DENUNCIA ANÓNIMA


CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

Una de las sentencias de la Sala de lo Penal es la Ref. C 47-2000, de fecha 20 de julio de 2001, en donde dijo lo siguiente: “Manzini en su obra de “tratado de Derecho Procesal Penal” afirma que: “Las declaraciones de personas que no quieren revelar sus circunstancias generales pueden tener valor informativo para la autoridad policial, pero no para la autoridad judicial por prohibirlo el principio general que excluye del proceso penal los anónimos La circunstancia de no poder recepcionar en el proceso una denuncia anónima, no veda a la autoridad a proceder a la averiguación de si el hecho referido por el anónimo realmente ha ocurrido o no, actuando en consecuencia”, y la noticia anónima que no es denuncia, permite la averiguación del hecho, tanto de su existencia cuando cuanto de sus características, para poder decidir sobre la promoción de la acción.”

 

También tenemos, que el Tribunal Supremo Español en sentencia bajo ref. STS 11/2011, 1 de febrero de 2011, dijo: “en cuanto a las denuncias anónimas o noticias confidenciales, hemos dicho en sentencias 1047/2007, 17 de diciembre; 534/2009, 1 de junio; 834/2009, 16 de julio; 1183/2009, 1 de febrero, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990). Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la “confidencia” como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que “quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa”. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones “confidenciales” no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas”.