PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL DARLE LA CÁMARA AL PRETENSOR LA CALIDAD DE MERO TENEDOR, HABIÉNDOSE DEMOSTRADO QUE HA EJERCIDO  ACTOS CON ÁNIMO DE SER SEÑOR Y DUEÑO, NO RECONOCIENDO DOMINIO AJENO SOBRE EL INMUEBLE 

“1.3 ANALISIS DE INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 745 Y 2249 CC.

Sobre la inaplicación denunciada, es pertinente que se examine en la causa, si tales disposiciones fueron en efecto inaplicadas por parte de la Cámara sentenciadora, al haber desconocido u omitido su aplicación para resolver el caso que se controvierte.

Con relación a las citadas normas, esta Sala de Casación, estima conveniente examinarlas en conjunto, dado que las mimas regulan aspectos relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva, pretendida por la parte demandada reconviniente ahora recurrente.

Adviértase que las acotadas normas, regulan lo siguiente:

Art. 745 CC: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”

Art. 2249 CC: “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1° Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2° Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 3° Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1° Que el se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, 2° Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

La posesión a que se refiere el art. 745 CC, fue analizada por la Cámara para dilucidar la pretensión reivindicatoria que fue planteada originalmente por la señora […] y, que derivó en la reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de parte de uno de los demandados la señora […].

De ese modo, esta Sala advierte que la Cámara ad quem expresa en el literal e) de la sentencia, un análisis jurídico, con relación a la posesión de la demandada, en los siguientes términos: “Al analizar estas deposiciones en su conjunto se puede ver con claridad, que la señora […] junto con su esposo e hija han vivido en ese inmueble, porque su padre señor […] se los permitió; pero también es cierto, que reconocen que dicho señor nunca le hizo ningún documento que comprobara que ella era la dueña, es decir han vivido como meros tenedores del inmueble

Asimismo, concluye en el literal h) de la sentencia que “no se probó plenamente el segundo extremo como es la existencia de la posesión sobre el inmueble con ánimo de ser señor o dueño, pues la prueba testimonial presentada por la parte prescribiente por medio del testigo […] [...] no aportó hechos positivos concretos sobre tales construcciones.”

Es preciso tener en cuenta, que la posesión está definida en el art. 745 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos: “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

La citada norma exige la tenencia del bien, así como el ánimo de ser señor o dueño, porque la posesión, se ejerce con el fin de detentarla exclusivamente y, demuestra un estado permanente de apropiación económica.

Partiendo de una idea clara de lo que debe entenderse por la “posesión”, se recapitula lo resuelto por la Cámara sentenciadora advirtiéndose que en su razonamiento, si bien, afirma que deben concurrir los elementos mencionados, como el corpus y el animus como elementos de la posesión, también adujo que la parte demandada aceptó que el inmueble controvertido se “lo permitió su papá sabiendo que no le entregaba un título” que justificara su dominio; y para la Cámara este hecho, constituía una mera tenencia de parte de la demandada.

Sin embargo, cabe destacar que el tribunal de segunda instancia ha hecho referencia a la posesión pero atribuye a la señora […] una mera tenencia; quien en su intervención de parte manifestó que su padre se lo entregaba a ella para su apropiación, aun cuando no le dio un título de propiedad.

Debe tenerse en cuenta que, la mera tenencia según lo dispone el art.753 CC es aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, v.g. el usufructuario, el arrendatario, el depositario, el comodatario, etc., en suma, todo el que tiene una cosa pero reconociendo dominio ajeno.

Para el caso sub judice, esta Sala advierte que la reconviniente señora […], fue categórica en no reconocer dominio ajeno en su deposición. Por otra parte, en el proceso no se presentó un título como los anteriormente ejemplificados por esta Sala, que pudiera establecer la mera tenencia o que pueda evidenciarse de la prueba testimonial. Por el contrario, aquella sostuvo que siempre se creyó dueña y señora del inmueble objeto del reclamo por la accionante señora […], de modo que en la causa no existe alguna otra prueba que corrobore la mera tenencia.

