PRIVACIÓN DE LIBERTAD

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL

 

Art. 148.- El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años. (13)

 

El bien jurídico protegido en este tipo de delito, es la libertad de movimiento, como capacidad del ser humano de fijar su posición en el espacio, estando instituido y protegido como principio fundamental en el Art. 2 Cn., cuando dice “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la Libertad, a la seguridad, al trabajo, a la posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. ...”. El sujeto activo puede ser cualquier persona particular, pues es un delito común; de igual forma el sujeto pasivo puede ser cualquiera, con tal que tenga capacidad, aunque sea potencial, de movimiento. La Conducta típica, consiste en privar a otra persona de su libertad de movimiento, lo que puede ser llevado a cabo mediante conducta activa y mediante comportamientos omisivos. Se castigan los comportamientos en los que se impide a una persona dejar el lugar en el que se encuentra, bien porque está o se le coloca en un lugar cerrado del que no puede salir, bien porque se le priva de movimientos por medios violentos, como el uso de la agresión física o por los medios intimidatorios.

 

Igualmente se castigan los comportamientos en los que se fuerza a una persona a ir a un lugar al que no desea encaminarse. Tipo Subjetivo, el hecho es punible cuando se comete con dolo directo o dolo eventual. Son impunes los comportamientos imprudentes; con lo que la doctrina enmarca la imposibilidad de ser de tipo culposo este delito; es un delito de consumación instantánea, ya que siendo posible la tentativa, la infracción queda consumada desde el instante en el que el sujeto pasivo queda privado de su libertad, aunque se puede exigir una mínima duración de esta privación para entender que se comete el delito. Al igual que es un delito de consumación instantánea, es también, un delito permanente, pues el estado antijurídico no cesa, sino que se mantiene, hasta que se produce la liberación del detenido.-”