EXCUSA
PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL Y COMPETENTE, Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
"2) Al analizar el argumento expuesto por la señora Juez, examina esta Cámara que la causal de excusa que ella invoca es que en el presente caso ha sido denunciada por los imputados en la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia y que por transparencia en sus actuaciones ha decidido excusarse de seguir conociendo, ubicando su motivo de impedimento en el Art. 66 No. 9 pr.pn., el cual regula: Que son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos."
3) La Constitución prevé un programa penal, dentro del cual existen derechos, principios, garantías y valores; dos de esos principios que informan el proceso penal son el principio del juez natural y el principio de imparcialidad, ambos con una fuerza normativa importante para la adecuada tramitación de un proceso; en tanto, el principio del juez natural y competente lo que busca es que cada caso sea sometido al juez previamente establecido por la ley, según se desprende del art. 15 de la Constitución, en el sentido que todo litigio debe ser juzgado bajo la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, en el entendido que se tutela a través de dicho principio, la prohibición de crear tribunales ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.
4) Por su parte el Principio de
Imparcialidad busca asegurar que el juez que tenga en sus manos la decisión
de un caso sometido a su conocimiento, no tenga ningún interés personal a favor
o en contra hacia alguna de las partes, más que el deber de hacer justicia
conforme a las pruebas que se le presenten y de cara a la Constitución. La Sala de lo Penal,
en resolución bajo Ref. 34-EXC-2016 de fecha 25 de julio de 2016, sobre el
principio de imparcialidad analizó lo siguiente: "La imparcialidad en la administración de
justicia constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las
actuaciones de los operadores deben proyectarse no sólo hacia la probidad e
independencia, de manera que éste no se incline intencionadamente para
favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales".
5) Véase
entonces que ambos principios (principio del juez natural y competente,
y el principio de imparcialidad) son igualmente importantes, sin que
ninguno sea en abstracto más importante que el otro, y por ende existe la
obligación de todo juez de analizar y ponderar. entre otros aspectos, ambos
principios al momento de plantear una excusa.
6) En jurisprudencia comparada, como es
la del Tribunal Constitucional Español, en sentencia bajo Ref. STC 14/2003 de
28 de enero de 2003, en el fundamento jurídico número 5Q dicho tribunal dijo:
"No se trata, sin
embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de
conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades,
ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar
decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que
la Constitución señala, explícita o implícitamente".
7) En
sintonía con lo antes expuesto, tenemos sentencia de la Sala de lo
Constitucional, que en proceso de inconstitucionalidad bajo Ref.
18-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dijo: "En consecuencia, el ámbito normativo de un
derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el
desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también
sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar
cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido
armónico de la Constitución […] ningún derecho es absoluto y las
disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse
aisladamente... La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el carácter relativo
(condicionado, limitado) de los derechos fundamentales es un efecto obligado de
la situación de interdependencia
de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está
limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes
protegidos por la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos,
sino que "todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a limites [...]
los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras
disposiciones constitucionales". ( lo resaltado es de esta Sala).
8) La razón de ser de reforzar lo antes expuesto, es que tanto en aquellos casos en que se exponga una excusa, como en aquellos casos en que se exponga una recusación, es necesario que se tenga conciencia de los derechos o principios que puedan estar en conflicto, y no sólo acentuar la solicitud en uno de ellos, dejando sin abordar el otro derecho o principio en conflicto.”
CONSIDERACIONES
LEGALES SOBRE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
"9) Dicho
lo anterior, pasamos ahora a hacer ver que en el tema de las excusas y
recusaciones nuestro código
procesal penal prevé
el sistema de "numerus clausus
cerrado", que
consiste en un término latino en el que el legislador en su libertad de configuración da una lista cerrada de causales
del porqué se puede apartar a un juez o tribunal de conocer, tal como sucede en
el art. 66 CPP; en cambio en el código procesal civil
y mercantil prevé
el sistema de "numerus clausus
apertus" el
cual no da una lista taxativa de causales del porqué excusarse o plantear una
abstención, el legislador únicamente prevé presupuestos genéricos como por
ejemplo que el motivo sea serio, razonable, y comprobable en el que pueda poner
en duda la imparcialidad del juez o magistrado frente a las partes o la sociedad,
entre otros, según se desprende del análisis del art. 52CPCM.
