de dejar sin efecto su nombramiento.

4. De la lectura del escrito de intervención en la presente instancia la licenciada […], señala los agravios que le causa la sentencia, los que se circunscriben a que el señor Juez A quo no aplicó la presunción legal de despido a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo, no obstante estar probada la representación patronal y el despido con la declaración de la testigo […], por lo que la sentencia que se dicte se circunscribirá a éstos puntos.

5. Previo a verificar si en el caso sub iúdice, se ha probado el despido de forma directa o por presunción, en virtud que la trabajadora demandante según consta a fs. 3 de la pieza principal, ostenta el cargo de Secretaria General de la Junta Directiva Seccional por Empresa Servicios de Seguridad […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, es importante traer a colación aspectos relacionados al derecho de sindicación.

5.1. El Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que éste se realiza; lo que la doctrina y jurisprudencia, le denomina como “Fuero Sindical”; es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y su eventual desarrollo en el Art. 248 del Código de Trabajo.

5.2. El fuero sindical -garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

5.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún (sic) cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.”. Más adelante dice: “Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente.”.-

5.4. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005, dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.

6. Ahora bien, la defensa pública laboral para efectos de probar la representación patronal y el despido atribuido en la demanda a la señora […],  en calidad de Jefe de Recursos Humanos, incorporó al proceso la declaración de la testigo de señora […] y de parte contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, las cuales consta su registro en formato digital de audio y video (DVD) a fs. […], respectivamente de la pieza principal.

6.1. En cuando a la representación patronal que se le atribuye a la señora […], con el cargo de Jefe de Recursos Humanos, para este Tribunal se ha probado con la declaración de la testigo señora […], quien manifestó en su deposición que dicha señora era la Jefe de Recursos Humanos y que ésta fue quien la despidió a ella y a la trabajadora demandante, el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho. La versión de la declarante se confirma con la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que corre a fs. […] de la pieza principal, que ha sido incorporada por el mismo apoderado de la demandada, en la que consta que la señora GL, manifestó ser la encargada de recursos humanos de la sociedad demandada.

6.1.1. En relación a la declaración de la señora […], el licenciado […], mediante escrito de fs. […] de la pieza principal, sostuvo que ésta no tiene credibilidad, por haber manifestado en la demanda promovida por ella en el Juzgado Tercero de lo Laboral, según fs. […], que fue despedida a las nueve y treinta de la mañana del día diecinueve de julio de dos mil dieciocho y el despido de la trabajadora demandante a la que ha servido de testigo en la presente causa, fue a las ocho y treinta de la mañana del mismo día, mes y año. La diferencia de una hora entre el despido de la testigo y la de la trabajadora demandante, no es causa suficiente ni convincente para desacreditar el dicho de ésta, en cuanto a la representación patronal que se le atribuye a la señora […], pues en ambas demandas se relaciona a dicha señora como jefe o encargada de Recursos Humanos y que fue quien ejecutó el despido de la testigo y la trabajadora demandante. No consta en autos, que el apoderado patronal hubiese negado o puesto en duda la vinculación laboral de la testigo con la sociedad demandada, por ello, para este Tribunal, con la declaración de la testigo señora GS, se ha establecido la representación patronal de la persona que ejecutó el despido de la actora.    

6.2. Además de la desacreditación que sostuvo el apoderado patronal respecto a la declaración de la testigo de cargo, ha negado que la señora […] ostente el cargo de jefe de recursos humanos, ya que ésta su cargo es de secretaria mecanógrafa, presentando para tal efecto las constancias agregadas a fs. […] de la pieza principal, la primera expedida por el Registro de Comercio y la segunda por el representante legal de la sociedad patronal. Con tales documentos, no se desvirtúa que la señora […], no ostente el cargo de Jefe de Recursos Humanos, por las razones siguientes:

6.2.1. La constancia expedida por el referido registro, hace relación a que no se encuentra inscrito nombramiento de gerente de la señora […] y la misma no se encuentra ostentando ningún cargo de administración de dicha sociedad; sin embargo, de la lectura de la demanda en ningún momento se advierte que se haya nominado a la expresada señora como gerente o que ésta tuviese un cargo de administración de dicha sociedad. Por otra parte, es importante señalar que el representante patronal, es un mandatario especial. Su condición deviene por el tipo de funciones que desempeña en la empresa. Si éstas son de dirección o administración, se es representante patronal, sin importar que exista o no, algún tipo de documento o acuerdo especial que haga constar tal calidad; las funciones de un representante patronal de la empresa no son precisamente las de ejecutar actos mercantiles, sino actos propios de ámbito laboral, por ello, el hecho de no constar en el Registro de Comercio inscripción de gerente o de un cargo de representante patronal de una empresa, no es prueba  que determine que una persona no ostente un cargo de representante patronal, pues queda al final en una decisión del empleador de inscribir o no un cargo, pues el representante patronal sus actos como tal en materia laboral, está supeditado a representar al empleador en las relaciones con sus trabajadores.  

