APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Y MERCANTIL
POR EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA,
AL LIMITARSE LA LJCA A LA APELACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS Y SENTENCIAS, NO
EXISTE POSIBILIDAD QUE EL CUERPO NORMATIVO SUPLETORIO SEA APLICADO EN EL
SENTIDO DE AMPLIAR EL ALCANCE DEL RECURSO DE ALZADA
“En el presente caso la decisión impugnada por el procurador antes
relacionado -otorgamiento de Medida
Cautelar-, fue emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la
ciudad de San Miguel, y según el impetrante admite apelación conforme a los
artículos 453 inciso 40 , 508 y 511 todos del Código Procesal Civil
y Mercantil -CPCM-, de aplicación supletoria según lo preceptuado en el
artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; al
respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Si bien la LJCA, otorga la posibilidad de aplicación
supletoria del CPCM, ésta no puede hacerse de manera antojadiza, sino más bien,
como primer requisito de aplicabilidad conforme lo establece el inciso 1 0
del artículo 123 de la LJCA, sólo procede en aquellos casos en que la
disposición que se pretende aplicar no contraríe el texto y los Principios de
la LJCA, además debe observarse que: (i) la ley que se suple no prevea una
institución jurídica o que previéndola no la desarrolle o lo haga parcialmente,
y (ii) que para solucionar el caso en concreto, sea necesaria la aplicación de
las disposiciones supletorias.
A este respecto la LJCA en el artículo 112, establece el
Recurso de Apelación y señala que el mismo procede en contra de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los
Tribunales de Primera Instancia.
Por otra parte, en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley en
comento, se establece que la Cámara de lo Contencioso Administrativo conocerá
de los recursos de apelación contra las
sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, emitidos por los
Juzgados de Primera
Instancia,
finalmente del artículo 115 al 1 17 establece su tramitación
En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-, en
auto definitivo de las trece horas cincuenta y un minutos del día seis de junio
del año dos mil dieciocho, referencia 2-18AP-SCA, al referirse a la procedencia
del recurso de Apelación con relación a las Medidas
Cautelares
sostuvo:
“(...) es necesario traer a cuenta el principio general de impugnabilidad
objetiva o de taxatividad de los recursos, según el cual sólo son recurribles
aquellas decisiones que expresamente acuerde la ley; y en ese sentido, al
limitarse la LJCA a permitir la apelación solamente de autos definitivos y
sentencias, no existe la posibilidad que el cuerpo normativo supletorio sea
aplicado en el sentido de ampliar el alcance del recurso de alzada, ya que la
ley procesal de carácter especial [LJCA], en su texto, no señala expresamente
que proceda el recurso de apelación en otro supuesto distinto a los previstos
en el artículo 112.
Dicho en otras
palabras, lo previsto en la parte final del artículo 508 del CPCM no puede ser
aplicado al proceso contencioso administrativo ya que, la LJCA fuera de los
supuestos del artículo 112, no señala expresamente la procedencia del recurso
de apelación contra otro tipo de resoluciones.”
En el mismo sentido, en el referido auto definitivo resolvió:
"(...) En caso de aplicarse al proceso contencioso Administrativo las
disposiciones del CPCM que permite que se impugnen en alzada resoluciones
diferentes a las que ponen fin al proceso, como es el caso de aquélla que
resuelve las medidas cautelares, no estaríamos supliendo la norma procesal
especial [entiéndase LJCA], sino que aplicando paralelamente dos cuerpos
normativos al proceso en mención, debido a que la parte final del artículo 508
del referido código para tener efectos procesales, necesita complementarse con
otra norma de la LJCA que expresamente habilite la impugnación en apelación de
otro tipo de resolución en particular, situación que no se vislumbra en el
texto de la referida ley'![]()
En conclusión, la posibilidad de aplicar supletoriamente los artículos 453 inciso 4 0 , 508 y 511 del CPCM, con el objetivo que se amplíe el alcance del recurso de alzada no es procedente en esta Jurisdicción; aunado a ello debe aclararse que la resolución que decreta una medida cautelar, es un auto simple, tal como lo regula el Art. 212 Inc. 2 0 del CPCM, por lo cual, el recurso incoado deberá ser declarado improcedente.”