PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL DARLE LA CÁMARA AL PRETENSOR LA CALIDAD DE MERO TENEDOR, HABIÉNDOSE DEMOSTRADO QUE HA EJERCIDO ACTOS CON ÁNIMO DE SER SEÑOR Y DUEÑO, NO RECONOCIENDO DOMINIO AJENO SOBRE EL INMUEBLE
“1.3
ANALISIS DE INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 745 Y 2249 CC.
Sobre la inaplicación denunciada, es
pertinente que se examine en la causa, si tales disposiciones fueron en efecto
inaplicadas por parte de la Cámara sentenciadora, al haber desconocido u
omitido su aplicación para resolver el caso que se controvierte.
Con relación a las citadas normas, esta
Sala de Casación, estima conveniente examinarlas en conjunto, dado que las
mimas regulan aspectos relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva,
pretendida por la parte demandada reconviniente ahora recurrente.
Adviértase que las acotadas normas,
regulan lo siguiente:
Art. 745 CC: “La posesión es la tenencia
de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el
que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga
en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifica serlo.”
Art. 2249 CC: “El dominio de cosas
comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo
por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1° Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2° Se presume en
ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio; 3° Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir
mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias: 1° Que el se pretende
dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido
expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, 2° Que el
que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.”
La posesión a que se refiere el art. 745
CC, fue analizada por la Cámara para dilucidar la pretensión reivindicatoria
que fue planteada originalmente por la señora […] y, que derivó en la
reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de parte de
uno de los demandados la señora […].
De ese modo, esta Sala advierte que la
Cámara ad quem expresa en el literal e) de la sentencia, un análisis jurídico,
con relación a la posesión de la demandada, en los siguientes términos: “Al
analizar estas deposiciones en su conjunto se puede ver con claridad, que la
señora […] junto con su esposo e hija han vivido en ese inmueble, porque su
padre señor […] se los permitió; pero también es cierto, que reconocen que
dicho señor nunca le hizo ningún documento que comprobara que ella era la
dueña, es decir han vivido como meros tenedores del inmueble
Asimismo, concluye en el literal h) de
la sentencia que “no se probó plenamente
el segundo extremo como es la existencia de la posesión sobre el inmueble con
ánimo de ser señor o dueño, pues la prueba testimonial presentada por la parte
prescribiente por medio del testigo […] [...] no aportó hechos positivos
concretos sobre tales construcciones.”
Es preciso tener en cuenta, que la
posesión está definida en el art. 745 de nuestro Código Civil, en los
siguientes términos: “es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en
lugar y a nombre de él.”
La citada norma exige la tenencia del
bien, así como el ánimo de ser señor o dueño, porque la posesión, se ejerce con
el fin de detentarla exclusivamente y, demuestra un estado permanente de
apropiación económica.
Partiendo de una idea clara de lo que
debe entenderse por la “posesión”, se recapitula lo resuelto por la Cámara
sentenciadora advirtiéndose que en su razonamiento, si bien, afirma que deben
concurrir los elementos mencionados, como el corpus y el animus como elementos
de la posesión, también adujo que la parte demandada aceptó que el inmueble
controvertido se “lo permitió su papá sabiendo que no le entregaba un título”
que justificara su dominio; y para la Cámara este hecho, constituía una mera
tenencia de parte de la demandada.
Sin embargo, cabe destacar que el
tribunal de segunda instancia ha hecho referencia a la posesión pero atribuye a
la señora […] una mera tenencia; quien en su intervención de parte manifestó
que su padre se lo entregaba a ella para su apropiación, aun cuando no le dio
un título de propiedad.
Debe tenerse en cuenta que, la mera
tenencia según lo dispone el art.753 CC es aquella que se ejerce sobre una cosa
no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, v.g. el usufructuario, el
arrendatario, el depositario, el comodatario, etc., en suma, todo el que tiene
una cosa pero reconociendo dominio ajeno.
Para el caso sub judice, esta Sala advierte que la reconviniente señora […], fue
categórica en no reconocer dominio ajeno en su deposición. Por otra parte, en
el proceso no se presentó un título como los anteriormente ejemplificados por
esta Sala, que pudiera establecer la mera tenencia o que pueda evidenciarse de
la prueba testimonial. Por el contrario, aquella sostuvo que siempre se creyó
dueña y señora del inmueble objeto del reclamo por la accionante señora […], de
modo que en la causa no existe alguna otra prueba que corrobore la mera
tenencia.