6.2.2. La constancia expedida por el mismo representante legal de la sociedad patronal, haciendo mención que la señora […] tiene el cargo de secretaria mecanógrafa, para este Tribunal no es prueba conducente ni fehaciente que desvirtúa que dicha señora ostente el cargo de jefe o encargada de recursos humanos, al ser un documento emitido por la misma entidad demandada. Llama la atención que no se haya incorporado el contrato individual de trabajo que vincule a la expresada señora con la sociedad demandada.    

6.2.3. En ese orden de ideas, no habiéndose demostrado con prueba fehaciente que la señora […] ostente un cargo diferente al que la testigo de cargo señaló como ejecutora del despido de la trabajadora demandante y que ha sido reforzado con la misma certificación aportada por el apoderado patronal, la oposición a la representación patronal analizada en los párrafos precedentes no tiene fundamento legal.

7. En lo concerniente al despido, la recurrente señala como punto de agravio que el señor el señor Juez A quo no aplicó la presunción legal de despido a que se refiere el Art. 414 del Código de Trabajo, no obstante estar probada la representación patronal; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

7.1. Los presupuestos que señala el Art. 414 del Código de Trabajo, para que opera la presunción de despido, son: 1) Que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado; 2) que la propuesta de arreglo ofrecida en la audiencia conciliatoria, careciere de seriedad o equidad; y, 3) que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo. Sumado a ellos, en caso que el despido se le atribuya a un representante patronal, debe acreditarse tal calidad para los efectos del Art. 55 del citado cuerpo legal.

7.2. De los autos y la prueba aportada se advierte que en el caso sub lite se cumplen los presupuestos de operatividad señalados en el párrafo supra para que opere la presunción de despido: a) Según consta en la boleta agregada a fs. […] de la pieza principal, la demanda se presentó el día 26 de julio de 2018 y el despido según la subsanación de la misma agregada a fs. […] de la citada pieza, aconteció el día 19 de julio de 2018, estando dentro de los quince días hábiles que establece el Art. 414 del Código de Trabajo; b) la propuesta de arreglo que ofreciere el apoderado patronal en la audiencia conciliatoria no es seria ni equitativa, pues éste ofreció la cantidad de QUINIENTOS CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR,  en concepto de indemnización sin fuero sindical, cuando la pretensión de la parte actora es la de salarios no devengados por causa imputable al patrono, por haber sido despedida sin considerar que ostentaba a la fecha del mismo, un cargo de directiva sindical, tal propuesta no es seria, pues se condiciona la cantidad sin reconocer la calidad de directivo sindical de la trabajadora demandante, cuando junto con la demanda se incorporó la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que consta que la trabajadora […], es la Secretaria General de la Junta Directiva SECCIONAL POR EMPRESA SERVICIOS DE SEGURIDAD […] DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA y a fs. […] de la pieza principal, consta el informe emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Social de dicho Ministerio,  al señor Juez A quo, comunicándole que la señora F a la fecha – 22-enero-2019, ostenta el cargo de Secretaria General de la Sección Sindical en comento; c)  se ha probado la relación laboral que ha vinculado a las partes, extremo de la demanda que no ha sido objeto de controversia; y d) la representación patronal que se le atribuye a la persona que ejecutó el despido se ha establecido en los términos mencionados en los párrafos precedentes.  

7.3. En ese orden de ideas, al cumplirse los presupuestos de la presunción de despido regulada en el Art. 414 del Código de Trabajo en los términos mencionados en el párrafo supra, el agravio planteado por la recurrente respecto al hecho generador de la pretensión, tiene fundamento legal.