10) Ahora
bien, el mismo art. 20 CPCM regula: "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las
normas de este código se aplicarán supletoriamente"; por lo tanto en un proceso penal, sí
el supuesto de hecho (como es el caso de las excusas y recusaciones) ya está
regulado en el Código
Procesal Penal. no hay porque acudir al Código Procesal Civil y Mercantil
para tramitar una excusa o abstención, sino que hay que regirse por el Código
Procesal Penal; entonces si un juez se va a excusar, conforme a lo que regula
el art. 66 CPP. debe señalar la
causal especifica en
la cual se apoya el motivo de lo contrario el juez penal estaría abriendo la
lista cerrada que ya prevé el citado art. 66 CPP y la estaría tramitando
conforme el Código Procesal Civil y Mercantil, no siendo esa una solución
jurídicamente procedente.
11) Para
apoyar lo antes expuesto, existen un sinfín de sentencias de :a Sala de lo
Penal que hacen referencia respecto a qué se debe tener presente en "esa
lista taxativa" que señala el Código Procesal Penal;
una de esas
sentencias, es la bajo Ref. 15-2002 dictada en fecha 17de junio de 2003, en
donde dijo: "Ahora bien, después del análisis anterior, se vuelve
necesario hacer ciertas consideraciones, la primera de ellas referida a
sostener que, como se ha hecho en reiteradas ocasiones, es procedente separar
del conocimiento del proceso a un determinado funcionario judicial sólo cuando
existan razones fundadas debidamente comprobadas, y además, que las mismas sean susceptibles de poner en
entredicho la imparcialidad del
funcionario judicial (...). En el mismo orden de ideas anteriormente
expresadas, se debe tener presente que las situaciones que permitan sustraer al juez natural de sus atribuciones,
son únicamente las que se hallan estricta y taxativamente
determinadas en la ley, de tal suerte que los motivos capaces de provocar
la separación del juez sean de carácter excepcional y
particularmente grave, pues no podría admitirse el señalamiento de
cualesquiera razones, como la simple sospecha de animadversión u otras
semejantes, ya que ello atentaría contra la misma administración de
justicia, y a su vez vulneraría las reglas del debido proceso, por cuanto
corresponde el juzgamiento de cada asunto al juez competente, ya sea en
razón de la materia ya en razón del territorio".
Asimismo
se cuenta con la resolución bajo Ref. en sentencia bajo Ref. 40-CAS-2007,
dictada el día 27 de septiembre de 2008 dijo lo siguiente: "Las circunstancias que autorizan separar al juez
de sus funciones, únicamente son aquellas que han sido determinadas expresamente por la ley, debido a que la
garantía es de tal trascendencia, que frente a la sospecha que un juzgador se
encuentra -contaminado con
los hechos- por incidentes
derivados de la relación entre el juez y el objeto del proceso, que revelen
una toma de postura o juicio de valor sobre el caso, o por la existencia de relaciones entre él y las partes,
por conocerlas y tener algún vínculo importante con ellos que afecte su
pureza de criterio; es que nuestra legislación ha previsto... las
facultades legales para retirar o apartarse del conocimiento del asunto, como
medida protectora hacia las partes, y en especial para el proceso debido".
12) Ahora bien, esta Cámara también esta consiente que aun cuando lo antes expuesto es la regla general, la misma Sala de lo Penal ha analizado casos muy excepcionales, en los que, con la debida y abundante motivación, en efecto ha reconocido que a esa regla general (de no abrir la lista de causales taxativas), puede tener algún caso de excepción, siempre y cuando se sustente con las cautelas del caso y con la debida fundamentación a efecto de no violentar el principio de legalidad, como en efecto lo Sala lo Penal lo analizó en la resolución bajo Ref. 48-EXC-2016, de fecha 26 de julio de 2016.”
CÁMARA ESTIMA QUE LOS MOTIVOS
EXPUESTOS POR LA JUEZ EXCUSANTE, NO SON MOTIVOS JURÍDICOS VÁLIDOS PARA
EXCUSARSE DE SEGUIR CONOCIENDO
"13) La señora juez de Primera Instancia de Dulce Nombre de María, en el presente caso nos invoca la causal número 9° del art. 66 del CPP, la cual dice lo siguiente: "Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ellos"
14) Tal denuncia, según lo relaciona la señora juez la hicieron los imputados, tomando como parámetro los siguientes motivos: a) Por haber resuelto ella como juez sin lugar la solicitud de un peritaje, por no tener la calidad de Abogados y que por tal razón no podían requerir diligencias de investigación; b) Por no haber tenido como parte al abogado defensor hasta la fecha de la denuncia, no obstante se presentaron dos escritos por el profesional en los que aceptó el cargo y solicitó pruebas en la fase de instrucción, en virtud de que según los denunciantes la funcionaria aludió a "supuestos alejados de la realidad jurídica"; c) Debido a que las resoluciones emitidas no fueron motivadas ni congruentes, que existió una serie de irregularidades que causó lesión a los Derechos Constitucionales y legales, que se faltó al debido proceso; considerando que la actuación de la Jueza ha sido parcial al no ordenar ;a realización de diligencias con el control judicial, favoreciendo a la contra parte; y, d) Que han sido críticos en cuanto al quehacer judicial del país, calificando los denunciantes el quehacer judicial de "Ilícitos".
