DENUNCIA ANÓNIMA
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
Una de las sentencias de la Sala de lo Penal es la Ref. C 47-2000, de fecha 20 de julio de
2001, en donde dijo lo siguiente: “Manzini
en su obra de “tratado de Derecho Procesal Penal” afirma que: “Las
declaraciones de personas que no quieren revelar sus circunstancias generales
pueden tener valor informativo para la autoridad policial, pero no para la
autoridad judicial por prohibirlo el principio general que excluye del
proceso penal los anónimos… La circunstancia de no poder recepcionar en
el proceso una denuncia anónima, no veda a la autoridad a proceder a la averiguación
de si el hecho referido por el anónimo realmente ha ocurrido o no, actuando en
consecuencia”, y la noticia anónima que no es denuncia, permite la
averiguación del hecho, tanto de su existencia cuando cuanto de sus
características, para poder decidir sobre la promoción de la acción.”
También tenemos, que el Tribunal Supremo Español en sentencia bajo
ref. STS 11/2011, 1 de febrero de 2011, dijo: “en cuanto a las denuncias
anónimas o noticias confidenciales, hemos dicho en sentencias 1047/2007, 17 de
diciembre; 534/2009, 1 de junio; 834/2009, 16 de julio; 1183/2009, 1 de
febrero, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información:
la colaboración ciudadana,
sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o
confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. (Tribunal
Europeo de Derechos Humanos) ha admitido la legalidad de la utilización de
estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de
investigación y no tengan acceso
al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de
1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990). Habría, sin embargo,
que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la
utilización de la “confidencia” como prueba de cargo, para garantizar una
adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y
único para la adopción de medidas
restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la
confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio
personal, etc., así como el antiguo brocardo de que “quien oculta su rostro
para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa”. Es por
ello por lo que la mera referencia a informaciones “confidenciales” no puede servir de fundamento único a una
solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y
registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia,
a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos
excepcionalísimos de estado de necesidad
(peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por
ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y
sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse
las referidas medidas”.”