En tal sentido, la disposición denunciada como infringida por la Cámara evidentemente ha sido inaplicada en el caso concreto, a pesar de que en la sentencia se hace referencia a lo que conceptualmente debe entenderse como posesión, puesto que se aparta de ella en su intelección de los hechos dado que la enmarcó en una mera tenencia y, por tanto, consideró que no se había comprobado la posesión por la demandada para efectos de configurar la cuestionada prescripción.
Ahora bien, la estimación de la posesión era de vital importancia resolver conforme a lo que establece nuestra legislación, en tanto que es un requisito elemental para determinar la posibilidad de adquirir mediante la prescripción; así como verificar el cumplimiento del tiempo transcurrido conforme a lo previsto en la ley, esto es, treinta años para la extraordinaria.
Con relación al art. 2249 CC, el
recurrente sostiene que la Cámara sentenciadora, lo dejó de aplicar para
resolver el caso controvertido, en razón de no haber tomado en cuenta lo que
regula dicha disposición, que en su numeral segundo establece una presunción de derecho respecto a la
buena fe de aquel que pretende adquirir por prescripción.
Para determinar si es aplicable el
supuesto de la norma alegada como infringida, es preciso deducir la forma en
que se pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva extraordinaria a la
cual se refiere la citada disposición. En ese sentido, cabe advertir tal como
se ha expresado ut supra, que la
ocupación del inmueble de la prescribiente señora […], ha sido planteada como
posesión sin título de propiedad.
En esa orientación, esta Sala analiza
que el art. 2249 CC contempla tres reglas como medio de adquirir la propiedad
por la vía extraordinaria.
En cuanto a la primera, el citado artículo expresa que “para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno”; la
segunda establece que “se presume en ella de derecho la buena fe, sín embargo
de la falta de un título adquisitivo de dominio”; y la última, determina que “la
existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar
a la prescripción, a menos que de concurrir estas dos circunstancias: 1° Que el
que se pretende dueño pruebe que el prescribiente realizó un reconocimiento
expreso o tácito sobre el derecho de dominio de éste y, 2° Que el prescribiente
pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el
espacio de tiempo correspondiente.”
Así, cabe destacar que conforme a las
características de la prescripción adquisitiva, que se reclamó mediante la
reconvención, esta se enmarca en los supuestos de las dos primeras reglas de la
citada norma, dado que la pretensión se basó en la posesión por más de treinta
años de parte de la demandada y, en el aspecto relativo a la “falta de título de dominio.”
Al respecto, observa esta Sala
casacional, que la Cámara sentenciadora en su razonamiento jurídico aplica el
supuesto de la tercera regla realizando una confusión entre la mera tenencia y
la posesión, concluyendo respecto de esta última que la prueba testimonial no
logró establecerlo.
En el caso sub lite la buena fe debe presumirse de derecho sobre la intención del poseedor para adquirir por prescripción, sin título.
La prescripción adquisitiva, llamada
también usucupación, puede definirse como un modo de adquirir el dominio y
otros derechos reales sobre las cosas comerciables, por habérlas poseído de
manera pacífica, pública y continua durante cierto tiempo que establece la ley.
Por otro lado, esta Sala ha sostenido en
cuanto a los elementos que componen a la prescripción adquisitiva mediante
sentencia bajo referencia 292-CAC-2013, del 24/VI/2016 y sentencia 88-CAC-2017
del 16/X/2017, que la posesión en la prescripción además de ser un hecho que
debe conformarse por sus elementos corpus y animus, también debe incorporar sus
cualidades para prescribir, tal como ser a) pacífica, b) continúa y c) pública.
Art. 750 y 2240 CC. (Compendio de Derecho Civil II, bienes, derechos reales y
sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, editorial Porrúa, trigésimo quinta
edición, México 2003, capítulo III De la prescripción y otros efectos de la
Posesión, pág. 220).
En el análisis de la infracción del art.
745 CC, al cual se ha referido esta Sala en párrafos anteriores, se dilucidó
sobre los elementos de la posesión concernientes al corpus y el animus, como
el hecho de aparecer una persona que ejerce poder sobre una cosa como dueño de
la misma, con el fin de un aprovechamiento económico.
