DILIGENCIAS DE NULIDAD DE DESPIDO

PROCEDIMIENTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

“Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por el licenciado […], así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo que lo llevaron a declarar improponible in limine la demanda, se hace el análisis correspondiente:

La discusión de alzada gira en torno a la improponibilidad in limini litis dictada por el A quo por carecer de competencia objetiva, que a criterio del impetrante, el funcionario judicial de primera instancia si es el competente para conocer este tipo de procesos.

Ahora bien, observando que las presentes diligencias fueron promovidas el veinte de febrero del presente año, y tomando en cuenta la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

La acción planteada por la parte actora pretende que la jurisdicción laboral ordinaria conozca de un acto eminentemente administrativo; pues busca la declaratoria de nulidad del despido sufrido por el empleado público municipal JAOG.

Ante ello, es necesario recalcar que la noción del concepto de acto administrativo representa una pieza fundamental del Derecho administrativo contemporáneo por tener repercusiones en muchos de sus ámbitos, de ahí la importancia de clarificarla y entenderla. Respecto del acto administrativo se han desarrollado diversos conceptos formulados con criterios diferentes; empero, sin desconocer los intentos por emplear un criterio mixto, la gran mayoría podría separarse en dos grandes grupos, a saber: los elaborados con un criterio orgánico, y los planteados con un criterio material.

Conforme al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo es el realizado por los órganos administrativos del poder público y no por otros. Conforme a este criterio, sólo los órganos administrativos pueden producir actos administrativos, lo que significaría que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo cual es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina.

De acuerdo con el criterio material, llamado también objetivo o sustancial, independientemente de la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo, es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos producen actos administrativos, caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa. De esta suerte, conforme al criterio material el acto administrativo lo pueden realizar no sólo los órganos administrativos sino también los legislativos y los jurisdiccionales, o cualquier otra institución gubernamental sin que estos pierdan su esencia. Es decir, sin que dejen de ejercer su principal atribución.

Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que, en sentido amplio, el acto administrativo es el realizado en ejercicio de la función de administración, que produce efectos jurídicos. Como dice el profesor argentino Agustín A. Gordillo: “Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce”.

De esta manera, en sentido restringido, podemos definir al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de su función administrativa, con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos. Los efectos jurídicos de referencia se traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en favor o a cargo de sujetos individuales específicos, o en la determinación de las condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones para un caso específico.

En el acto administrativo en sentido restringido se detecta un sujeto activo y otro pasivo, el primero viene a ser el órgano competente del Estado, que produce el acto mediante la emisión de la declaración unilateral de voluntad con efectos jurídicos subjetivos; el papel de sujeto pasivo corresponde al particular a quien afecta el acto jurídicamente. En referencia al sujeto activo, el profesor de la UNAM Rafael I. Martínez Morales, apunta:

“(…) El sujeto emisor del acto, un órgano administrativo, debe tener la competencia que la ley le asigne, para actuar en el caso concreto. El servidor público por cuyo medio el ente estatal produzca el acto, ha de estar facultado legalmente para tomar y externar decisiones públicas; y además de contar con el respectivo nombramiento, debe haber satisfecho los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo, incluyendo la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen (…)”.

CONFORME A LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDÍA A LOS JUECES DE LO LABORAL

“Habiendo señalado lo anterior, es vital precisar que la LCAM, otorgó facultades extraordinarias a los jueces y magistrados de lo laboral para conocer de asuntos relativos a dicha ley. Sin embargo, tales procesos no por el hecho de tener como base un acto administrativo vuelve a la jurisdicción laboral en un ente administrativo o que la sentencia dictada por ellos era un acto administrativo. A diferencia de otros actos que la Corte Suprema de Justicia pueda realizar que si constituyan actos administrativos, como lo pueden ser las sanciones a abogados y notarios, sanciones a jueces y magistrados e incluso el acto de autorización para el ejercicio de la abogacía y notariado; actos que no tienen relación con la actividad jurisdiccional del órgano judicial.

