REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO LOS ELEMENTOS ANALIZADOS POR EL SENTENCIADOR SON SUFICIENTES, COHERENTES, LÓGICOS Y COMPLEMENTARIOS, PARA SOSTENER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL REFERIDO IMPUTADO
“En el presente caso, el impugnante alega que los reconocimientos de
personas se encuentras viciados, debido a que se realizaron de manera
defectuoso; que por ello devienen en nulos de nulidad absoluta y como
consecuencia también nulo el proceso.
Que aunque pudiéramos estar frente a una prueba ilícita e irregular, lo
que podría llevar imbíbita una causa de nulidad de la sentencia, esta nulidad
tiene que estar sometida entre otros, al Principio de Trascendencia que se
encuentra regulado en el art. 345 inc.1° del Código Procesal Penal, el cual establece:
“Ningún
trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley; y aun en este caso no se declarará la
nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede
producir perjuicio o agravio al derecho de defensa de la parte que lo alega o
en cuyo favor se ha establecido.”
Que los principios que rigen el sistema de nulidades en el actual código Procesal Penal, se tiene el Principio del Interés Procesal, ya que no toda irregularidad acarrea la anulación automática de un acto, pues aun cuando se diere la violación de una norma procesal que prescribe una formalidad sancionada con nulidad, ya sea absoluta o relativa, si no existe dicho interés, y por ende el perjuicio correspondiente, no es posible técnicamente decretarla. Por lo tanto, hay que enfatizar que existe interés procesal cuando el acto viciado es adverso para una de las partes, de modo que le cause indefensión y no pueda reponerse en el curso del proceso, ni en la sentencia. Se afirma que para declarar cualquier nulidad, debe mediar un interés procesal al resolver un incidente o un recurso; su verificación se hace por dos formas: a) Por el método de la inclusión hipotética; y b) Por el método de la supresión mental hipotética. El primer método consiste en que la omisión de una prueba esencial se incluye mentalmente como si se hubiera cumplido, si la situación jurídica de que se trate se conserva igual que antes de la adición hipotética no hay interés; pero si la inclusión se logra el beneficio y equilibrio de la defensa, entonces existirá tal interés en la nulidad. En cuanto al segundo método, es decir, de la supresión mental hipotética, se basa en que si a pesar de la eliminación mental de la prueba esencial, se conserva igual la situación, no hay interés; pero si con la eliminación se logra el beneficio y el equilibrio de la defensa, entonces existirá interés en la nulidad y por ende procedente decretarla.
En el presente caso, si aplicamos la segunda de las teorías mencionadas, es decir, el método de la supresión mental hipotética en lo pertinente a suprimir mentalmente los reconocimientos en rueda de personas agregado a folios 27 y 28 de la pieza principal, realizados por el testigo con régimen de protección identificada con la clave “1716-2” y los agentes EARA y MAAG, en contra del imputado EORF, la sentencia siempre mantiene intactos los hechos tenidos por probados por la Jueza sentenciadora, que consiste en que “...el día trece de febrero de dos mil diecisiete, a eso de las seis de la mañana, en momentos que pasaba sobre la calle principal de la urbanización El Sauce, del municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate, lo abordo un sujeto con apariencia de pandillero, quien se identificó como “L***” de la Mara Salvatrucha, quien vestía camiseta color negra y short gris, de piel morena y complexión física delgada, siendo que al momento de abordar a la víctima, le manifestó que si quería seguir pasando en ese lugar tenía que entregarle la cantidad de cincuenta dólares y que ese dinero lo iba a querer ese mismo día a las nueve de la mañana en el mismo lugar, ya que allí lo estaría esperando, manifestándole que en ese momento le estaba haciendo del conocimiento para que se preparara con el dinero y que mucho cuidado con avisarles a los juras, que con la mara no se juega, agregando la víctima que dicho sujeto le manifestó que si quería seguir pasando en ese lugar, que hiciera tal como le manifestó, de lo contrario, si se negaba a dar el dinero, lo matarían, en ese sentido la víctima, después de lo ocurrido optó por interponer la respectiva denuncia.”. Lo anterior, debido a que también se valoró la declaración de los testigos presenciales del hecho que participaron en el dispositivo de entrega vigilada, agentes OMGF, EARA y MAAG, quienes resultan precisos en cuanto al día, la hora y el lugar geográfico donde ocurrió el hecho y que fue el imputado EORF, quien se apersono a recoger el dinero producto de la extorsión y que luego los agentes lo detienen en flagrancia, testimonios directos que junto a la deposición de la víctima, los cuales depusieron en vista pública, crearon la certeza positiva requerida para establecer la autoría directa del imputado en el hecho que se le atribuye, por ser coherentes en tiempo, lugar y forma, tal como lo ha valorado la señora Jueza sentenciadora. En consecuencia, con los elementos de prueba testimonial y documental incorporados legalmente en el juicio son suficientes, coherentes, lógicos y complementarios entre sí, para tener por establecida la infracción de la acción penal y la autoría del imputado, por cuanto luego del desfile probatorio, los hechos probados se adecuan al delito de EXTORSIÓN; que en razón de todo lo anterior, es procedente desestimar el motivo alegado por el recurrente consistente en que el reconocimiento es defectuoso e introducido de manera ilegal a la vista pública; sin perjuicio, de lo anterior, debe señalarse que la diligencia en cuestión se realizó con todas las formalidades de ley y en dicha diligencia el imputado contó con la asistencia de una defensora pública, la cual si consideraba que el reconocimiento adolecía de un defecto lo hubiera denunciado y no lo hizo.
En conclusión y con base en
lo antes expuesto, no es procedente revocar la presente sentencia y absolver al
imputado EORF, por cuanto no concurre el defecto invocado por
el defensor particular, pues los elementos que se tienen son suficientes, coherentes,
lógicos y complementarios entre sí, para
sostener la responsabilidad penal del referido imputado, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen
de protección identificada con la clave “1716-2”;
que, por todo ello deberá
confirmarse la sentencia impugnada.
En virtud de constar en el expediente penal que el imputado EORF, se encuentra recluido en el Centro Penal de Apanteos; sobre la base de lo expuesto en los arts. 152 y 158 inc. 2° Pr. Pn., solicítese auxilio judicial al Juzgado de Paz que corresponda, a efecto de notificarle la presente sentencia, el cual será gestionado a través de la Oficina Distribuidora de Procesos de Santa Ana.”