Ahora bien, en cuanto a las cualidades
de la posesión para prescribir, se considera ser pacífica cuando no se
adquiere por violencia, es decir, debe entrarse a la posesión sin vicio alguno
(art. 750 CC); será continua siempre que no adolezca de interrupción por los
medios legalmente determinados.
De este modo, debió resolverse
exclusivamente en atención a lo dispuesto en el art. 2249 regla 1° y 2° CC, en
el sentido que los hechos planteados en la reconvención en torno a la posesión,
se apegan a dichas reglas, por cuanto en las mismas no se exige título alguno y
se presume la buena fe.
En ese orden de ideas, la infracción que
subyace del razonamiento de la Cámara sentenciadora, aunque el recurrente no lo
indica exhaustivamente, en virtud del principio jure novit curia esta Sala
conforme a la atribución prevista en el art. 536 CPCM, considera que cuando el
tribunal de segunda instancia afirma que la demandada reconviniente era mera
tenedora, conlleva a que se enmarcará a valorar la posesión conforme a la
tercera regla y no en las dos primeras del art. 2249 CC, en tanto que la
tercera presupone la existencia de un título de mera tenencia lo cual no es
procedente en la causa de mérito y, por consiguiente, esta Sala estima que
habrá lugar a casar la sentencia por la falta de aplicación invocada de los
arts. 745 y 2249 CC.”
PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN CUANDO EL ACTOR NO OBSTANTE NO POSEER JUSTO TÍTULO SOBRE EL INMUEBLE EN DISPUTA, LO HA POSEÍDO REALIZANDO ACTOS DE DUEÑO DURANTE MÁS DE TREINTA AÑOS DE FORMA QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA
“2.0.
DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE.
Establecida la existencia de la
infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de conformidad a
lo previsto en el art.537 CPCM, convertirse en tribunal de instancia y
realizará el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del litigio.
De esta manera, en el caso de autos,
deberá analizarse la pretensión incoada por la señora […], mediante sus apoderados […], fundada en
la reivindicación de un inmueble de naturaleza urbana antes rústico, situado en
el Cantón ******** de la jurisdicción de Santa Ana, conocida por ********, de
esa ciudad, ********, que mide doscientos treinta y siete metros cuadrados
cincuenta decímetros cuadrados, inscrito bajo la matrícula número ******** en
el Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de Santa Ana.
En la causa de mérito, la parte actora
posee título de propiedad a su nombre otorgado a su favor mediante escritura
pública de compraventa, a las nueve horas del día doce de septiembre de mil
novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales de Jaime Bernardo Oliva
Guevara, cuyo testimonio ha sido presentado en original, y agregado de fs.[…];
compraventa que tiene por objeto el inmueble a reivindicar en el proceso del
litigio.
De acuerdo al argumento de la parte
demandante, el referido inmueble le fue vendido por su padre señor […], pero
fue entregado, por una de sus hermanas, a la señora […], sin su consentimiento,
con la finalidad de que viviese en dicho inmueble mientras que la propietaria
residiera en los Estados Unidos de América; situación a la que finalmente
accedió desde el año mil novecientos noventa y tres, permitiendo a la referida
demandada vivir en el inmueble de referencia junto a su grupo familiar, los
cuales también han sido demandados.
Agrega la demandante, que solicitó la
entrega del inmueble en reiteradas oportunidades. Que hasta el año dos mil
quince, logró que uno de los hijos de la demandada […], le firmara un contrato
de arrendamiento mientras convencía a la madre de devolver el mismo. Que no
obstante lo anterior, hasta la fecha aún no se ha desocupado el inmueble y no
le permiten poseerlo.
A su vez, una de las partes demandadas
señora […], contestó la demanda presentada en su contra, en sentido negativo
por estimar que no son ciertos los hechos reclamados, ya que la posesión
atribuida a la demandada no se inició el día veinte de junio de mil novecientos
noventa y tres, sino desde hace más de treinta años. Además, interpuso
reconvención o mutua petición de prescripción extraordinaria de dominio,
alegando en síntesis que ésta ha desconocido la situación jurídica actual del
derecho de propiedad de la demandante.
La reconviniente argumenta que la
posesión del inmueble ejercida por su parte, inició desde el treinta de
noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la que el señor […] le
permitió la entrada al inmueble objeto de la controversia, junto a su grupo
familiar. Que el mencionado señor le expresó, que por ser la hermana mayor de
sus hijas, le regalaba el inmueble para que tuviera el uso y goce del mismo
como dueña, pero jamás como simple o mera tenedora, pues en ningún momento ha
sido arrendadora, ni se le había prometido en venta por ningún titular del
aludido inmueble.