Cabe hacer notar que, a las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos antes dichos, seguidos aun en forma de juicio no se les da el nombre de sentencias, interlocutorias o autos, sino simplemente el de resoluciones o acuerdos, aunque no existe una diferencia esencial entre ellas y las judiciales, sino accidental, es decir, por la naturaleza de los procedimientos en que se emiten. El legislador fue cauteloso al momento de elegir el sustantivo que determinaría la actividad de los jueces y magistrados de lo laboral en el ámbito de la LCAM, eligiendo el concepto de “sentencia”; lo cual implica una actividad jurisdiccional y no administrativa, como en los ejemplos supra planteados.

La sentencia es la resolución jurisdiccional por excelencia, pues es en ella que se manifiesta en toda su plenitud la función heterocompositiva del órgano judicial, quien actúa como un tercero imparcial ante el conflicto planteado por las partes. Es el acto mediante el cual se individualiza y se aplica la norma jurídica que debe prevalecer ante el conflicto de derecho o de derecho planteado. Únicamente puede llamarse sentencia definitiva a aquella que resuelve en el fondo la cuestión planteada; es decir, a la que resuelve sobre la procedencia de la acción sustantiva hecha valer por el actor. A este respecto, cabe precisar que si bien la doctrina moderna, en términos generales, acepta la teoría de la autonomía de la acción, debe entenderse que ello es con referencia a lo que puede llamarse acción procesal que, en suma, consiste en el derecho o facultad con que cuenta el actor de impulsar o excitar al órgano jurisdiccional a actuar dentro de una relación procesal, partiendo del supuesto de que el juzgador se encuentra obligado a intervenir y pronunciarse, en el sentido que sea, sobre la cuestión que le es planteada. El derecho de acción, así entendido, consiste en la facultad de promover e intervenir en el proceso de creación de una norma jurídica individualizada como lo es la sentencia. En cambio, la acción sustantiva supone que, para resultar procedente y conducir a la obtención de una sentencia favorable, será necesario que el actor acredite, aunque sea formalmente, no sólo que cuenta con el correspondiente derecho sustantivo, sino que éste se encuentra en aptitud de ser ejercido. Es posible, pues, concluir en que la acción procesal se encuentra referida a cuestiones meramente formales de índole procesal o adjetiva y en que la sustantiva lo está al derecho sustancial que se pretende hacer valer.

Sólo tendrá el carácter de definitiva la sentencia que de manera directa resuelve sobre la procedencia de la acción sustantiva referida al fondo de la cuestión, aun cuando para llegar a ello sea necesario, previamente, resolver sobre la procedencia de la acción procesal. No basta, en consecuencia, que una resolución ponga fin al procedimiento para estimar la sentencia definitiva, lo que lleva a la conclusión de que la que no resuelve el fondo en realidad está resolviendo una cuestión incidental como podría ser la improcedencia procesal de la acción, la caducidad de la instancia, la improcedencia de algún recurso, etc.

Ahora bien y volviendo a la competencia otorgada por la LCAM a los tribunales laborales, el legislador decidió que dicho acto administrativo fuese sometido a control por un ente independiente a la administración que pretendía ejercer una acción de autorización de despido, o que ejerció un despido aun empleado municipal, con lo cual suprimió la etapa de auto supervisión que la administración pudiere realizar del acto administrativo y, en su lugar, le encomendó el control al Órgano Judicial, para que funcionara como un contrapeso de las decisiones que tomaran las municipalidades. Es decir, desde su óptica heterocompositiva.

De la sentencia pronunciada por el juez de lo laboral, se habilitó en la ley un recurso para ante la respectiva Cámara con competencia laboral, se trata de una alzada, aunque se le denomine “revisión”, y es de lo resuelto en ese recurso que el legislador previó un medio de impugnación promovido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en acción contencioso-administrativa.

Las resoluciones que pronuncia el juez de lo laboral en el procedimiento de autorización de despido, así como las que emite la respectiva cámara, corresponden a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado otorgada exclusivamente al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn., y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo 56 LOJ y en el artículo 2 LJCA.

Es preciso acotar, que, si se considerase a los tribunales laborales y las cámaras con competencia en dicha materia parte de la administración pública, nos volveríamos una especie de juez y parte. Los jueces y magistrados –bajo una óptica amplia de administración pública- conformarían elementos de esa administración que está siendo demandada (en el caso de nulidad de despido) o que es demandante (autorización de despido); poniendo en tela de juicio la imparcialidad con la que los jueces deben operar en todas sus actuaciones.

