PROCESO PENAL
ETAPAS EN LA ESTRUCTURA DEL MISMO
"En líneas generales, dentro de la estructura del proceso penal se perciben claramente tres etapas definidas: la etapa inicial, conferida al Juez de Paz que ha de ponderar y valorar los indicios probatorios que le son presentados, para decidir si accede o no a la etapa subsiguiente; la etapa intermedia, en la que los jueces de instrucción poseen la competencia funcional, entre otras, de ejercer control sobre las actuaciones encaminadas a la recopilación de elementos probatorios, y decidir si ellos son suficientes para acceder a la siguiente fase; y la etapa del plenario, encomendada a los Jueces de Sentencia para llevar a cabo el desarrollo de la vista pública, sobre la base del filtro probatorio realizado por los jueces de instrucción.
Una de las competencias propias de los jueces en la etapa de instrucción, entonces, es la delimitación de la prueba que más adelante va a desfilar en juicio, por lo que se vuelve necesario que el juez de instrucción realice un análisis basado en la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba que en ese momento procesal se le proponen. Pero no cabe dentro de tales competencias la de verificar el análisis de fondo respecto de determinado elementos probatorios, pues ello, según la estructura de nuestro proceso penal, no corresponde hacerlo en esta etapa intermedia, sino en una eventual etapa ulterior, cuando los elementos probatorios se conviertan en medios de prueba y hayan ingresado al proceso como tal, con todas las formalidades previstas para su incorporación y análisis; es decir, la valoración de la prueba está reservada para el funcionario judicial que inmedie y dirija el desfile probatorio, con aplicación de los principios de oralidad y contradicción, que por regla general será el Tribunal de Sentencia, salvo las excepciones de ley, como el procedimiento abreviado solicitado en una etapa anterior a la vista pública."
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL FUNCIONARIO QUE PRESIDE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y NO AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
"En el caso de mérito la señora juez, al valorar el fondo de la acusación contra el imputado, aplicó de manera automática, sin que resultaran aplicables, las reglas de la vista pública, obviando que de éstas únicamente procederá su aplicación cuando en la audiencia resulten aplicables, así lo regula expresamente el Art. 361 Inc. 4° CPP, que establece “En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia”, lo que no significa que por ello la audiencia preliminar se traduzca en una vista pública, pues la facultad de valorar prueba es únicamente del tribunal sentenciador, y el juez de instrucción únicamente analiza y valora la oferta y compromiso probatorio, y en todo caso la prueba anticipada que deberá ser incorporada al juicio de acuerdo a las reglas del Código Procesal Penal; igualmente sucede en la etapa inicial el Art. 299 CPP, establece que “En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia”, al igual que en el caso de la disposición legal anterior, la aplicación de estas reglas no convierte la audiencia inicial en una vista pública, únicamente habilita al juez para que aplique dicha reglas en caso que resulte procedente como antes se dijo, y lo que debe de resolver es si existen los indicios suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado (en el caso de la audiencia inicial), o si existen elementos probatorios de probabilidad positiva, ya no solamente indicios (en el caso de la audiencia preliminar).
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las ocho horas del día 4 de octubre de 2016, con referencia 204C2016 ha sostenido que: “En cuanto al reclamo formulado, debe recordarse a la recurrente que la Sala reiteradamente ha expuesto en su jurisprudencia que el análisis respecto de la credibilidad de los órganos de prueba, es competencia del sentenciador (y aún de los tribunales de alzada si se discute motivo de hecho), compete a este Tribunal el análisis del razonamiento brindado por los operadores de justicia, por el cual se acordó darle fiabilidad o negársela a determinado testigo… a manera de ilustración, conviene retomar un precedente, que sobre el tema en cuestión ha resuelto así: “A este Tribunal, no compete determinar la fiabilidad de un órgano de prueba, pues tal decisión se construye a partir de la inmediación y contradicción que toma lugar en el juicio oral y público;…”.
Véase entonces que la valoración de la prueba corresponde por excelencia al funcionario que preside el juicio oral y público, y no al juez de instrucción; siendo por ello que le asiste la razón al apelante en cuanto a que el Juez instructor está vedado de valorar prueba, y que por el contrario, sus funciones en relación al tema probatorio consisten en ponderar la utilidad, pertinencia y legalidad del marco ofertorio que se propone, y admitirlo o rechazarlo, para que sea el Juez de Sentencia el encargado de valorar las pruebas que se admitieron."