15) En ese orden de ideas
analiza esta Cámara, que los imputados denunciaron a la referida juzgadora en
la Dirección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia,
en razón de estar inconformes por algunas decisiones que ella como juez tomó
en el referido proceso; al respecto analiza esta Cámara que el art. 66 No.
9 CPP regula que una de las causales para apartar a un juez de conocer de un
proceso es cuando uno de los interesados, como son los imputados
"ANTES" de comenzar el procedimiento haya sido denunciante,
para el caso respecto de la señora juez, de ello se deprende con su
simple lectura que para que proceda la excusa por dicha causal, la
denuncia tendría que haber existido ANTES de que el procedimiento
iniciara, y no cuando el juez ya está conociendo de dicho procedimiento.
16) Véase que el
legislador fue sabio en la redacción de dicha causal, pues no basta la simple "denuncia"
así porque así para que proceda la misma, habría que establecer además que
no sólo se presentó ANTES de iniciar el procedimiento, sino que habría que
acreditar la vigencia del motivo y si ésta prosperó o se archivó al detectar por ejemplo que
pudo tratarse nada más de inconformidades. respecto de disentir del criterio de
la señor juez y tener una postura jurídica diversa al mismo, entre otros tantos
ejemplos que se puedan dar; sin dejar de mencionar en general que los jueces en
materia penal tienen facultades decisorias y restrictivas, propio de un
sistema democrático de derecho.
17) En
ese orden de ideas, una "denuncia" contra un juez o magistrado a cargo
de un proceso penal, no podría ser producto de una
inconformidad por alguna resolución de mero trámite o incluso de fondo emitida en algún
momento por un juez o jueza en uso de su
competencia funcional y facultades jurisdiccionales, bajo el hecho que la parte no comparte el
contenido de lo resuelto, porque para eso está todo un catálogo de recursos o mecanismos de
impugnación, y
eso lo saben las partes y el juez; entonces en un estado de derecho, en el
supuesto hipotético que se diere lo antes señalado sería improcedente el estar
interponiendo "denuncias" en contra de un juez o jueza solo como
un mecanismo para que se excuse o recusarlo, no es así como debe funcionar
el sistema, dándole una visión formalista, pues con ello se estaría afectando
el principio
constitucional del juez natural y
competente regulado en el art. 15 de la Constitución ya antes referido.
18) Como Cámara consideramos que ro hay que distorsionar la institución jurídica de las causas de excusas y recusaciones, pues este es un remedio excepcional, cuando de verdad se cumplen los presupuestos para que una causal proceda; sabemos que la imparcialidad y objetividad de un juez o magistrado debe mantenerse incólume, ese respeto al principio de imparcialidad del juez tiene dos proyecciones, en primer lugar proviene y comienza desde el fuero interno del mismo juez o magistrado, quien sabe que debe ser probo y ético en sus decisiones y en su cargo en general, y por otra parte, desde un ámbito externo, en tanto se garantiza a las partes que cuando exista PREVIAMENTE al inicio de un procedimiento, algún motivo valedero y objetivamente respaldado como lo es una denuncia presentada con la antelación debida para recusar a un juez por existir riesgos al principio de imparcialidad, entre otras causales, y pueda en efecto apartarse un juez o en su caso las partes pedir que aparten al mismo de conocer.
19) Sumado a lo antes expuesto, vale la pena señalar que la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluso, ha considerado que la DENUNCIA para que pueda prosperar como argumento para apartar a un juez de conocer, debe no sólo ser presentada con anterioridad como lo regula el Art. 66 No. 9 pr.pn. y tal como se ha analizado, sino que además debe de ser vinculada a una "investigación penal", y en el presente caso, según lo señala la señora juez no ha sido así, en tanto lo que se presentó fue un enuncia ante la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o sea una denuncia administrativa, no penal.