Otro elemento a tener en consideración, es la aplicación de la norma supletoria a los asuntos relativos a la LCAM, pues la Sala de lo Constitucional en su amparo 82-2012 señaló: “(…) es preciso aclarar que actualmente la normativa procesal que debe ser aplicada de forma supletoria en los procesos regulados en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) –de conformidad con lo prescrito en el art. 20 de dicho código (…)”. Partiendo entonces de la concepción, que las actuaciones de los jueces y magistrados laboralistas en materia de la LCAM son actos jurisdiccionales pues el tribunal constitucional ordena aplicar el derecho procesal común que es de naturaliza judicial y no administrativa.

Esta aclaración es necesaria debido a que existe un historial administrativo referente a la ventilación de los asuntos relativos a los empleados municipales; y es que la Ley de Servicio Civil, antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -dos mil siete-, en el Art. 2 inciso segundo, regulaba: “(…) ALCANCE DE LA LEY… Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los funcionarios y empleados de la administración pública y de la municipal y los de los organismos descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica o administrativa (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Entre los organismos competentes, para la aplicación de la Ley de Servicio Civil, se crearon las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil. Art. 6 de la LSC.

Por otra parte, el mismo cuerpo normativo regulaba en su art. 7 letra l, que: “Habrá una comisión en cada una de las siguientes dependencias de la Administración…l) Alcaldías Municipales de Cabeceras Departamentales;”. (Subrayado fuera de contexto).

El art. 12, siempre de la misma ley, en los literales f) y g), en su orden señalan: corresponde a las Comisiones de Servicio Civil: “Conocer en única instancia de los casos de amonestación de los funcionarios o empleados en el ejercicio del cargo o empleo”; y “Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones establecidas”.

En ese sentido, en el caso de las municipalidades, la Comisión creada era la competente para conocer en única instancia de las decisiones de la autoridad o Jefe del funcionario o empleado para despedirlo, conforme al procedimiento regulado en el Art. 55 de la LSC. Del fallo proveído en la Comisión Municipal, se recurría en revisión ante el Tribunal de Servicio Civil.

Ahora bien, en aquellos casos que la destitución o despido del funcionario o empleado municipal que se efectuara sin causa ninguna o por causa no establecida en la LSC, o sin observarse los procedimientos en ellas prevenidos, correspondía declarar la nulidad de dichos actos al Tribunal de Servicios Civil. Art. 61.

Los procesos sancionatorios administrativos de los servidores públicos municipales, correspondía su conocimiento a organismos administrativos creados por la Ley de Servicio Civil. Asimismo, de tales actuaciones administrativas, -Tribunal de Servicio Civil- la legalidad o ilegalidad de sus actos, correspondía a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, de las catorce horas del día veintidós de octubre de dos mil cuatro, Ref. 9-2003).

El procedimiento sancionatorio, nunca salía de la esfera administrativa, pues en primer lugar conocía de una autorización de despido o destitución la Comisión de Servicio Civil de la cabecera departamental del Municipio correspondiente; y la resolución proveída por la Comisión estaba sujeta a revisión ante el Tribunal de Servicio Civil. Asimismo, la Nulidad de despido era competencia de dicho tribunal declararla.

Nótese que la especialidad era en el marco del derecho administrativo sancionador, por ello el conocimiento de las sanciones estaba dado a los organismos administrativos, mas nunca su conocimiento a un Juez, ya que sus actuaciones no podrían generar actos administrativos, sino jurisdiccionales.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se crea como organismo administrativo las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa, que son los organismos colegiados encargados de aplicar la ley en los casos en qué de manera directa se resuelva sobre los derechos de los funcionarios o empleados, con excepción de la aplicación del régimen disciplinario referente a despidos.

No obstante que el legislador, no podía aprobar una ley erigiendo jurisdicciones y estableciendo cargos judiciales o administrativos del Órgano Judicial, si el proyecto no es presentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia -(Sentencia de Inconstitucionalidad bajo referencia 6-2016/2-2016, de las catorce horas con once minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho)- en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ante la ausencia de un Tribunal Administrativo –como el Tribunal de Servicio Civil- le da competencia a los Jueces de lo Laboral, para conocer del procedimiento de despido y nulidad del mismo. Con tal decisión, se desnaturalizó la esencia del derecho administrativo sancionador, pues la especialidad y los principios que lo rigen pasaron a manos de Jueces de lo Laboral, cuyas decisiones no generan actos administrativos sino jurisdiccionales en puridad.

