FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

“B. Que con relación al segundo motivo invocado por el impugnante, relativo a la falta de fundamentación en cuanto a la individualización de la pena, porque considera que en la sentencia no se ha cumplido con la obligación que tiene el juzgador de justificar el quantum de la pena impuesta a cada uno de los acusados en cumplimiento al mandato de ley establecido en el art. 62 inciso segundo del Código Penal.

1. Que para efecto de dotar de mayor claridad a la decisión que se tomará sobre éste motivo, es oportuno referirse a lo que es la motivación de las sentencias; que, en ese sentido, debe expresarse que la motivación tiene como objeto que los particulares y los demás tribunales puedan apreciar los fundamentos que tuvo el Juez para determinar la medida a adoptar y las normas aplicadas; esto con el objeto de no incurrir en arbitrariedades; es decir, toda sentencia debe ser fundamentada para conocer y controlar el camino lógico seguido por el juzgador para arribar a su conclusión; que esta obligación está contenida expresamente en el art. 144 inciso 1° del Código Procesal Penal, que dice: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia…La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”. Al respecto VICENTE GIMENO SENDRA manifiesta: “La sentencia ha de ser, en primer lugar, motivada, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación puede derivarse la infracción de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad”.

2. Que en cuanto a la fundamentación, debe decirse que la motivación, a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Clariá Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

3. La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana critica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“4. Que está de sobra decir, que dentro de los elementos que componen una sentencia y que requieren de fundamentación, se encuentra la individualización o adecuación de la pena, que es precisamente a lo que el recurrente refiere su recurso, argumentando que el juzgador en el texto de la sentencia expresa que no encontró ninguna circunstancia para aplicar atenuantes ni agravantes, y para ser congruente con esa aseveración, debió aplicar a los condenados penas diferentes de acuerdo al grado de culpabilidad y de responsabilidad en cuanto a la conducta desarrollada; que en éste punto señala que debió imponerse la pena de diez a veinte años por HOMICIDIO SIMPLE al señor AGCR, en perjuicio de la vida de JAEC, y a su representado señor CHAC, la responsabilidad prevista para los casos de DELITO IMPOSIBLE, de conformidad al artículo 25 del Código Penal.

5. Que previo a decidir el punto en análisis, es necesario relacionar los argumentos de la sentencia que motivaron a la Jueza sentenciadora a imponer al imputado CHAC la pena de VEINTIÚN AÑOS de prisión, y así se tiene en el fundamento jurídico décimo tercero, lo siguiente: “[…] Al amparo del principio de necesidad, tomando en cuenta que las particulares condiciones de realización de los eventos delictuosos no produjeron secuelas en perjuicio de los sujetos activos llevados hoy a plenario, pues no se estableció motivación famélica o de análoga naturaleza en el actuar delincuencial que haga viable la reflexión sobre probables circunstancias de exclusión de responsabilidad penal, por lo que llega a concluir que en el presente caso son justificables los fines de la coerción material y, por ende, de la pena. Asimismo, las condiciones económicas, sociales y culturales de cada procesado en cuestión han sido las normales y suficientes –pues no hubo prueba que estableciera lo contrario- para estimar que comprendió y aceptó la naturaleza ilícita de su proceder, por cuanto lo que se exige no es el conocimiento expreso de la norma prohibitiva, sino de su reprobabilidad social, en ese sentido, en cuanto a la individualización de la pena, aplicando lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Pn., que el nivel de violencia que resulta ser suficiente para entender existente la figura ilícita, aun cuando dicha circunstancia no sea útil para establecer responsabilidad civil […]”.

6. Que en el caso considerado, éste Tribunal observa que la juzgadora impuso a los implicados una pena mínima comprendida dentro del rango que establece el art. 129 para el numeral 3) del Código Penal, que es la relativa a la pena del delito que corresponde al hecho que la sentenciadora tuvo por acreditado en el juicio, la que aunque fue motivada de forma escueta fue justificada mínimamente su imposición en los criterios antes transcritos; que el apelante, más bien, basa el motivo planteado en un desacuerdo con la calificación jurídica definitiva que la Jueza A quo dio al hecho punible, lo cual no se refiere al vicio de la sentencia de falta de fundamentación, sino a la errónea aplicación del precepto legal pertinente; que, por ello, ante el desacuerdo del recurrente no corresponde a éste Tribunal pronunciarse a través de éste motivo sobre si la A quo dio al hecho punible una calificación jurídica equivocada y, por lo tanto, habiéndose justificado en la sentencia de mérito en alguna medida la imposición de la sanción, es procedente desestimar el motivo alegado por cuanto no concurre el vicio alegado por el apelante.”