ACCIÓN REIVINDICATORIA

ESTABLECIMIENTO DEL REQUISITO DE SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, CON LA PRUEBA PERTINENTE, ÚTIL E IDÓNEA


III. Otro punto alegado por el apelante consiste en: El inmueble que se pretende reivindicar no se pudo identificar porque nunca ha estado separado de la propiedad de su representada ya que no tiene cercos, ni mojones que lo identifiquen, en ese sentido según su entender es un solo cuerpo con la propiedad de su representada y del señor […]; en ese sentido, el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble.

Antes de dar respuesta a esta circunstancia se advierte que, aunque no es punto controvertido, el inmueble del cual se solicita su reivindicación es propiedad del demandante […]; esto quedó acreditado con: Fotocopia certificada por notario de testimonio de compraventa, otorgada por el  señor […], en representación de […] a favor del demandante (fs. […]), debidamente inscrita en el registro de la propiedad de esta ciudad (matrícula **********); y, con la fotocopia certificada por notario de la certificación extractada de la matricula número ********** del CNR de esta ciudad (fs. […]).

Respecto a la identidad y singularidad (individualización) del inmueble que se pretende la reivindicación, en anteriores párrafos ya se apuntó lo que se tuvo por acreditado en la sentencia respecto a este punto, por lo que no se transcribirá para no ser repetitivos. En el presente caso el demandante fue concreto al singularizar el inmueble en disputa, pues proporcionó además de los colindantes ya que constan en la fotocopia certificada por notario del testimonio de escritura pública de compraventa, otorgada por el señor […], en representación de F a favor del demandante (fs. […]), las medidas lineales (que constan en el informe catastral de fs. […]), por lo que esta cámara considera que dicha información quedó confirmada con el reconocimiento judicial (Fs. […]), ya que es obvio que lo encontraron por la descripción contenida en la fotocopia certificada anteriormente referida, ubicado en el cantón San Andrés jurisdicción de Guaymango y así se hizo constar en el acta de reconocimiento judicial; además, en dicho reconocimiento claramente se establecieron sus linderos y colindantes(el inmueble fue debidamente identificado), también se hizo constar la existencia de cercos por ciertos rumbos, Asimismo, aprecia la existencia del informe del perito ofertado por la parte actora, el cual integrado con el reconocimiento judicial y el informe catastral (fs. […]), permiten confirmar que el inmueble fue identificado, ya que las medias lineales establecidas en el informe catastral fueron concordante en todos los linderos, prueba que fue considerada por la jueza en su sentencia para establecer dicho extremo.

Por lo antes razonado, para esta cámara se ha dado cumplimiento al último de los presupuestos de la acción reivindicatoriacomo lo es la identidad y singularidad (individualización) del inmueble que se pretende la reivindicación;aun cuando en el reconocimiento judicial se diga:“(…) el señor […] muestra el lugar donde originalmente estuvo el cerco que marcaba el lindero norte del inmueble que reclama, pero al medir la distancia al lindero sur, el cual no está cuestionado se establece una distancia de cuarenta y dos metros lineales; pero la distancia que marca el mapa catastral  (...) es de veinte punto noventa y seis metros lineales (…) el área en disputa es menor de la que indica el señor V in situ (…) (sic). Del extracto del reconocimiento judicial antes transcrito se advierte que el demandado señala en donde estuvo el cerco que marcaba el lindero norte (nororiente) del inmueble y que al medir dicho señalamiento (42 metros) el juez que realizó el reconocimiento concluyó que el inmueble que se reclama es más pequeño según el mapa catastral (20.96 metros); ante ello resulta razonable ultimar que el juez efectuó dicha conclusión por lo manifestado por el demandante y no por las medidas que se habían realizado con antelación en el reconocimiento judicial y que coincidían con el informe catastral (fs. […]) y pericial (fs. […]), de hecho en el peritaje no se toma en cuenta dicha circunstancia.

Por otra parte en informe pericial se expresa: “(…) RUMBO NORTE (…) colinda según se observa con la propiedad de la señora (…) ********** ya que no existe cerco de división para definir la línea divisoria entre cada una de las parcelas, pero manifestó el señor ********** (…) que en el tiempo que se entregaron la parcelas se entregaron dos (…) existe registralmente una parcela la cual colinda por el rumbo norte con la parcela que se ubica en esta oportunidad, por lo que se concluye que por este rumbo no colinda con la señora (…) ********** (…) si no con (sic)”; de lo antes transcrito se considera que primeramente el perito indica que por no existir cerco divisorio entre las parcelas (no entre el inspeccionado y el de la demandada) el terreno inspeccionado por el rumbo norte colinda con el de la demandada; no obstante, por el estudio catastral que realizó concluyó que la parcela inspeccionada por dicho rumbo (norte) colinda con otra parcela de otra persona; ello no significa que no se pueda individualizar el inmueble inspeccionado, ya que esta no es una diferencia sustancial (no existe cerco divisorio entre las parcelas);es decir, la descripción del terreno inspeccionado (las demás características o descripciones son coincidentes) fue suficiente para sostener sin lugar a dudas que se trata del mismo inmueble que se describe en la demanda.

Por lo anterior, es preciso mencionar que los argumentos expuestos por el apelante para considerar que el inmueble no puede ser individualizado, es producto de no analizar con el debido cuidado las pruebas; en ese sentido, existe concordancia en lo establecido en el reconocimiento judicial, el informe pericial e informe catastral.