La ausencia de un Tribunal Sancionador Administrativo para las municipalidades, a la fecha de la entrada en vigencia de la LCAM (2007), a criterio de esta Cámara, generó tres consecuencias dignas de ser mencionadas:

1) Quitar a las Comisiones Municipales, la facultad para conocer de las autorizaciones de despido, pues no había un ente administrativo que pudiese conocer en revisión o apelación de las decisiones emanadas por éstas.

2) A que fuese un Juez de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, para conocer de la autorización de despido y nulidad del mismo, con lo cual suprimió la etapa de auto supervisión que la administración pudiere realizar del acto administrativo, encomendando el control al Órgano Judicial.

3) Que la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, pudiese impugnarse mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. (Reforma).

La competencia que se le atribuyó a la Sala en al Art. 79 de la LCAM, desnaturaliza la esencia de las atribuciones de la misma, ya que se le faculta para conocer de actos eminentemente jurisdiccionales, cuando la Ley le atribuía el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, entendiendo por Administración Pública: a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno Local. Art. 3 LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (derogada).”

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE LO LABORAL, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“La Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo justifica su competencia en cuanto a que fue el Legislador el que habilitó en la ley -LCAM- un recurso para ante la respectiva Cámara con competencia laboral, y de lo resuelto en ese recurso previó un medio de impugnación promovido ante esta Sala en acción contencioso-administrativa. Por ello en la sentencia de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Ref.  204-2012, dijo: “(…) Las resoluciones que pronuncia el juez de lo laboral en el trámite de autorización de despido o de la impugnación de la supresión de plaza, así como las que emite la respectiva cámara, corresponden a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado otorgada exclusivamente al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn., y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo 56 LOJ y en el artículo 2 LJCA. Lo precedente implica que el legislador decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala para que controle actuaciones de carácter jurisdiccional, pese a la limitación que señala la LJCA, superando la confrontación normativa por virtud de la disposición contenida en el artículo 82 LCAM: “Esta ley por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y demás leyes que la contraríen. Ahora bien, tal decisión legislativa presenta connotaciones particulares que repercuten en la función de esta Sala, que requieren de pormenorización; así, cuando la Sala conoce las causas contra actos de la administración, debe circunscribirse a estimar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, y en todo caso, dictar alguna medida para restablecer el derecho que haya resultado lesionado, empero, no puede sustituir a la Administración arrogándose la capacidad de dictar actos administrativos para restituir aquél o aquellos que sean declarados ilegales; ello porque la administración en algunos casos tiene potestad sancionadora, mientras que los tribunales solamente declaran hechos y aplican consecuencias; por eso en los primeros casos es que, a lo sumo, el tribunal realiza el reenvío correspondiente para que la administración dicte un nuevo acto administrativo. Pero en casos como el presente, en los cuales se impugnan decisiones jurisdiccionales, la Sala se encuentra en igualdad de condiciones y competencia que el resto de tribunales que han conocido el asunto; es decir, el legislador no crea una vía para controlar “la legalidad” de la decisión de un ente ajeno al Órgano Judicial, sino que habilita un medio de impugnación en un proceso de carácter netamente jurisdiccional, de tal suerte que, aunque la acción contenciosa administrativa no sea un recurso constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal: una primera instancia ante el juez de lo laboral, una segunda ante la cámara que conoce en “revisión” (una apelación por otro nombre) y un tercer grado que coloca a la Sala en una posición equiparable al tribunal que conoce de casación (de conformidad con el artículo 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil –CPCM– admite casación la sentencia definitiva en procesos de material laboral). La acción contencioso administrativa permite la sustanciación del proceso y la presentación de prueba, que, como impugnación, tiene características únicas, entre las cuales resalta la expresa habilitación de acceso no solamente a los particulares sino también a las autoridades cuando resultan perjudicadas por el fallo de los tribunales con competencia laboral, lo cual en el proceso contencioso administrativo que se sigue contra actos de la Administración solamente sucede en casos excepcionales y cuyo fundamento legal se ha construido jurisprudencialmente. Este remedio procesal surgió exclusivamente de una decisión del legislador, que pudo haber optado por otorgar el control de las decisiones jurisdiccionales de esta índole a la Sala de lo Civil –en virtud de que la legislación ya señalada le atribuye el control en casación sobre decisiones de los tribunales laborales– pero que eligió la jurisdicción contencioso administrativa en su lugar. Lo anterior no implica una desventaja en la calidad del control por cuanto las decisiones a controlar son actos jurisdiccionales y es también jurisdiccional el organismo ante el cual se impugnan, de tal suerte que debe entenderse en análogas las condiciones para conocer y resolver que tiene la Sala de lo Civil al conocer en Casación. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De la jurisprudencia señalada en el párrafo supra, se advierte sin lugar a dudas: Que ha sido el legislador el que amplió de “manera expresa” la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia; y, que no obstante la acción contenciosa administrativa no sea un recurso, constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por decisión legislativa, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de nulidad o autorización de despido de un servidor público municipal.