Asimismo, alega la señora […], que nunca
ha reconocido como propietaria del inmueble objeto del litigio a la parte
demandante, ya que fue hasta el dieciocho de noviembre de dos mil quince, que
ella se apersonó manifestándole que era la dueña desde el doce de septiembre de
mil novecientos noventa y dos, pero sin exhibirle documento que lo comprobara,
ni tampoco se lo había informado antes.
Concluye la reconviniente, que la
demandante usó artificios para simular un contrato de compraventa a través de
apoderados, entre ella y su padre, pero que ella ya ha ganado la propiedad
mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria por poseer por más de
treinta años, tiempo durante el cual también ha realizado construcciones al
inmueble como mejoras al mismo que ascienden a treinta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América.
Sustancialmente, la pretensión de la
demanda en el caso en estudio, requiere de la comprobación de ciertos elementos
indispensables para la reivindicación de un inmueble. Como hemos venido
señalando en el análisis de las infracciones denunciadas, tales elementos son
inherentes a la pretensión procesal en cuestión y por ende deben ser tomados en
cuenta al momento de considerar la factibilidad del objeto procesal o de la
pretensión reconvencional.
Así, en el proceso reivindicatorio debía
acreditarse por la demandante los siguientes aspectos: a) la titularidad del dominio sobre un bien, b) la identificación del
mismo a través de la singularización del inmueble y c) carecer injustamente de
la posesión, que es inherente a su derecho.
Para efectos de demostrar los
presupuestos anteriores, la accionante presentó prueba como la documental,
declaración de parte contraria, reconocimiento judicial y prueba pericial;
descrita en la sentencia de primera instancia a fs. […].
La parte demandada reconviniente
presentó prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria, señora
[…], de propia parte, señora […] y, reconocimiento judicial.
Un aspecto fundamental relativo a la
pretensión reivindicatoria, fue que a través de la prueba documental idónea,
especialmente el testimonio de escritura pública de compraventa otorgada por el
señor […], en el año mil novecientos noventa y dos a favor de la señora […], se
logró establecer la titularidad del dominio sobre el bien inmueble objeto del
reclamo. Asimismo, se presentaron mapas de ubicación catastral, expedidos por el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, mediante los cuales se identifica el
inmueble, situación que fue constatada también a través del reconocimiento
judicial e intervención pericial practicados, los cuales permitieron
singularizar el bien raíz en discusión.
En cuanto a la posesión, debe advertirse
que tanto de la prueba testimonial como de la declaración de parte contraria,
esta Sala puede concluir que nunca la ha tenido la señora […], cuando en su
declaración manifestó: “que reside en Los
Ángeles California de los Estados Unidos de América, [...] que la referida
propiedad la adquirió desde el año mil novecientos noventa y dos, por medio de
su apoderado el señor […]; ya que le firmó un poder en los Estados Unidos de
América [...] que ese documento fue firmado ante el doctor Oliva por la señora [...], apoderada de su padre señor [...] y por el señor [...], su apoderado; que la
relación en cuanto a su propiedad manifiesta que nunca se ha descuidado de su
propiedad, siempre ha pagado sus impuestos, ya que viaja cada año [...] en su
casa han vivido su hermana [...]”.
La demandada […] por su parte expresó
que: “reside en ********, de esta ciudad,
que reside en ese lugar desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, que
desde esa fecha no ha cambiado su lugar de residencia [...]”.
Cabe mencionar que la parte actora
presentó prueba documental consistente en informe migratorio de la señora [...],
de cinco movimientos de entrada y salida del país; el cual, por sí mismo no
prueba que haya habido actos de dominio de parte de ésta sobre el inmueble que
pretende reivindicar, máxime si se tiene en cuenta que dicho informe contradice
la declaración rendida por ésta a fs. […], en la que afirmó que viajaba cada
año para pagar los impuestos generados por el cuestionado inmueble.
Ahora bien, sobre la posesión y su
pérdida injusta alegadas, esta Sala advierte que la demandante actualmente no
posee el inmueble del cual es titular. Asimismo, se constata que nunca la tuvo.