JUEZ INSTRUCTOR NO TIENE FACULTADES DE VALORAR PRUEBA
"En relación a la valoración contradictoria hecha por la señora juez, en cuanto a que con los mismos elementos probatorios concluye que sí hay existencia del delito y suficientes indicios de la participación de dos de los imputados, pero que en relación al imputado [...] resuelve lo contrario sobreseyéndolo definitivamente, esta Cámara analiza que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes,el Juez instructor no tiene facultades de valorar prueba;y en todo caso lo que la señora Jueza ha analizado de forma errónea para resolver el fondo de la imputación que pesa contra el procesado [...], son solamente los elementos de prueba que constan en el proceso, pero que no han alcanzado la categoría de medios probatorios propiamente dichos, por no haber ocurrido todavía su incorporación bajo las reglas de oralidad, contradicción, publicidad, etc. Esa valoración sobre elementos probatorios no puede conducir a adquirir un grado de certeza para exonerar definitivamente al procesado, como se verá más adelante."
CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA Y LA OPORTUNIDAD DE PROVEER UN SOBRESEIMIENTO
"2. Respecto del tercer motivo de impugnación, consistente en que en el proceso existen elementos de prueba que vinculan al imputado con algún grado de participación, esta Cámara analiza:
Que previo a valorar en sí este motivo de impugnación, deben hacerse algunas consideraciones antecedentes a la naturaleza y a la oportunidad de proveer un sobreseimiento, de lo cual tenemos que el sobreseimiento es fundamentalmente una decisión judicial emanada del órgano competente, mediante la cual se pone fin al proceso anticipadamente de forma provisional o definitiva.
El sobreseimiento provisional es el acto procesal de decisión emanado del juzgador, el cual tiene un carácter no definitivo sino temporal, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión, todo ello en el sentido que la instrucción se pueda reaperturar dentro del plazo legal de un año tal como establece el Art. 352 CPP, en virtud de la incorporación de nuevos elementos de convicción que fundamenten o refuercen la acusación.
Por otra parte, el sobreseimiento definitivo equivale en sus efectos a una sentencia absolutoria, debiendo entenderse que un sobreseimiento es definitivo cuando desvincula totalmente al imputado de una relación procesal, absolviéndole anticipadamente de cargos o imputaciones incoadas en su contra, en virtud de motivaciones que la legislación penal ha previsto con anterioridad. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.
Así, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las diez horas del día 6 de julio de 2004, pronunciada en recurso de casación con referencia 359-CAS-2003, dijo:”1. El sobreseimiento definitivo no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto su esencia es ser producto por regla general de actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descargar toda responsabilidad penal a aquel en favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la resolución”.
También la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Amparo pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día 25 de noviembre de 2002, con referencia 349-2002 sostuvo: “En ese orden de ideas, y con independencia de la etapa procesal en que sea pronunciado, el sobreseimiento definitivo es concebido como un acto conclusivo del desarrollo del proceso penal que impide determinar la responsabilidad penal sometida al conocimiento jurisdiccional a través de la acción. Así, el sobreseimiento definitivo -como expresión de inercia de ius puniendi estatal-desvincula totalmente al imputado de la relación procesal de orden penal, de tal suerte que su pronunciamiento beneficia al encausado respecto del ilícito penal cuya comisión le es atribuida. Tal afirmación no es predicable de la responsabilidad civil de cara a la terminación anormal de un proceso penal a través de la figura del sobreseimiento definitivo, ya que, tal como se señaló en párrafos anteriores, la acción civil se extingue por sus propios medios, entre ellos el pago –artículo 1439 del Código Civil-, la novación -artículo 1498 del Código Civil-, la remisión –artículo1522 del Código Civil-, entre otros.”
La jurisprudencia citada reafirma la idea que el sobreseimiento definitivo es una absolución anticipada que desvincula totalmente al imputado de la acusación que pesa en su contra; y en nuestra legislación procesal penal vigente, el sobreseimiento definitivo se encuentra regulado en el Artículo 350 CPP, el cual regula un sistema numerus clausus para poder dictar tal decisión, de la manera siguiente: “Art. 350.- El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él. 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. 3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad. 4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada (...)”"
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXISTIR ELEMENTOS PROBABLES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL DELITO ATRIBUIDO
"En la decisión que se impugna,la señora Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, no deja claro en cuál de los supuestos de ley encuadra el sobreseimiento definitivo que pronuncia, pero se detecta que toma como marco de referencia para pronunciar el sobreseimiento definitivo, la sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día 11 de septiembre de 2017, en ocasión de resolver el recurso de apelación que oportunamente se interpuso por parte de los defensores del imputado [...], contra la detención provisional decretada contra dicho imputado, por la señora Jueza Tercero de Paz de esta ciudad. En esa oportunidad, y en virtud del Decreto para la Creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, la Cámara competente para conocer las apelaciones que tuvieren lugar en procesos con aplicación de la ley especial de la materia, era la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual en su resolución antes expresada hizo algunas valoraciones, entre otras cosas, acerca de los indicios que pesaban contra el imputado [...], la no comprobación de arraigos suficientes, la gravedad de la conducta penal que se le atribuía, y el cumplimiento de los presupuestos objetivos para la imposición de la detención provisional, por lo cual confirmó la detención provisional contra dicho imputado.