En tal sentido, la disposición denunciada como infringida por la Cámara evidentemente ha sido inaplicada en el caso concreto, a pesar de que en la sentencia se hace referencia a lo que conceptualmente debe entenderse como posesión, puesto que se aparta de ella en su intelección de los hechos dado que la enmarcó en una mera tenencia y, por tanto, consideró que no se había comprobado la posesión por la demandada para efectos de configurar la cuestionada prescripción.

Ahora bien, la estimación de la posesión era de vital importancia resolver conforme a lo que establece nuestra legislación, en tanto que es un requisito elemental para determinar la posibilidad de adquirir mediante la prescripción; así como verificar el cumplimiento del tiempo transcurrido conforme a lo previsto en la ley, esto es, treinta años para la extraordinaria.

Con relación al art. 2249 CC, el recurrente sostiene que la Cámara sentenciadora, lo dejó de aplicar para resolver el caso controvertido, en razón de no haber tomado en cuenta lo que regula dicha disposición, que en su numeral segundo establece una presunción de derecho respecto a la buena fe de aquel que pretende adquirir por prescripción.

Para determinar si es aplicable el supuesto de la norma alegada como infringida, es preciso deducir la forma en que se pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva extraordinaria a la cual se refiere la citada disposición. En ese sentido, cabe advertir tal como se ha expresado ut supra, que la ocupación del inmueble de la prescribiente señora […], ha sido planteada como posesión sin título de propiedad.

En esa orientación, esta Sala analiza que el art. 2249 CC contempla tres reglas como medio de adquirir la propiedad por la vía extraordinaria.

En cuanto a la primera, el citado artículo expresa que “para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno”; la segunda establece que “se presume en ella de derecho la buena fe, sín embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”; y la última, determina que “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos que de concurrir estas dos circunstancias: 1° Que el que se pretende dueño pruebe que el prescribiente realizó un reconocimiento expreso o tácito sobre el derecho de dominio de éste y, 2° Que el prescribiente pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el espacio de tiempo correspondiente.”

Así, cabe destacar que conforme a las características de la prescripción adquisitiva, que se reclamó mediante la reconvención, esta se enmarca en los supuestos de las dos primeras reglas de la citada norma, dado que la pretensión se basó en la posesión por más de treinta años de parte de la demandada y, en el aspecto relativo a la “falta de título de dominio.”

Al respecto, observa esta Sala casacional, que la Cámara sentenciadora en su razonamiento jurídico aplica el supuesto de la tercera regla realizando una confusión entre la mera tenencia y la posesión, concluyendo respecto de esta última que la prueba testimonial no logró establecerlo.

 

En el caso sub lite la buena fe debe presumirse de derecho sobre la intención del poseedor para adquirir por prescripción, sin título.

La prescripción adquisitiva, llamada también usucupación, puede definirse como un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales sobre las cosas comerciables, por habérlas poseído de manera pacífica, pública y continua durante cierto tiempo que establece la ley.

Por otro lado, esta Sala ha sostenido en cuanto a los elementos que componen a la prescripción adquisitiva mediante sentencia bajo referencia 292-CAC-2013, del 24/VI/2016 y sentencia 88-CAC-2017 del 16/X/2017, que la posesión en la prescripción además de ser un hecho que debe conformarse por sus elementos corpus y animus, también debe incorporar sus cualidades para prescribir, tal como ser a) pacífica, b) continúa y c) pública. Art. 750 y 2240 CC. (Compendio de Derecho Civil II, bienes, derechos reales y sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, editorial Porrúa, trigésimo quinta edición, México 2003, capítulo III De la prescripción y otros efectos de la Posesión, pág. 220).

En el análisis de la infracción del art. 745 CC, al cual se ha referido esta Sala en párrafos anteriores, se dilucidó sobre los elementos de la posesión concernientes al corpus y el animus, como el hecho de aparecer una persona que ejerce poder sobre una cosa como dueño de la misma, con el fin de un aprovechamiento económico.

Ahora bien, en cuanto a las cualidades de la posesión para prescribir, se considera ser pacífica cuando no se adquiere por violencia, es decir, debe entrarse a la posesión sin vicio alguno (art. 750 CC); será continua siempre que no adolezca de interrupción por los medios legalmente determinados.