En ese sentido, no se discute que el legislador, con la reforma a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, decidió otorgar, de manera excepcionalcompetencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de un medio de impugnación en el proceso judicial de nulidad o autorización de un servidor público comprendido dentro de la carrera administrativa municipal, todo a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprobada por Decreto Legislativo nº 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial nº 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, la cual ha sido derogada por la nueva Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de fecha 9 de noviembre de 2017, que entró en vigencia a partir del 31 de enero de 2018.

Ahora bien, entre los considerandos que justifican haber decretado la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos: i) Que el actual diseño preconstitucional de la jurisdicción contencioso administrativa impide una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública en virtud de su concentración en un solo tribunal, un diseño procesal exclusivamente escrito y dilatado y la poca efectividad para la ejecución de lo juzgado; ii) que es urgente la necesidad de sustituir la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para transformar la jurisdicción Contencioso Administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública; iii) que debe dictarse una nueva ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responda a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo y que constituya una verdadera garantía de la justicia frente a las decisiones y actuaciones de la administración pública.”

LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEROGA LOS ARTS. 75 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y LE CONFIERE LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO A LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“Por ello, el Art. 3 de la LJCA, incorpora todas las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Los actos administrativos; contratos administrativos; inactividad de la administración pública; actividad material de la administración pública constitutiva de vía de hecho; actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios y finalmente también para deducir pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad directa o subsidiaria de la administración pública.

Para conocer de las actuaciones y omisiones señaladas en el párrafo supra, la LJCA creó para tales efectos los Juzgados y Cámaras Especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo en su Art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la “legitimación pasiva” establecida en el Art. 19 de la cita ley. El ámbito de competencia de éstos Tribunales es total y amplio, que incluye los problemas de personal de una Municipalidad que es estrictamente en su naturaleza básica un ente corporativo de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la facultad que le otorga el Art. 204 No. 4 de la Constitución de la República.

En ese orden de ideas, hasta el treinta y uno de enero del corriente año, fecha en que entró en vigencia la LJCA, eran los Tribunales y Cámaras en materia laboral, los que con base a los Arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, vigente desde el uno de enero de dos mil siete, los que conocían de una manera no natural del procedimiento de autorización de despido y nulidad del mismo, lo cual a criterio de este Tribunal quedó superado ampliamente, con la nueva normativa de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que acogió en su seno toda la materia estrictamente relacionada al derecho administrativo.