Detecta este Tribunal que en el sobreseimiento definitivo que se impugna, la señora jueza trata de refutarlas motivaciones que tuvo el tribunal superior para confirmar la detención provisional, y es así que la resolución de sobreseimiento definitivo no parece que esté encaminada a desvanecer la hipótesis fiscal, sino más bien dedicada a disipar las motivaciones que la Cámara Tercera de lo Penal consideró en el respectivo recurso de apelación, al grado que expresamente la señora Jueza manifiesta: “… pareciera que todos los elementos que ha fijado la cámara ha resaltado que se han desvirtuado no hay una prueba en el proceso que él tenía dominio…”
Ello desde luego es un yerro, porque no es la Cámara quien sostiene la acusación sino el ente fiscal, y por tanto no son los criterios de Cámara los que hay que desvanecer, y conforme lo dicho en párrafos precedentes, al juez instructor corresponde valorar la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de la oferta probatoria que las partes le soliciten, y decidir si con ellas se cumplen las condiciones procesales necesarias para generar la discusión contradictoria en la vista pública, algo que la señora juez si bien así lo hizo respecto de otros dos imputados involucrados en el mismo hecho, no lo hizo en relación al imputado [...].
De ahí que no sería necesario entrar a valorar los fundamentos del sobreseimiento definitivo proveído por la señora juez,no solo porque la señora juez carece de facultades de valoración del fondo de la imputación, sino porque resulta obvio que la señora juez sustentó su decisión, entre otros elementos, en las entrevistas rendidas por los entonces testigos [...] y [...], cuando todavía no eran imputados sino testigos del hecho, y los elementos probatorios no apuntaban a una eventual y probable participación de ellos en el mismo; como resultado de esa valoración indebida, la exoneración definitiva de cargos que la señora jueza está haciendo para el imputado [...] la hace tomando en cuenta las explicaciones y justificaciones de las actitudes que dicho imputado tomó cuando los pasajeros que conducía en su taxi resultaron lesionados, explicaciones que constan en su entrevista como testigo, y en la entrevista del entonces testigo [...].
Respecto de la valoración de las entrevistas en esta fase del proceso, se tiene que la importancia de la valoración de este elemento probatorio radica en la formación de la convicción del Juzgador, ya sea verificando o desacreditando las afirmaciones realizadas por las partes procesales, es decir, que se constituye como el instrumento para la búsqueda de la verdad, y proveer al juez de la información necesaria no para tomar una decisión definitiva respecto de la acusación, sino respecto de la suficiencia de tales entrevistas y otros elementos probatorios para acceder a la fase del juicio.
Bajo este orden de ideas, es preciso indicar que entre un acto de investigación (la entrevista) y uno de prueba (la declaración testimonial), existen diferencias que atañen al valor probatorio; los primeros son los que se realizan con antelación a la audiencia de juicio, mientras que para los segundos se requiere la contradicción de las partes y la intervención judicial; consecuentemente, el grado de convicción emanado de los mismos no es igual. Así tenemos, que las entrevistas rendidas por los entonces testigos constituyen actos de investigación, pues han sido realizados sin el cumplimiento de esas dos condiciones que los hacen constitutivos de verdaderos medios probatorios, por lo que su valoración se debe limitar a considerar si con las mismas se puede sustentar la acusación fiscal y decidir si se impulsa o no el proceso a la fase plenaria; por lo que no resulta válido inferir que lo que se expresa en ellas es todo lo que aconteció, como cuando la señora juez afirma en su resolución que “… estos (la Cooperativa ACOMETROTAXI de R. L., y el imputado JFGL) están comunicados a través de una base y esta base tiene una llamada directa el día de los hechos a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día trece mayo del año dos mil diecisiete”; dando por cierto lo narrado por el imputado en su entrevista rendida como testigo acerca de que había llamado a la base central.
Otro aspecto que analiza esta Cámara, es que la señora juez después de supuestamente desvirtuar los puntos fijados por la Cámara Tercera de lo Penal, concluye textualmente que lo anterior “para este Juzgado lo que le generó es una duda, y frente a esa duda lo resuelve favorable al procesado”.Vemos que la señora juez no dijo con la claridad necesaria, cuáles son las posturas probatorias suficientes y existentes para sostener que tiene “duda”.