De este modo, debió resolverse exclusivamente en atención a lo dispuesto en el art. 2249 regla 1° y 2° CC, en el sentido que los hechos planteados en la reconvención en torno a la posesión, se apegan a dichas reglas, por cuanto en las mismas no se exige título alguno y se presume la buena fe.

En ese orden de ideas, la infracción que subyace del razonamiento de la Cámara sentenciadora, aunque el recurrente no lo indica exhaustivamente, en virtud del principio jure novit curia esta Sala conforme a la atribución prevista en el art. 536 CPCM, considera que cuando el tribunal de segunda instancia afirma que la demandada reconviniente era mera tenedora, conlleva a que se enmarcará a valorar la posesión conforme a la tercera regla y no en las dos primeras del art. 2249 CC, en tanto que la tercera presupone la existencia de un título de mera tenencia lo cual no es procedente en la causa de mérito y, por consiguiente, esta Sala estima que habrá lugar a casar la sentencia por la falta de aplicación invocada de los arts. 745 y 2249 CC.”

 

PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN CUANDO EL ACTOR NO OBSTANTE NO POSEER JUSTO TÍTULO SOBRE EL INMUEBLE EN DISPUTA, LO HA POSEÍDO REALIZANDO ACTOS DE DUEÑO DURANTE MÁS DE TREINTA AÑOS DE FORMA QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA

“2.0. DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE.

Establecida la existencia de la infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de conformidad a lo previsto en el art.537 CPCM, convertirse en tribunal de instancia y realizará el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del litigio.

De esta manera, en el caso de autos, deberá analizarse la pretensión incoada por la señora  […], mediante sus apoderados […], fundada en la reivindicación de un inmueble de naturaleza urbana antes rústico, situado en el Cantón ******** de la jurisdicción de Santa Ana, conocida por ********, de esa ciudad, ********, que mide doscientos treinta y siete metros cuadrados cincuenta decímetros cuadrados, inscrito bajo la matrícula número ******** en el Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de Santa Ana.

En la causa de mérito, la parte actora posee título de propiedad a su nombre otorgado a su favor mediante escritura pública de compraventa, a las nueve horas del día doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales de Jaime Bernardo Oliva Guevara, cuyo testimonio ha sido presentado en original, y agregado de fs.[…]; compraventa que tiene por objeto el inmueble a reivindicar en el proceso del litigio.

De acuerdo al argumento de la parte demandante, el referido inmueble le fue vendido por su padre señor […], pero fue entregado, por una de sus hermanas, a la señora […], sin su consentimiento, con la finalidad de que viviese en dicho inmueble mientras que la propietaria residiera en los Estados Unidos de América; situación a la que finalmente accedió desde el año mil novecientos noventa y tres, permitiendo a la referida demandada vivir en el inmueble de referencia junto a su grupo familiar, los cuales también han sido demandados.

Agrega la demandante, que solicitó la entrega del inmueble en reiteradas oportunidades. Que hasta el año dos mil quince, logró que uno de los hijos de la demandada […], le firmara un contrato de arrendamiento mientras convencía a la madre de devolver el mismo. Que no obstante lo anterior, hasta la fecha aún no se ha desocupado el inmueble y no le permiten poseerlo.

A su vez, una de las partes demandadas señora […], contestó la demanda presentada en su contra, en sentido negativo por estimar que no son ciertos los hechos reclamados, ya que la posesión atribuida a la demandada no se inició el día veinte de junio de mil novecientos noventa y tres, sino desde hace más de treinta años. Además, interpuso reconvención o mutua petición de prescripción extraordinaria de dominio, alegando en síntesis que ésta ha desconocido la situación jurídica actual del derecho de propiedad de la demandante.

La reconviniente argumenta que la posesión del inmueble ejercida por su parte, inició desde el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la que el señor […] le permitió la entrada al inmueble objeto de la controversia, junto a su grupo familiar. Que el mencionado señor le expresó, que por ser la hermana mayor de sus hijas, le regalaba el inmueble para que tuviera el uso y goce del mismo como dueña, pero jamás como simple o mera tenedora, pues en ningún momento ha sido arrendadora, ni se le había prometido en venta por ningún titular del aludido inmueble.

