IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
DISEÑADA Y
REGULADA PARA CASOS EN LOS QUE EN LA DEMANDA CONCURRAN VICIOS QUE, POR SU
NATURALEZA, NO ADMITEN CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN
“El
municipio de Torola, en la contestación de la demanda, como causal de
improponibilidad de la demanda, alegó la excepción de falta de legitimación
procesal pasiva, por imposible o absurda la pretensión planteada, aduciendo la
existencia de compromiso pendiente y falta de disponibilidad financiera del
municipio para satisfacer la obligación en los términos que el demandante
estipula, y que además no existió acuerdo de designación o concesión
presupuestaria, por lo que la obra contratada era imposible de pagar al momento
de su contratación.
Agrega
que se encuentra un examen especial a los ingresos, egresos y verificación de
proyectos del municipio de Torola, por parte de la Corte de Cuentas de la
República en el que se efectuó el reparado número veinte del pliego de reparos
que corre agregado como número JC-III-028-2018, que se tramita en apelación
ante la Cámara de Primera Instancia.
Así
también, que se ha iniciado un proceso de lesividad mediante el acuerdo
municipal número trece, de fecha nueve de enero del presente año, a través del
cual dice promueve los actos previos, con el fin de declarar que la
adjudicación del proyecto identificado como “Conformación y balastado de calle que
conduce al Caserío Ojos de Agua, Cantón Agua Zarca, municipio de Torola,
departamento de Morazán” fue contrario al interés público.
Sobre
la improponibilidad alegada, es propicio indicar que está diseñada y regulada
para casos en los que en la demanda concurran vicios que, por su naturaleza, no
admiten corrección o subsanación. Ésta puede ser declarada al inicio del
proceso (in limine litis) o en
cualquier estado del proceso (in per
sequendi litis).
Conforme
a la jurisprudencia la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, existen
tres supuestos de improponibilidad de la demanda: i) la subjetiva o falta de legitimación;
ii) la objetiva que consiste en que la pretensión carece de sustento legal o la
demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; e, iii) falta de
interés; criterio que ha sido establecido a través de la sentencia del
23-II-2009 con ref. 251-CAC-2008.
Por
lo anterior, deberá realizarse un examen de la demanda, a efecto de verificar
el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que debe contener
conforme lo exige el ordenamiento jurídico, consistentes en presupuestos
procesales de forma y presupuestos procesales de fondo.”
IMPOSIBILIDAD DE DECRETARLA,
AL HABERSE ACREDITADO LA LEGITIMACIÓN MATERIAL
“El
art. 35 inc. 4° de la LJCA establece las causales por las que puede ser
declarada la improponibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa, entre las que se identifica que el objeto de la demanda sea
imposible o absurdo, causal que ha sido invocada por la entidad pública
demandada.
De
lo antes expuesto, se identifica que el demandado ha intentado fundar su excepción
de improponibilidad de la demanda, sobre el argumento de que i) existe un compromiso pendiente, ii) falta de
disponibilidad financiera del municipio, iii) falta de acuerdo de designación o
concesión presupuestaria, iv) un reparo al proyecto, y, v) por haberse iniciado
los actos previos para el proceso de lesividad.
Respecto
del primero de los argumentos expuestos por el demandado, a través de su
escrito de contestación de demanda y aclaración de la misma, no ha logrado
establecer y desarrollar con certeza cuál es el compromiso pendiente al que
hace referencia; ya que, a través del escrito presentado en fecha cuatro de
febrero del presente año, adecuó el supuesto acuerdo de pago parcial, a la
figura de la satisfacción extraprocesal de la pretensión, que más adelante se
desarrollara, por lo que tal argumento no fue acreditado en debida forma, en
cambio fue adecuado por el demandante, a otra figura procesal, que evidencia
acciones claras de reconocimiento y cumplimiento parcial de la obligación en
debate.
Sobre
la falta de disponibilidad financiera alegada por el demandado, como motivo
para ser imposible o absurda la pretensión, puede establecerse que la falta de
recursos económicos del municipio, no representa un motivo de improponibilidad
de la demanda como lo pretende hacer ver el demandado, por cuanto, lo imposible
o absurdo de la pretensión, no se refiere en el presente caso a la posibilidad
inmediata de ejecución del contrato, sino más bien, a que dicha pretensión no
pueda ser jurídicamente acogida; en ese sentido, si el demandante prueba su
pretensión, el municipio deberá cumplir su obligación en los términos y plazos
legales.
En
relación a la falta
de acuerdo de asignación presupuestaria alegada por el demandado, se considera
que tal omisión no hace recaer la pretensión del demandante, en imposible o
absurda, ya que se efectúo un proceso por libre gestión, que culminó con un contrato
administrativo y recepción final de la obra; por tanto, dicha inconsistencia
debió haberse alegado en su momento procesal oportuno y bajo el medio de
impugnación correspondiente; por lo que, en el presente caso, lo que se está
dilucidando, es el incumplimiento del contrato administrativo, y no la validez
del proceso de libre gestión; en consecuencia, dicho argumento tampoco es
motivo de improponibilidad.
El
demandado alegó además, para sustentar su improponibilidad, el reparo hecho por
la Corte de Cuentas de la República, a través del cual se ha observado la
cuantía real del proyecto; sobre el particular, es preciso advertir que como lo
ha manifestado la representación fiscal, tal proceso es promovido en contra de
los funcionarios responsables de verificar el efectivo cumplimiento de los
términos de las bases de licitación y del contrato administrativo; en ese
sentido de existir incumplimiento de tales requisitos, podrá iniciarse los
procesos civiles correspondientes; en ese sentido, dicho proceso no deviene en litispendencia sobre éste y por
consiguiente tampoco constituye una causal de improponiblidad de la pretensión
de la demanda.
Por
último, en relación al inicio de actos previos para el proceso de lesividad,
argumentado por el demandado, si bien junto con la contestación de demanda, se
ha adjuntado copia del acuerdo número trece, contenido en el acta número uno,
de fecha nueve de enero del presente año, a través del cual el Concejo
Municipal de Torola acordó iniciar el proceso de lesividad del proyecto relativo
al contrato administrativo que motiva este proceso, dicha actuación de la
administración, no son óbice para dejar de conocer de la pretensión planteada
por el demandante, ya que las mismas pueden o no llegar a judicializarse.
Por
lo antes expuesto, es posible concluir que no estamos frente a una causal de
improponibilidad de la demanda, como lo plantea la parte demandada.”