8. Ahora bien, la parte demandada por medio del licenciado […], mediante escrito de fs. […] de la pieza principal, alegó causales de terminación de contrato sin responsabilidad patrona en los términos siguientes: “(…) vengo a oponer expresamente la excepción contemplada en el Artículo 50 numeral 12° del Código de trabajo, ya que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, siendo que la señora f(sic)Gf (sic), el día cuatro de julio de dos mil dieciocho, desde ese momento, abandono (sic) voluntariamente sus labores cotidianas, sin causa justificada, y no se presentó más a las oficinas de mi representada, menos en su lugar de trabajo donde se encontraba destacado (sic). Adecuándose estas actuaciones en el artículo 32 y 50#12 (sic) del Código de Trabajo. (…)”. (Negritas fuera de texto)

8.1. Para probar la excepción el licenciado […], incorporó al proceso: a) Certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fs. [...]; b) declaraciones de los testigos señores […]; y, c) declaración de parte contraria de la trabajadora […], registrada en formato digital de audio y video (dvd) a fs. […]. Todos los folios citados corresponden a la pieza principal.

8.2. Es importante aclarar que la extinción de un contrato de trabajo, puede ser por actos unilaterales tanto del empleador como del trabajador, de ambos o por causa ajenas a ambos. Entre las causas unilaterales del trabajador, según nuestra legislación laboral, puede darse: a) al solicitar la persona del trabajador judicialmente la terminación del contrato con responsabilidad para el patrono. Art. 53 del Código de Trabajo; b) por abandono definitivo de sus labores – Art. 31 obligación 1ª; c) darse por despedido conforme al Art. 56 del citado cuerpo legal; y, d) por renuncia. Ahora bien, como actos unilaterales del empleador, se encuentran: i) la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, Art. 50, que es lo que se conoce doctrinariamente como el despido derecho; ii) despedir al trabajador ya sea de forma directa o indirecta – cuando se le impide el ingreso al trabajador a su centro de trabajo. Las disposiciones relacionadas en este párrafo corresponden al Código de Trabajo.

8.3. Ahora bien, aclarada las formas de terminación del contrato, cuando se alega las causales 12ª del Art. 50 del Código de Trabajo, que corresponde a la inasistencia del trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días; y las prohibiciones reguladas en el Art. 32 del citado código, siendo el sujeto activo un directivo sindical que alega haber sido despedido de su trabajo, deben ser las causas que motiven una terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono o reconvenir, a efecto de generar un despido de derecho, todo para dar cumplimiento al juicio previo que señalan los Arts. 47 de la Constitución y 248 del aludido código.

8.4. En ese sentido, valorar la prueba aportada por la parte demandada que está orientada a probar excepciones que deberían haber sido las causas para promover el juicio previo o para reconvenir, por ser la trabajadora demandante miembro de una junta directiva sindical, es inoficioso, pues tales excepciones no pueden justificar un despido de hecho, consecuentemente deben desestimarse.

8.5. No constando en autos que la parte demandada hubiese incorporado certificación de proceso judicial, donde se haya calificado por un Juez de lo Laboral, las causas que justifiquen una terminación del contrato de trabajo de la parte demandante o que por esas mismas causas se hubiese planteado una reconvención a la pretensión de la demanda de mérito y habiéndose probado el despido del que se queja la actora deberá revocarse la sentencia venida en apelación y condenarse a la sociedad demandada a pagar a la trabajadora los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el diecinueve de julio de dos mil dieciocho hasta la fecha que se cumpla el reinstalo a su trabajo, siempre y cuando sea dentro del año de garantía sindical, que vence el día veintiséis de mayo de dos mil veinte. Asimismo al constar en autos que a la fecha la demandante señora FGF, no se encuentra prestando sus servicios para la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA GOT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y que ésta aún ostenta un cargo dentro de la Junta Directiva Seccional por Empresa Servicios de Seguridad GOT, S.A. DE C.V. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, y que el despido del que fue objeto la trabajadora no produce la terminación del contrato individual de trabajo que la vincula con la referida sociedad y conforme al Art. 47 de la Constitución de la República, Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y, Art. 248 del Código de Trabajo, es procedente ordenar a la demandada REINSTALE, a la expresada trabajadora a su cargo para que continúe desarrollando sus labores en la forma en que las venía realizando; todo ello a la luz de los criterios de la Sala de lo Constitucional en los procesos de amparo, relativos a la estabilidad de los directivos sindicales. La trabajadora está obligada a presentarse a su trabajo para efectos que se cumpla el reinstalo.”