Asimismo, alega la señora […], que nunca ha reconocido como propietaria del inmueble objeto del litigio a la parte demandante, ya que fue hasta el dieciocho de noviembre de dos mil quince, que ella se apersonó manifestándole que era la dueña desde el doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, pero sin exhibirle documento que lo comprobara, ni tampoco se lo había informado antes.

Concluye la reconviniente, que la demandante usó artificios para simular un contrato de compraventa a través de apoderados, entre ella y su padre, pero que ella ya ha ganado la propiedad mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria por poseer por más de treinta años, tiempo durante el cual también ha realizado construcciones al inmueble como mejoras al mismo que ascienden a treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Sustancialmente, la pretensión de la demanda en el caso en estudio, requiere de la comprobación de ciertos elementos indispensables para la reivindicación de un inmueble. Como hemos venido señalando en el análisis de las infracciones denunciadas, tales elementos son inherentes a la pretensión procesal en cuestión y por ende deben ser tomados en cuenta al momento de considerar la factibilidad del objeto procesal o de la pretensión reconvencional.

Así, en el proceso reivindicatorio debía acreditarse por la demandante los siguientes aspectos: a) la titularidad del dominio sobre un bien, b) la identificación del mismo a través de la singularización del inmueble y c) carecer injustamente de la posesión, que es inherente a su derecho.

Para efectos de demostrar los presupuestos anteriores, la accionante presentó prueba como la documental, declaración de parte contraria, reconocimiento judicial y prueba pericial; descrita en la sentencia de primera instancia a fs. […].

La parte demandada reconviniente presentó prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria, señora […], de propia parte, señora […] y, reconocimiento judicial.

Un aspecto fundamental relativo a la pretensión reivindicatoria, fue que a través de la prueba documental idónea, especialmente el testimonio de escritura pública de compraventa otorgada por el señor […], en el año mil novecientos noventa y dos a favor de la señora […], se logró establecer la titularidad del dominio sobre el bien inmueble objeto del reclamo. Asimismo, se presentaron mapas de ubicación catastral, expedidos por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, mediante los cuales se identifica el inmueble, situación que fue constatada también a través del reconocimiento judicial e intervención pericial practicados, los cuales permitieron singularizar el bien raíz en discusión.

En cuanto a la posesión, debe advertirse que tanto de la prueba testimonial como de la declaración de parte contraria, esta Sala puede concluir que nunca la ha tenido la señora […], cuando en su declaración manifestó: “que reside en Los Ángeles California de los Estados Unidos de América, [...] que la referida propiedad la adquirió desde el año mil novecientos noventa y dos, por medio de su apoderado el señor […]; ya que le firmó un poder en los Estados Unidos de América [...] que ese documento fue firmado ante el doctor Oliva por la señora [...], apoderada de su padre señor [...] y por el señor [...], su apoderado; que la relación en cuanto a su propiedad manifiesta que nunca se ha descuidado de su propiedad, siempre ha pagado sus impuestos, ya que viaja cada año [...] en su casa han vivido su hermana [...]”.

La demandada […] por su parte expresó que: “reside en ********, de esta ciudad, que reside en ese lugar desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, que desde esa fecha no ha cambiado su lugar de residencia [...]”.

Cabe mencionar que la parte actora presentó prueba documental consistente en informe migratorio de la señora [...], de cinco movimientos de entrada y salida del país; el cual, por sí mismo no prueba que haya habido actos de dominio de parte de ésta sobre el inmueble que pretende reivindicar, máxime si se tiene en cuenta que dicho informe contradice la declaración rendida por ésta a fs. […], en la que afirmó que viajaba cada año para pagar los impuestos generados por el cuestionado inmueble.

Ahora bien, sobre la posesión y su pérdida injusta alegadas, esta Sala advierte que la demandante actualmente no posee el inmueble del cual es titular. Asimismo, se constata que nunca la tuvo.

