COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL

CONSTITUYEN PRUEBA IDÓNEA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO, CONSIDERÁNDOSE ESTABLECIDA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

"En cuanto al primer punto de apelación consistente en que el Juez de Primera Instancia de Izalco expresó que no se estableció una relación comercial entre demandante y demandado.

La apoderada de la parte impugnante, […] en su escrito de apelación, argumenta que ello constituye un absurdo jurídico, pues dentro del derecho mercantil y dentro de la amplia gama de transacciones comerciales, basta una sola transacción para establecer la relación comercial; que con un solo comprobante de crédito fiscal bastaría para tener por establecida la relación comercial.

En relación a ello, efectivamente consta en la sentencia impugnada que para el Juez A quo  no se probó la existencia de la relación comercial entre el demandado RASC y el actor  AERC; que no  se probó que el primero, haya recibido de parte del segundo las mercaderías descritas en los comprobantes de crédito fiscal; que no se acreditó que el demandado señor SC adeudara al señor RC las cantidades consignadas en los comprobantes de crédito fiscal; tampoco se acreditó la titularidad de la firma que aparece en los correspondientes créditos fiscales ni que éstos hubieran sido firmados por un empleado de confianza del demandado; pues a criterio del Juzgador,  los comprobantes de crédito fiscal si bien constituyen un principio de prueba por escrito de la existencia de una relación comercial entre los intervinientes, por sí solos no logran probar que la obligación en ellos consignada efectivamente se dio y que el ahora demandado aceptó pagar el importe de dicha obligación.

Al respecto se debe tener presente que los comprobantes de crédito fiscal son documentos mercantiles, cuya función es reflejar la información sobre la transferencia de bienes o servicios y la entrega o prestación de los mismos; en ellos debe aparecer los datos del emisor así como los del adquirente de los bienes o prestatario de los servicios, la individualización e identificación de los bienes o servicios, el precio unitario y el monto total de la operación, tales comprobantes constituyen documentos privados, los cuales de conformidad al Art. 999 romano I C.Com., son admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil, y son muy utilizados por los comerciantes debido a la agilidad de su actividad y en base al principio de libertad de contratación, éstos parten de una presunción de veracidad y por tanto, hacen plena prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 341 inc. 2 CPCM.

Los comprobantes de crédito fiscal, están regulados en el Art. 107 del Código Tributario que, ESTABLECE:  “Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura”. Los documentos antes mencionados deben contener además los requisitos que para ello establece el Art. 114 letra a) del mismo cuerpo legal.

La apelante señala como primer motivo de agravio, que a criterio del Juez A quo no se estableció una relación comercial entre demandante y demandado, y para la recurrente, bastaría con un solo comprobante de crédito fiscal para tener por acreditada esa relación comercial.

Por su parte el demandado-apelado afirma que no se ha establecido la relación comercial entre demandado y actor, pues los comprobantes de crédito fiscal  son  comprobantes privados que el proveedor ha vendido una mercadería, pero no acreditan que el comprador sea el demandado; se necesita una compraventa al menos de forma verbal que hubiera demostrado esas compras; no se acreditó que el señor  SC había comprado al crédito o al contado esa mercadería que establecen los créditos fiscales; que  esa relación comercial que quieren acreditar, debió de probarse no sólo con los comprobantes de crédito fiscal, sino que con el registro contable de conformidad con el art. 411 del Código de Comercio, que hubiesen reflejado las pérdidas de los años 2008 2009 y 2010; por lo tanto no se ha comprobado  la existencia de la obligación.