Con la escritura pública de compraventa
debidamente inscrita, el reconocimiento judicial, declaración de la señora […],
y los tres testigos presentados señores […], se logró comprobar la
identificación del inmueble a reivindicar, que la demandante es dueña del inmueble,
que la persona que actualmente posee dicho inmueble es la demandada señora […]
y su grupo familiar, dado que todos han sido contestes en afirmar que les
consta de vista y oída que ellos residen allí; y por ende, la posesión no la
ejerce actualmente la impetrante.
Tal como hemos expresado en párrafos
anteriores, la acción reivindicatoria se concede al propietario de un bien
mueble o inmueble, para que se le restituya el bien que indebidamente retiene
un tercero.
En el caso analizado, a juicio de esta
Sala, la accionante ha demostrado mediante la prueba aportada, que es titular
del inmueble discutido y que se encuentra desposeída del mismo. Sin embargo,
debe analizarse si a la pérdida de la posesión no le preside un óbice para
efectos de su reivindicación.
Por su parte la demandada, quien se
atribuye la posesión del inmueble a reivindicar, arguye que ha detentado la
posesión del inmueble por más de treinta años, y por ende invoca la
prescripción extraordinaria adquisitiva; por cuanto ella siempre se ha
considerado dueña durante dicho tiempo.
Tomando en cuenta lo anterior, es
preciso señalar que la acción reivindicatoria tiene por objeto la protección
del derecho de propiedad; mientras exista el mismo, permanecerá. Sólo cuando
por virtud de la prescripción o usucapión haya desaparecido el derecho de
propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria, es decir, que
esta acción dura lo mismo que el derecho y no fenece sino por la prescripción
positiva. (Compendio de Derecho Civil II, bienes, derechos reates y sucesiones,
de Rafael Rojina Villegas, editorial Porrúa, trigésimo quinta edición, México
2003, pág. 12).
Trasladando esa línea de pensamiento al
caso concreto, cabe señalar que previamente esta Sala concluyó con la prueba
testimonial, y con la declaración de propia parte y parte contraria, que la
demandada señora, MLGDH, no tiene un título de dominio o alguno en virtud del
cual ejerza una mera tenencia.
Para poder adquirir por prescripción, es
necesario que la demandada compruebe la posesión por el tiempo que la ley
determina para tal efecto.
El art. 2237 inciso 1° CC establece que:
“Se gana por prescripción el dominio de
los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y, se ha poseído con las condiciones legales”.
De suerte que, conforme a lo indicado en el art. 2249 regla 1° y 2° y 2250 CC,
la prescripción extraordinaria debe poseerse el inmueble por un lapso de
treinta años, sin justo título.
La buena fe debe presumirse en cuanto a
la intención de adquirir por prescripción el dominio, a pesar de no tener un
título adquisitivo de dominio. Por otra parte, debe acreditarse los elementos y
caracteres propios de la posesión durante el lapso de treinta años.
A juicio de esta Sala, se han probado
plenamente en el proceso correspondiente que han concurrido en la señora […],
los elementos relativos al cuerpo y el ánimo para la explotación económica de
la cosa; así como el haber ejercido la posesión de manera pacífica, continua y
pública, de acuerdo a las características señaladas en el análisis de la
prescripción.
Lo anterior, debido a que ha poseído el
inmueble ubicado en ******** la ciudad de Santa Ana durante más de treinta
años. Al respecto declaró que: “reside en
ese lugar desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, que desde esa fecha no ha cambiado su
lugar de residencia, que llegó a esa casa porque su papá le dijo que esa casa
era de ella, era una casita deteriorada, viejita de dos cuartos [...] que su
hijo, su esposo y ella construyeron lo de la parte de atrás de la casa [...]
que esa construcciones dieron inicio en el año mil novecientos ochenta y ocho y
finalizaron las mismas en el año mil novecientos noventa; que ese inmueble lo
construyó su esposo porque él es albañil y carpintero él hizo puertas [...]”.
El testigo aportado por la parte
reconviniente, el señor […], por su parte expresó que “su esposa es la dueña del inmueble en el que residen, ya que el señor […]
le dejó la casa a ella, [...] que era el dueño de la casa y se la dejó cuando
se fue a los Estados Unidos de América; que se la dejó a su esposa porque era
la única hija que se quedó en El Salvador que es cierto que no hay un documento
firmado que diga que su esposa es la dueña que la señora [...] los ha demandado en
este juzgado porque se cree dueña porque dice que tiene el documento que dice
que es la dueña que no conoce de los papeles que se hicieron en Estados
Unidos.”
