NULIDADES

 

PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN CUANDO EL JUZGADOR HA OMITIDO ANALIZAR EL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN VISTA PÚBLICA, INCURRIENDO EN EL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“i. El deber de fundamentación tiene dos características principales,

1) la primera es en ser una exigencia de control para los administradores de justicia, este deber se manifiesta mediante las decisiones judiciales, pues absolutamente todas las resoluciones deben estar motivadas, caso contrario la ley prevé una consecuencia concreta siendo esta la eliminación del proceso penal mediante la figura de la nulidad, lo anterior es consagrado en el art. 144 CPP: […]

Art. 144.- Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. [...]

[...]La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.[...]

La finalidad y magnitud de la nulidad ante la inobservancia al deber de fundamentación es producto de un ejercicio realizado por el legislador en cuanto dicho deber es el medio por el cual se plasma una decisión judicial, la cual puede ser en algunos casos una decisión definitiva o interlocutoria, no haciendo diferencia entre las dos en dicha norma, lo que se busca es exigir al administrador de justicia precise de forma correcta los motivos de hecho y derecho para arribar a una decisión, paralelamente a dicho vicio puede existir igualmente la figura de la fundamentación deficiente, bajo esa figura y en el principio de que el Juez es conocedor del Derecho, se le es exigible a los Tribunales de Alzada al constatar tal deficiencia, complementar la fundamentación y así cumplir con el deber de motivación judicial efectiva.

2) La segunda característica se subdivide en ser concreta y abstracta a la vez, en primer lugar genera una seguridad inter-partes, en arribar a una decisión habiendo establecido todos los presupuestos y fundamentos con los cuales logra consolidar su argumento el cual genera confianza a las partes en que la decisión ha sido apegada al deber de fundamentación; Así igualmente puede ser abstracta en generar confianza a la comunidad en general, en la seguridad e imparcialidad que el Órgano Judicial pretenda exteriorizar.

-Sobre la fundamentación de los elementos de prueba, se ha desarrollado jurisprudencialmente y en doctrina, la necesidad de dejar claridad sobre los nexos que sirvieron para sustentar la condena o absolución del procesado; este ejercicio, no puede limitarse a la simple mención de un elemento probatorio, de ser así, caería en el yerro de ser una —motivación aparente- careciendo de justificación su falta de análisis por el tribunal sentenciador; previamente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  desarrollado el deber de la motivación sobre los elementos de prueba en la sentencia:

"La Sala de Casación, ha venido sosteniendo que la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juzgador a resolver en un determinado sentido; lo que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio, implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que  requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte. "Sentencia de Casación, 403-CAS-2010, del veintiocho de noviembre de dos mil once.

La función principal de la fundamentación o motivación, radica en ser un control público, procurando estar enfocada en ser del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente, que permita comprenderse por sí mismo, a nivel que el lector pueda encontrar claridad sobre las características del juicio, entre ellas la motivación de la resolución adoptada [ ...].

Las afirmaciones citadas son contrarias a lo que previamente se ha constatado: la existencia del Reconocimiento Médico Legal de Genitales, el cual fue admitido en Auto de Apertura a Juicio.

Al omitir su análisis en vista pública, el juez A Quo originó que se provocara un déficit de fundamentación, lo que recae en la figura de un vicio de la sentencia regulado en el art. 400 4° CPP.

Corresponde entonces, que solución se debe de dar, a efecto de reparar dicho vicio, al respecto se analiza que el ordenar la reposición por parte del mismo Juzgador atentaría contra el principio de imparcialidad, pues al haberse inmediado los elementos de prueba –constatado en la sentencia- resultaría previsible el mismo resultado a obtener, reproduciéndose un criterio en iguales términos.

Como se sigue, el art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el inciso 2 del art. 475 Pr. Pn., es decir mediante el correspondiente reenvío del proceso a un Juez  diferente para que este reponga la vista pública y la sentencia que corresponda, realizando un análisis integral de todos los elementos de convicción, realizando un análisis sobre el elemento de prueba omitido por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador a efecto de resolver lo que se estime conveniente.

En consecuencia no se podrá continuar con el segundo motivo de apelación, por haberse identificado en la sentencia el primer vicio alegado, ocasionando la nulidad de la vista pública y sentencia absolutoria.

iii. Después de haberse cerciorado la existencia del yerro judicial alegado, lo q procede como una de las facultades otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia art. 475 inc. 2, es anular la sentencia absolutoria, formalizada mediante auto de las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de dos mil diecinueve.

Así las cosas, la decisión de primera instancia se anulara completamente y se reenviará a otro Tribunal para que este reponga el juicio y la sentencia anulada.”