Que esta Cámara estima que los 105 documentos  presentados junto con la demanda en los cuales se les denominó facturas, 103 son comprobantes de crédito fiscal y 2 facturas,  detallándose  en los primeros que el actor AERC, propietario del negocio denominado […], venta de cereales, materia prima para concentrado y cemento, ubicado en […], Registro **********, emitió al demandado RASC, contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con Registro No. **********, por diferentes cantidades los comprobantes de crédito fiscal por la venta de producto de maíz amarillo y harina de soya hasta por la cantidad de $ 27.865.00 de los Estados Unidos de América,  entre los meses de junio a noviembre del año 2008  según los comprobantes de crédito fiscal que se identifican con los números siguientes: […]; durante el año 2009 hasta por la cantidad  $ 36.992.50 de los Estados Unidos de América, emitió los comprobantes de crédito fiscal números: [...]; y en el año 2010  hasta  por la cantidad $ 15.427 emitió los comprobantes de crédito fiscal números: […];   haciendo un total por los tres años la cantidad   $ 80.285.00 de los Estados Unidos de América, y no por la cantidad de  $ 81.005.00, como fue solicitado en la demanda, en vista de que las 2 facturas presentadas junto con los mencionados créditos fiscales, y emitidas en el año 2009, cada una por la cantidad de $ 360.00 de los Estados Unidos de América, números  […], además de no ser comprobantes de crédito fiscal, fueron  emitidos a  nombre de  MSC, nombre que no corresponde al demandado.

Ahora bien, este Tribunal estima necesario aclarar, que si bien en los comprobantes de crédito fiscal  emitidos en el año 2009, números […]; en el año 2010, números  […], fueron emitidos  a nombre de RSC y los demás comprobantes de crédito fiscal a nombre de RASC, en todos dichos comprobantes aparece  el número de Registro  **********, por lo que se puede presumir que se trata de la misma persona.

Que a criterio de esta Cámara con todos los comprobantes de crédito fiscal que han sido detallados, considera que sí se ha probado la existencia de la relación comercial entre el actor y el demandado; y por consiguiente, la obligación de éste último para con el primero,  de pagar la mercadería o servicio detallado en cada uno de  dichos créditos fiscales; pues al haberse estampado el número de Registro ********** como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios del demandado, no cabe ninguna duda que se conformó el consentimiento de éste; esto por una parte, por otra, los comprobantes de crédito fiscal en comento, en ningún momento fueron redargüidos de falso por la parte demandada; y, además, no debe perderse de vista que  tales comprobantes de crédito fiscal son emitidos  en virtud de una función pública que ejercen los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios debidamente inscritos  en el registro correspondientes, a otros contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que también están debidamente inscritos.

En consecuencia, de la lectura de todos los comprobantes de crédito fiscal que se han detallado, los cuales como se dijo son prueba idónea de las obligaciones mercantiles conforme al art. 999 romano I del Código de Comercio, este Tribunal considera que se ha establecido la existencia de la relación comercial entre el actor y el demandado y la prestación de servicio como es la venta de maíz y harina de soya que ampara cada uno de los mismos; por consiguiente, también se ha establecido la obligación que el demandado tiene para con el actor; por lo que deberá ordenarse al demandado RASC, pague al actor  AERC,  la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,  no la cantidad reclamada en la demanda  de ochenta y un mil cinco dólares de los Estados Unidos de América, en vista de que como ya se dijo en párrafos  precedentes, se presentaron 2 facturas por la cantidad de trescientos  sesenta dólares de los Estados Unidos de América cada uno, emitidos a nombre de MSC, nombre que no corresponde al demandado; en consecuencia, deberá estimarse este motivo de agravio con la aclaración indicada.

En cuanto al segundo agravio que está referido a la revisión e interpretación del derecho aplicado, porque el Juez A quo como fundamentos legales del fallo ha aplicado los arts. 114 y 107 del Código Tributario, relativos a la formulación del crédito fiscal y su presunta aceptación por parte del comprador

Esta Cámara considera, que el hecho de que el Juez expusiera de manera precisa los arts. 114 y 107 del Código Tributario, lo hizo en virtud de que el demandado cuestionó los comprobantes de crédito fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en dichas disposiciones; y también porque a criterio del impugnante tales comprobantes no reúnen los requisitos requerido en las disposiciones citadas; criterio que esta Cámara no comparte, porque se considera que dichos documentos de conformidad al art.  999 romano I del Código de Comercio, son admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil, y como ya se dijo en párrafos anteriores, para esta Cámara hacen plena prueba y con los mismos se ha probado la relación comercial entre demandado y actor, y consecuentemente, la obligación del primero para con el segundo; por lo que se acoge también este motivo de agravio.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, sin condena en costas."