Respecto de ello es preciso analizar que la “duda razonable”, es un “estadio cognitivo del juzgador” propio de la conclusión del análisis valorativo que haga el juez de sentencia después del desfile probatorio, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues como previamente hemos analizado, en esta etapa procesal únicamente se requiere un nivel de probabilidad positiva de la existencia del delito y la participación delincuencial del procesado en el delito de Homicidio Agravado; la duda razonable puede surgir en realidad a raíz de la inmediación y valoración de la prueba en el juicio oral, pues allí se tiene contacto con las pruebas y es sometida a contradicción, y el juez ante una eventual oscilación ininterrumpida probatoria de elementos positivos y negativos a favor o en contra de un imputado o imputada, no logra salir de ese estadio de conocimiento, a pesar de analizarlos “conjuntamente”, y no sólo por separado, y es por ello que el legislador prefiere absolver a un culpable que condenar a un inocente, de ahí que se regula la figura de la duda, que no es cualquier duda, debe ser razonable, y el juez debe construir argumentativamente ese nivel de razonabilidad; en esa línea de análisis es arriesgado estar invocando “duda” cuando no se ha inmediado o contradicho la prueba, por lo que el argumento por el cual la señor juez dice tener duda, está vaciado de contenido jurídico.
En ese orden de ideas, y como lo hemos dicho, no es lo mismo la exigencia probatoria para la etapa de conclusión de la instrucción que para la etapa del juicio, pues para esta última se requiere certeza positiva, y para la etapa intermedia se requieren únicamente elementos probatorios de probabilidad positiva que establezcan para el caso la existencia del delito y la probable participación de una persona en un hecho delictivo. Lo que la señora juez ha hecho en el caso de autos es valorar los elementos de prueba y no la prueba propiamente dicha, que como también hemos visto no le compete funcionalmente al señor juez de instrucción, pues esa facultad está reservada para el juez sentenciador, adicionándose que ello desde ningún punto de vista puede concederle a la señora jueza el grado de certeza intelectiva para exonerar anticipadamente al imputado de toda responsabilidad penal.
En esa misma línea de pensamiento, y conforme el reclamo que hace el representante fiscal en su recurso, tenemos que el apelante expresa que existen elementos probatorios que potencian el acceso a la etapa contradictoria del juicio, consistentes, entre otros, en que el imputado [...], fue la persona que conducía el taxi que transportó a la víctima y a su hermano; que dicho imputado refiere que en todo el desplazamiento en el taxi iba hablando por teléfono con su compañera de vida que está en el extranjero, lo cual no es concordante con el análisis de las bitácoras de llamadas relativas al número de teléfono que él portaba; que en su entrevista refiere que escuchó un solo disparo, siendo que la occisa presentaba tres lesiones por arma de fuego; que no dió aviso oportuno a las autoridades; que se cambió de camisa como si ello pareciera parte de una coartada; que el imputado refiere no haber visto eso al sujeto que los persiguió en motocicleta durante todo el trayecto, a una distancia muy cercana, lo cual no le parece lógico.
Todos estos planteamientos hechos por el fiscal en su recurso, verdaderamente constituyen elementos probables de participación que necesariamente deben ser discutidos y analizados de forma oral, pública y contradictoria por las partes, con la inmediación del juez de sentencia, por lo que esta Cámara deberá revocar el sobreseimiento definitivo dictado por la señora Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres a favor del procesado[...]; en consecuencia, el Juez de Instrucción que resulte competente, al recibo de las actuaciones, deberá señalar día y hora para celebrar una audiencia especial de conformidad a lo estipulado en el artículo 166 Pr. Pn. para admitir el dictamen de acusación y ordenar la apertura a juicio, así como para que las partes ofrezcan la prueba y el señor juez analice su admisibilidad y resuelva sobre la medida cautelar correspondiente con la que el imputado [...] enfrentará el Juicio para asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso, haciéndose la aclaración que la presente resolución no constituye el auto de apertura a juicio ni resuelve las otras circunstancias procesales relacionadas."
PROCEDE QUE AUDIENCIA ESPECIAL SEA CONOCIDA POR UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN POR HABER TERMINADO LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ ESPECIALIZADO DESDE LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
"Finalmente, y en atención a que la decisión impugnada que hoy se revoca fue pronunciada por Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, cuya competencia funcional y material terminó desde que se modificó la calificación jurídica del hecho investigado, que de FEMINICIDIO AGRAVADO pasó a calificarse como HOMICIDIO AGRAVADO, resulta procedente que la audiencia especial antes relacionada sea conocida por uno de los Jueces de Instrucción de esta ciudad, por ser el material y territorialmente competente, por lo que se ordenará a la Secretaría Receptora de Demandas de este Centro Judicial Integrado, que designe cuál de los dos Jueces de Instrucción de esta ciudad deberá continuar con la tramitación del caso, conforme los controles internos de distribución que dicha Secretaría lleva, y le remita las actuaciones."