IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

DISEÑADA Y REGULADA PARA CASOS EN LOS QUE EN LA DEMANDA CONCURRAN VICIOS QUE, POR SU NATURALEZA, NO ADMITEN CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN

 

“El municipio de Torola, en la contestación de la demanda, como causal de improponibilidad de la demanda, alegó la excepción de falta de legitimación procesal pasiva, por imposible o absurda la pretensión planteada, aduciendo la existencia de compromiso pendiente y falta de disponibilidad financiera del municipio para satisfacer la obligación en los términos que el demandante estipula, y que además no existió acuerdo de designación o concesión presupuestaria, por lo que la obra contratada era imposible de pagar al momento de su contratación.

Agrega que se encuentra un examen especial a los ingresos, egresos y verificación de proyectos del municipio de Torola, por parte de la Corte de Cuentas de la República en el que se efectuó el reparado número veinte del pliego de reparos que corre agregado como número JC-III-028-2018, que se tramita en apelación ante la Cámara de Primera Instancia.

Así también, que se ha iniciado un proceso de lesividad mediante el acuerdo municipal número trece, de fecha nueve de enero del presente año, a través del cual dice promueve los actos previos, con el fin de declarar que la adjudicación del proyecto identificado como Conformación y balastado de calle que conduce al Caserío Ojos de Agua, Cantón Agua Zarca, municipio de Torola, departamento de Morazán” fue contrario al interés público.

Sobre la improponibilidad alegada, es propicio indicar que está diseñada y regulada para casos en los que en la demanda concurran vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación. Ésta puede ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado del proceso (in per sequendi litis).

Conforme a la jurisprudencia la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda: i) la subjetiva o falta de legitimación; ii) la objetiva que consiste en que la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; e, iii) falta de interés; criterio que ha sido establecido a través de la sentencia del 23-II-2009 con ref. 251-CAC-2008.

Por lo anterior, deberá realizarse un examen de la demanda, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que debe contener conforme lo exige el ordenamiento jurídico, consistentes en presupuestos procesales de forma y presupuestos procesales de fondo.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DECRETARLA, AL HABERSE ACREDITADO LA LEGITIMACIÓN MATERIAL

 

“El art. 35 inc. 4° de la LJCA establece las causales por las que puede ser declarada la improponibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre las que se identifica que el objeto de la demanda sea imposible o absurdo, causal que ha sido invocada por la entidad pública demandada.

De lo antes expuesto, se identifica que el demandado ha intentado fundar su excepción de improponibilidad de la demanda, sobre el argumento de que i) existe un compromiso pendiente, ii) falta de disponibilidad financiera del municipio, iii) falta de acuerdo de designación o concesión presupuestaria, iv) un reparo al proyecto, y, v) por haberse iniciado los actos previos para el proceso de lesividad.

Respecto del primero de los argumentos expuestos por el demandado, a través de su escrito de contestación de demanda y aclaración de la misma, no ha logrado establecer y desarrollar con certeza cuál es el compromiso pendiente al que hace referencia; ya que, a través del escrito presentado en fecha cuatro de febrero del presente año, adecuó el supuesto acuerdo de pago parcial, a la figura de la satisfacción extraprocesal de la pretensión, que más adelante se desarrollara, por lo que tal argumento no fue acreditado en debida forma, en cambio fue adecuado por el demandante, a otra figura procesal, que evidencia acciones claras de reconocimiento y cumplimiento parcial de la obligación en debate.

Sobre la falta de disponibilidad financiera alegada por el demandado, como motivo para ser imposible o absurda la pretensión, puede establecerse que la falta de recursos económicos del municipio, no representa un motivo de improponibilidad de la demanda como lo pretende hacer ver el demandado, por cuanto, lo imposible o absurdo de la pretensión, no se refiere en el presente caso a la posibilidad inmediata de ejecución del contrato, sino más bien, a que dicha pretensión no pueda ser jurídicamente acogida; en ese sentido, si el demandante prueba su pretensión, el municipio deberá cumplir su obligación en los términos y plazos legales.

En relación a la falta de acuerdo de asignación presupuestaria alegada por el demandado, se considera que tal omisión no hace recaer la pretensión del demandante, en imposible o absurda, ya que se efectúo un proceso por libre gestión, que culminó con un contrato administrativo y recepción final de la obra; por tanto, dicha inconsistencia debió haberse alegado en su momento procesal oportuno y bajo el medio de impugnación correspondiente; por lo que, en el presente caso, lo que se está dilucidando, es el incumplimiento del contrato administrativo, y no la validez del proceso de libre gestión; en consecuencia, dicho argumento tampoco es motivo de improponibilidad.

El demandado alegó además, para sustentar su improponibilidad, el reparo hecho por la Corte de Cuentas de la República, a través del cual se ha observado la cuantía real del proyecto; sobre el particular, es preciso advertir que como lo ha manifestado la representación fiscal, tal proceso es promovido en contra de los funcionarios responsables de verificar el efectivo cumplimiento de los términos de las bases de licitación y del contrato administrativo; en ese sentido de existir incumplimiento de tales requisitos, podrá iniciarse los procesos civiles correspondientes; en ese sentido, dicho proceso no deviene en litispendencia sobre éste y por consiguiente tampoco constituye una causal de improponiblidad de la pretensión de la demanda.

Por último, en relación al inicio de actos previos para el proceso de lesividad, argumentado por el demandado, si bien junto con la contestación de demanda, se ha adjuntado copia del acuerdo número trece, contenido en el acta número uno, de fecha nueve de enero del presente año, a través del cual el Concejo Municipal de Torola acordó iniciar el proceso de lesividad del proyecto relativo al contrato administrativo que motiva este proceso, dicha actuación de la administración, no son óbice para dejar de conocer de la pretensión planteada por el demandante, ya que las mismas pueden o no llegar a judicializarse.

Por lo antes expuesto, es posible concluir que no estamos frente a una causal de improponibilidad de la demanda, como lo plantea la parte demandada.”