Con la escritura pública de compraventa debidamente inscrita, el reconocimiento judicial, declaración de la señora […], y los tres testigos presentados señores […], se logró comprobar la identificación del inmueble a reivindicar, que la demandante es dueña del inmueble, que la persona que actualmente posee dicho inmueble es la demandada señora […] y su grupo familiar, dado que todos han sido contestes en afirmar que les consta de vista y oída que ellos residen allí; y por ende, la posesión no la ejerce actualmente la impetrante.

Tal como hemos expresado en párrafos anteriores, la acción reivindicatoria se concede al propietario de un bien mueble o inmueble, para que se le restituya el bien que indebidamente retiene un tercero.

En el caso analizado, a juicio de esta Sala, la accionante ha demostrado mediante la prueba aportada, que es titular del inmueble discutido y que se encuentra desposeída del mismo. Sin embargo, debe analizarse si a la pérdida de la posesión no le preside un óbice para efectos de su reivindicación.

Por su parte la demandada, quien se atribuye la posesión del inmueble a reivindicar, arguye que ha detentado la posesión del inmueble por más de treinta años, y por ende invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva; por cuanto ella siempre se ha considerado dueña durante dicho tiempo.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso señalar que la acción reivindicatoria tiene por objeto la protección del derecho de propiedad; mientras exista el mismo, permanecerá. Sólo cuando por virtud de la prescripción o usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria, es decir, que esta acción dura lo mismo que el derecho y no fenece sino por la prescripción positiva. (Compendio de Derecho Civil II, bienes, derechos reates y sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, editorial Porrúa, trigésimo quinta edición, México 2003, pág. 12).

Trasladando esa línea de pensamiento al caso concreto, cabe señalar que previamente esta Sala concluyó con la prueba testimonial, y con la declaración de propia parte y parte contraria, que la demandada señora, MLGDH, no tiene un título de dominio o alguno en virtud del cual ejerza una mera tenencia.

Para poder adquirir por prescripción, es necesario que la demandada compruebe la posesión por el tiempo que la ley determina para tal efecto.

El art. 2237 inciso 1° CC establece que: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y, se ha poseído con las condiciones legales. De suerte que, conforme a lo indicado en el art. 2249 regla 1° y 2° y 2250 CC, la prescripción extraordinaria debe poseerse el inmueble por un lapso de treinta años, sin justo título.

La buena fe debe presumirse en cuanto a la intención de adquirir por prescripción el dominio, a pesar de no tener un título adquisitivo de dominio. Por otra parte, debe acreditarse los elementos y caracteres propios de la posesión durante el lapso de treinta años.

A juicio de esta Sala, se han probado plenamente en el proceso correspondiente que han concurrido en la señora […], los elementos relativos al cuerpo y el ánimo para la explotación económica de la cosa; así como el haber ejercido la posesión de manera pacífica, continua y pública, de acuerdo a las características señaladas en el análisis de la prescripción.

Lo anterior, debido a que ha poseído el inmueble ubicado en ******** la ciudad de Santa Ana durante más de treinta años. Al respecto declaró que: “reside en ese lugar desde el año mil novecientos ochenta y  cuatro, que desde esa fecha no ha cambiado su lugar de residencia, que llegó a esa casa porque su papá le dijo que esa casa era de ella, era una casita deteriorada, viejita de dos cuartos [...] que su hijo, su esposo y ella construyeron lo de la parte de atrás de la casa [...] que esa construcciones dieron inicio en el año mil novecientos ochenta y ocho y finalizaron las mismas en el año mil novecientos noventa; que ese inmueble lo construyó su esposo porque él es albañil y carpintero él hizo puertas [...]”.

El testigo aportado por la parte reconviniente, el señor […], por su parte expresó que “su esposa es la dueña del inmueble en el que residen, ya que el señor […] le dejó la casa a ella, [...] que era el dueño de la casa y se la dejó cuando se fue a los Estados Unidos de América; que se la dejó a su esposa porque era la única hija que se quedó en El Salvador que es cierto que no hay un documento firmado que diga que su esposa es la dueña que la señora [...] los ha demandado en este juzgado porque se cree dueña porque dice que tiene el documento que dice que es la dueña que no conoce de los papeles que se hicieron en Estados Unidos.”