IV.El tercer argumento del apelante consiste en que la posesión del inmueble no resulta de exclusiva propiedad y posesión de su poderdante, ya que también está inscrita a favor del señor […].

            Al respecto, el art. 897 C.C. dispone: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. La posesión actual de la cosa por el demandado, resultando indiferente que el poseedor sea regular o irregular, ya que la acción en comento se ejerce contra el actual poseedor, a efecto de determinar quién es el legítimo contradictor, no importando  durante cuánto tiempo haya estado poseyendo, si lo ha hecho de buena o mala fe, ya que cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho de dominio; también, es esencial indicar que el elemento de la posesión de la cosa, a su vez, está conformado también por dos elementos: a) La aprehensión material de la cosa por el demandado, que en definitiva es que éste tenga en su poder la cosa que se pide reivindicar; y b) El ánimo de ser señor y dueño de la cosa que se pide,  es decir, que  ejerza  actos de  dominio sobre el inmueble, pues se considera el dueño del mismo.

En el caso en estudio el libelista ha manifestado su disgusto con la sentencia venida en apelación, por considerar que en ella se ha tenido por probado que la demandada es la única que ejerce la posesión del inmueble, no obstante, la posesión del inmueble no resulta de exclusiva propiedad y posesión de su poderdante, ya que también está inscrita a favor del señor […].

En el reconocimiento judicial se hizo constar el resultado realizado al inmueble que se pretende reivindicar, de cuya lectura se observa que la demandada no se hizo presente a la diligencia; además, se advierte que no se hizo constar en el acta de dicha diligencia por qué el señor juez de paz de Guamango concluía que la demandada actualmente poseía el inmueble inspeccionado (aun cuando el reconocimiento judicial no es suficiente para tener por probada la posesión en esta clase de procesos).

Ya se apuntaron antes los argumentos que proporcionó la jueza para determinar la posesión del inmueble en ese sentido ya no se transcribirán; anteriormente ya se indicó que con el reconocimiento judicial se identificó el inmueble en la controversia de la reivindicación, diligencia que no fue valorado por la jueza para efectos de determinar la posesión; para determinar la posesión del inmueble se advierte que la jueza tuvo como hechos aceptados dentro del proceso (no como prueba) lo manifestado por el abogado apelante en su escrito de contestación de demanda que fueron introducidos por la parte demandada, tales como que la demandada en la actualidad tiene la posesión porque se lo donó […] (esposo, según copia certificada del DUI), dichos hechos deben ser tomados en cuenta junto con otras pruebas, a fin de tener un panorama completo de los hechos discutidos; en ese sentido, se apunta lo siguiente: a) En el caso en estudio,  considera este tribunal que la aprehensión material de la cosa ha sido debidamente probada, tanto con el dicho de […], quien expresó que fue el demandado quien lo buscó por una propiedad que en un cierto tiempo dejó de trabajarla (es decir el demandante sí tuvo la posesión en un tiempo, no como lo hace ver el apelante) porque se la quitó […], al confrontar ese dicho con la donación (fs. […]) que se le hizo a la demandada fue […] quien le donó el inmueble con matrícula **********,por lo que se concluye que la demandada es la actual propietaria y poseedora (no se ha demostrado que el testigo tenga interés alguno en el proceso, o que su  dicho haya sido falso) del inmueble con dicha matricula; ya se apuntó, la posesión la tiene la demandada por ser un hecho aceptado dentro del proceso (como acertadamente lo valora la jueza de lo civil), en ese sentido la demandada acepta tener la posesión del inmueble creyendo que es un todo con el inmueble del demandado, pues eso expuso su abogado (tanto en la contestación como en el recurso de apelación), no importando si existe otro u otros propietarios del inmueble, ya que únicamente se ha demostrado que la demandada es la única poseedora del inmueble; b) También se ha probado con el dicho de […] que quienes cultivan o alquilan el inmueble que le quitaron a F son los señores G, manifestación que la experiencia nos ha enseñado que son los esposos a quienes se les nombra como señores seguido del primer apellido del esposo en el presente caso G, infiriéndose de la prueba documental que son […] y su esposa la demandada […], ya que no hay otros esposos con ese mismo apellido; lo que constituye el ánimo de la demandada de ser dueña (creyéndose dueña del  mismo por ser un todo), y aunque se mencione a […] como uno de los señores que cultiva o alguilla el inmueble, no se sabe si lo hace a nombre de otra persona (de su esposa) o a nombre propio ya que no existe prueba de ello, ni es un hecho aceptado dentro del proceso, al igual que el otro copropietario del inmueble (CEG) no se tiene certeza que lo posea como ya se apuntó, ni que realice actos de señor y dueño en el inmueble del demandado. En conclusión, únicamente se ha determinado que la persona que posee la parcela del demandante es […], en ese sentido no existen otros comuneros para crear un litisconsorcio pasivo necesario para la procedencia de la acción del demandante como lo argumenta el quejoso.

Por ende consideramos que los argumentos expuestos por el recurrente no pueden estimarse, pues existe en el proceso la prueba pertinente, idónea y útil para singularizar el inmueble objeto de litigio, y como consecuencia de ello se puede extraer que el inmueble que se pretende restituir es el mismo que actualmente continúa poseyendo la demandada, pues se acreditó en el proceso dicha circunstancia, mediante la prueba relacionada. No llevando razón el recurrente, debiendo desestimarse su pretensión de revocar la sentencia venida en apelación.”