También el testigo […], a criterio de
esta Sala confirma el hecho de la posesión del inmueble de la señora [...], quien
siendo vecino de esta la consideró siempre como dueña del mismo, es decir,
existe un reconocimiento público que la demandada posee actualmente calidad de
dueña y no como mera tenedora de la cosa.
Manifiesta
el señor [...] en su deposición agregada a fs. […], que: “reside en ******** esta ciudad, que reside en ese lugar desde hace
cuarenta y cuatro años, que conoce a la señora […], desde aproximadamente el
año novecientos setenta y ocho, [...] que conoce donde viven ellos, es decir,
en ******** esta ciudad, aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y
cuatro [...] que sabe que el inmueble no sigue igual porque los señores H han
construido toda la parte, han hecho varios cuartos y se recuerda porque en
frente de esa casa es donde jugaban pelota ellos, por eso la tiene presente a
la señora L y conoce que quien ha construido esa casa ha sido el señor [...]; que
las construcciones empezaron unos cuatro años después que ellos llegaron a
vivir ahí, es lo que recuerda, y duro unos dos o tres años más o menos en el
año mil novecientos noventa, que sabe que ellos han vivido ahí por más de
treinta años [...] durante todo ese tiempo sabe que nadie ha llegado a
interrumpirles la posesión, ni los ha demandado sino hasta en este proceso, que
sabe que los propietarios de ese inmueble son el hermano L y la hermana L,
incluso se hace reunión de Junta, para beneficio de la comunidad se manda a
llamar a los propietarios y no a los inquilinos [...] y ellos pagan la
vigilancia y todos los conocen como propietarios del inmueble”.
Básicamente, con la prueba relacionada y
en virtud de lo dispuesto en el art. 416 CPCM, debe valorarse que de ella se
desprende la obtención y origen de la posesión de la demandada reconviniente de
forma pacífica, dado que la obtuvo a través de su padre; tomando en cuenta
además la continuidad con la que ha ejercido, ya que es posesión continua,
aquella que no es interrumpida por determinados medios especificados en la ley.
En el caso particular, la parte demandante no comprobó haber ejercido ninguna acción judicial para repeler o detener una posible interrupción de la posesión, ni tampoco la existencia de algún acontecimiento constitutivo de interrupción material; durante el lapso de tiempo en el que la señora […] estuvo en posesión del inmueble, es decir, desde el año mil novecientos noventa y dos, hasta la interposición de la demanda en el año dos mil dieciséis.
Si bien, con la prueba testimonial no se definió un día específico de inicio de la posesión, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, sino que sólo se menciona como tal en la reconvención, el treinta de noviembre de ese mismo año; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 46 CC, el plazo puede contabilizarse en años completos, para determinar que efectivamente ya habían transcurrido más de treinta años que exige la ley.
En este sentido, a la fecha últimamente mencionada, habían transcurrido treinta y dos años de posesión a favor de la demandada reconviniente, dado que ésta y el testigo […], afirmaron que había comenzado a poseer desde el año mil novecientos ochenta y cuatro.
De
ahí que, dicha posesión se ha demostrado ser pública en tanto que el declarante
[…], testificó que tanto éste y la junta de vecinos comunal le han considerado
a la señora […], como dueña del inmueble objeto del proceso.
De
este modo, se ha logrado comprobar la posesión de la demandada reconviniente,
con un fin de aprovechamiento del inmueble puesto que lo utiliza como vivienda
junto a su grupo familiar, disponiendo de éste, dentro y fuera del mismo como
propietaria. Además ha quedado establecido que ha poseído por más de treinta
años en forma pacífica, continua y pública; y por tanto, ha logrado cumplir con
los presupuestos necesarios exigidos por los arts. 2249 regla 1° y 2° y 2250 CC
para efectos de adquirir el bien raíz por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y por ende hace
fenecer el derecho de la actual titular y demandante señora […] (Art. 732
numeral 4° CC.).
Finalmente, en base al material
probatorio antes descrito esta Sala arriba a la conclusión que, deberá estimar
la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclamada en la demanda
reconvencional en favor de la señora […]; y deberá desestimar la reivindicación
alegada por la accionante […], sobre el bien inmueble tantas veces mencionado,
en virtud de los razonamientos jurídicos antes vistos, lo cual así se
declarará.”