También el testigo […], a criterio de esta Sala confirma el hecho de la posesión del inmueble de la señora [...], quien siendo vecino de esta la consideró siempre como dueña del mismo, es decir, existe un reconocimiento público que la demandada posee actualmente calidad de dueña y no como mera tenedora de la cosa.

            Manifiesta el señor [...] en su deposición agregada a fs. […], que: “reside en ******** esta ciudad, que reside en ese lugar desde hace cuarenta y cuatro años, que conoce a la señora […], desde aproximadamente el año novecientos setenta y ocho, [...] que conoce donde viven ellos, es decir, en ******** esta ciudad, aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y cuatro [...] que sabe que el inmueble no sigue igual porque los señores H han construido toda la parte, han hecho varios cuartos y se recuerda porque en frente de esa casa es donde jugaban pelota ellos, por eso la tiene presente a la señora L y conoce que quien ha construido esa casa ha sido el señor [...]; que las construcciones empezaron unos cuatro años después que ellos llegaron a vivir ahí, es lo que recuerda, y duro unos dos o tres años más o menos en el año mil novecientos noventa, que sabe que ellos han vivido ahí por más de treinta años [...] durante todo ese tiempo sabe que nadie ha llegado a interrumpirles la posesión, ni los ha demandado sino hasta en este proceso, que sabe que los propietarios de ese inmueble son el hermano L y la hermana L, incluso se hace reunión de Junta, para beneficio de la comunidad se manda a llamar a los propietarios y no a los inquilinos [...] y ellos pagan la vigilancia y todos los conocen como propietarios del inmueble”.

Básicamente, con la prueba relacionada y en virtud de lo dispuesto en el art. 416 CPCM, debe valorarse que de ella se desprende la obtención y origen de la posesión de la demandada reconviniente de forma pacífica, dado que la obtuvo a través de su padre; tomando en cuenta además la continuidad con la que ha ejercido, ya que es posesión continua, aquella que no es interrumpida por determinados medios especificados en la ley.

En el caso particular, la parte demandante no comprobó haber ejercido ninguna acción judicial para repeler o detener una posible interrupción de la posesión, ni tampoco la existencia de algún acontecimiento constitutivo de interrupción material; durante el lapso de tiempo en el que la señora […] estuvo en posesión del inmueble, es decir, desde el año mil novecientos noventa y dos, hasta la interposición de la demanda en el año dos mil dieciséis.

Si bien, con la prueba testimonial no se definió un día específico de inicio de la posesión, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, sino que sólo se menciona como tal en la reconvención, el treinta de noviembre de ese mismo año; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 46 CC, el plazo puede contabilizarse en años completos, para determinar que efectivamente ya habían transcurrido más de treinta años que exige la ley.

En este sentido, a la fecha últimamente mencionada, habían transcurrido treinta y dos años de posesión a favor de la demandada reconviniente, dado que ésta y el testigo […], afirmaron que había comenzado a poseer desde el año mil novecientos ochenta y cuatro.

De ahí que, dicha posesión se ha demostrado ser pública en tanto que el declarante […], testificó que tanto éste y la junta de vecinos comunal le han considerado a la señora […], como dueña del inmueble objeto del proceso.

De este modo, se ha logrado comprobar la posesión de la demandada reconviniente, con un fin de aprovechamiento del inmueble puesto que lo utiliza como vivienda junto a su grupo familiar, disponiendo de éste, dentro y fuera del mismo como propietaria. Además ha quedado establecido que ha poseído por más de treinta años en forma pacífica, continua y pública; y por tanto, ha logrado cumplir con los presupuestos necesarios exigidos por los arts. 2249 regla 1° y 2° y 2250 CC para efectos de adquirir el bien raíz por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y por ende hace fenecer el derecho de la actual titular y demandante señora […] (Art. 732 numeral 4° CC.).

Finalmente, en base al material probatorio antes descrito esta Sala arriba a la conclusión que, deberá estimar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclamada en la demanda reconvencional en favor de la señora […]; y deberá desestimar la reivindicación alegada por la accionante […], sobre el bien inmueble tantas veces mencionado, en virtud de los razonamientos jurídicos antes vistos, lo cual así se declarará.”