Como consecuencia de lo expuesto, ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha veinte de febrero del corriente año, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contenciosos Administrativo, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad –nulidad- en la actuación del señor […], en calidad de Alcalde Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador y su Concejo Municipal, que emitió un acto eminentemente administrativo, emanado del ejercicio de su potestad administrativa y autónoma que en esencia es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública Municipal, ya que no sería jurídicamente correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de las cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, permanecen vigentes en cuanto al conocimiento de los Jueces de lo laboral en el procedimiento de nulidad de despido, porque como se expuso, ya hay una nueva ley exclusiva para ello, además porque la redacción del Art. 79 de la LCAM, otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que era la que antes tenía la competencia sobre la ley ya derogada, lo que implica entonces que si se quisiera, seguir utilizando los artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que le daban competencia a los Tribunales Laborales, la Sala en el caso de un recurso según el Art. 79 ya citado, no tendría ningún asidero legal para resolver sobre el asunto (Juicio Contencioso Administrativo), porque la nueva Ley, le quitó esa atribución y se la otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contenciosas Administrativas, para que inicien y fenezcan todo tipo de juicio y recursos sobre esta materia, incluyendo por supuesto lo que veían antes los Tribunales Laborales. Aunado a lo anterior, en el caso de sub iúdice, la autoridad administrativa, ya emitió un acto eminentemente administrativo –despido- cuyo control de legalidad es competencia de los jueces de lo Contencioso Administrativo. Art. 12 LJCD.

Por otro lado, y visto desde otro enfoque que nos lleva a la misma conclusión que hemos arribado los suscritos, caben las afirmaciones y referencias expresadas por el Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, licenciado Sergio Luis Rivera Márquez, en su voto concurrente de la sentencia de las quince horas cuarenta y tres minutos del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la resolución bajo la referencia 454-13, expresando que La Sala de lo Constitucional estimó que, como el auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa de trámite y no uno definitivo, carece de las condiciones para generar por si mismo un agravio de carácter constitucional. Pero lo interesante de esta resolución es que también se expresó: “Ahora bien, a pesar de que se declarará la improcedencia por el motivo de falta de definitividad del acto, esta Sala estima oportuno aclarar que, en casos como en que dio lugar a la presente demanda, la jurisdicción contencioso administrativo ordinaria no tendría la competencia para ejercer el control de actos jurisdiccionales como lo es la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador.” De esta última acotación se extrae (i) que la Sala de lo Constitucional considera que las sentencias dictadas por los tribunales y cámaras con competencia laboral en cumplimiento de las facultades derivadas de la LCAM no son actos administrativos, sino jurisdiccionales; (ii) que para la Sala de lo Constitucional, los Juzgados Contenciosos administrativos -es decir, la jurisdicción contencioso administrativoordinaria– no es la competente para conocer sobre las decisiones de la Cámara de lo Laboral en estos casos derivados de las potestades que les concede la LCAM, de lo que no deriva contradicción alguna, pues se esta refiriendo a aquel control de la actividad jurisdiccional de esos tribunales, de conformidad con la antigua LJCA y la LCAM corresponde al máximo tribunal de lo contencioso administrativo que es esta Sala, pero a partir de la entrada en vigencia de la actual LJCA, como he indicado en el voto adjunto a la resolución con referencia 60-2018, hubo derogación orgánica de estas disposiciones y ahora conocer del proceso de nulidad de despido por la autoridad municipal es competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo. Para arribar a tal conclusión no se necesita un profundo estudio o ponderación, es que la naturaleza heterocompositiva de dichos procesos es notoria, y es contrario al derecho procesal el someter las decisiones judiciales de un juez y luego de una cámara de segunda instancia a nueva acción judicial ante otro juez de primera instancia, que en el primer caso resulta en un control horizontal (poco común pero permitido en los casos de diferentes función, como sucede con el proceso por faltas penales cuya sentencia es pronunciada por un juez de paz y se somete a un recurso ante un juez de instrucción, lo cual no sucede aquí al no haber diferencia en la competencia funcional entre el juzgado con competencia laboral y el juzgado de lo contenciosos administrativo) y en el segundo en que el inferior en grado controle al superior (circunstancia procesalmente imposible por falta de competencia funcional, pues la segunda instancia se creó para controlar a la primera, pero no a la inversa)”. La anterior sin duda se trata de un criterio o valoración que aunque no coincide con las razones expuestas en la presente resolución, si arroja la misma conclusión externada por esta Cámara, en el sentido que partir de la entrada en vigencia de la actual Ley de lo Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de los procedimientos de nulidad de despido, son los juzgados de lo contencioso administrativo.

En base a los anteriores considerandos, para ésta Cámara la decisión del A quo, ha sido dictada conforme a derecho, al observarse una clara falta de competencia para conocer de las presentes diligencias, por las razones aquí expuestas, resultando procedente confirmar resolución venida en apelación.”