20) Tal
criterio de la Sala de lo Penal se sustenta entre otras sentencias en la
resolución bajo Ref. 7REC2017 de fecha 13 de junio de 2017, en
donde dijo: "En lo tocante a
la causal No. 9 del Art. 66 Pr. Pn., se tiene que para los recusantes, se
configura este impedimento en razón que las Magistradas en comento han sido
denunciadas por ellos ante la Sección de Investigación Judicial por el hecho de haber emitido los mencionados pronunciamientos
cuando no se encontraban habilitadas para resolver. El mencionado motivo de
abstención, literalmente prescribe: "Son causales de impedimento de/ Juez
o Magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de comenzar el
procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o
denunciado o acusado por ellos Sobre ese tema, esta Sala ha
expresado lo siguiente."... que, para que el impedimento invocado pudiera
tener vocación de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o
acusación en la cual el funcionario judicial haya estado vinculado
legalmente a una investigación penal, en la que se le hayan señalado
cargos, por denuncia instaurada...." (Ver Ref. Ref. 22-EXC-2015).
En el caso de autos, al remitirse a las actuaciones esta Sala encuentra que en
efecto la precitada denuncia fue interpuesta el día veintitrés de marzo de este
año, sin embargo, tampoco se satisface la exigencia prevista en la norma que
hace posible la configuración de la causal denunciada, pues, por una parte la
denuncia que efectuaron los indiciados Q. O. y S, de Q, fue formulada en la sede administrativa
esto es, en la Sección de Investigación Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justica; y por otra parte, no se trata de una denuncia que tenga
por objeto una investigación penal como consecuencia de una situación
constitutiva de una conducta punible. En consecuencia, no es factible acceder a
la petición de separar a las Magistradas que se recusan por esta última causa
de impedimento; y es que, se debe aclarar a los peticionarios, que a efectos de
configurar la referida causal, es necesario que la misma se encuentre
acreditada con los medios e instrumentos idóneos; es decir, se requiere la
necesidad de demostrar, al menos, la formulación de la denuncia o querella penal. Situación que no ha acontecido en el
presente caso.... A. NO HA LUGAR la recusación promovida".
21) Para finalizar, es
importante señalar que tanto las partes deben respetar a un juez o jueza como
el juez o jueza a su vez debe respetar a las partes, en tanto no podemos negar
que en el devenir de un proceso penal es altamente factible que las partes no
concuerden siempre y de forma absoluta con las decisiones de un juez, lo cual es
completamente normal, pues en derecho las posturas pueden ser jurídicamente
debatibles, al margen que las resoluciones deban en su momento acatarse: pero
lo que no seria posible considerar es el hecho que un juez se aparte solo por
"conveniencia" a la transparencia, pues la transparencia de un juez
se cumple con el hecho de resolver como jurídicamente corresponda, teniendo
como parámetro la Constitución y las leyes respectivas, pero no por
conveniencia para evitar inconvenientes con las partes, pues véase que todo
juez juramentado está revestido de la potestad para juzgar, y una denuncia en
el camino no podría ser una razón para inhibirse o excusarse de conocer en los
procesos, pues el sistema podría colapsar si todo los jueces así lo justificas en:
lógicamente dada nuestra naturaleza consustancial de seres humanos los jueces y
magistrados estamos expuestos a cometer yerros jurídicos, pero véase que el
mismo legislador ya advirtiendo ese escenario precisamente por dicha razón es
que creó todos los recursos, entre ellos el de revocatoria, apelación,
casación, etc., para que las partes impugnen las resoluciones emitidas ante el
mismo juez o ante tribunales superiores en grado a efecto que las decisiones
puedan ser revisadas y en su caso corregidas, todo ello propio de un sistema
democrático de derecho de pesos y contrapesos; entonces la sanidad que
corresponde aplicar es la de continuar con una conducta proba, imparcial,
ética, como garante del debido proceso.
22) Todo lo antes
expuesto nos lleva a concluir, que para apartar a un juez del conocimiento de
un proceso debe de realizarse un análisis jurídico muy cuidadoso y siempre
dentro del marco de legalidad, quedando descartado cualquier argumento y menos
sí no se respalda en una causal de las previstas en la ley, ya que el argumento
de la transparencia o el no atentar contra el principio de imparcialidad, al
menos en los términos expuestos, no puede ser un motivo jurídico válido para
excusarse de conocer.”