RESPONSABILIDAD CIVIL
SI LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO PERMITEN ESTABLECER LOS
MONTOS RECLAMADAS A CONSECUENCIA DEL DELITO, EL TRIBUNAL PUEDE DECLARAR LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO, PARA SE LIQUIDE LA CUANTÍA EN JUZGADOS
CIVILES
“1.- Este
Tribunal en principio estimar pertinente manifestar que el Licenciado
Maximiliano Edgardo Martínez, sí es parte de la Defensa Técnica, como consta a folios
1028 / 1033 de la sexta pieza expediente judicial de primera instancia, y que a
pesar de ser ciertos los errores cometidos por diferentes apelantes, como por
ejemplo: citar mal la sentencia recurrida, referirse a nombres de personas que
nada tienen que ver, esos defectos no fueron trascendentales como para
considerar que las alzadas faltan a algún requisito legal, evitando ser
excesivamente formalistas. Corresponde ahora pronunciarnos sobre los motivos de
apelación denunciados, analizando primero los de forma y luego los de fondo.
2.- En lo que respecta a la absolución dictada a favor de los procesados
que son militares, criticado por la Querella y la Fiscalía, cabe decir que el
Juzgador se pronunció en el sentido, hecho, según consta en la página 57 de la
sentencia, porque los informes provenientes de la fuerza armada se excluyen y
provocan duda sobre quien de los tres militares asignados al puesto policial
involucrado estaba de servicio. Tal afirmación carece de razón suficiente, por
cuanto de los informes de folios 203 y 230, se establece sin lugar a dudas que
los señores SIM, FAVM y AALM estaban asignados a la Delegación Policial de San
Miguel Tepezontes, pero que el día de los hechos primero de ellos no prestó
servicio, por estar mal de salud, sino solo los últimos dos, es decir, FAVM y
AALM, aunado a ello, las víctimas hacen referencia a que en el vehículo
policial se conducían dos sujetos diferenciados de los otros tres sujetos, por
sus uniformes, que son de militares. En consecuencia, advirtiéndose este yerro
se anulará la sentencia en la parte absolutoria y se ordenará el renvío.
3.- En cuanto a la inobservancia del Art. 144 en relación con el Art. 399
ambos Pr. Pn., esta Cámara estima pertinente apuntar que ciertamente la ley
vincula la sentencia condenatoria con la ineludible fijación de la
responsabilidad civil, supeditándola - claro - a la prueba producida para tales
efectos; es decir, si la prueba es idónea para establecerla en términos concretos referente a montos así ha de procederse, pero si los elementos de prueba referidos a la
responsabilidad civil no permiten establecer con certeza los montos de las
cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el Tribunal puede declarar
la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se
ejecute en los juzgados con competencia civil.
En el presente caso, el Juzgador sostuvo en la página 63 de su sentencia,
que la fiscalía no aportó prueba para establecer con certeza los montos de las
cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, por lo que no podía más
que declarar la responsabilidad en abstracto. En efecto, entonces, el
sentenciador desconoció la propuesta y pretensión civil de la parte querellante,
que actúa en representación de los intereses del joven CAHB, sin embargo, es
preciso verificar si la prueba propuesta y admitida por dicha parte para tal
fin, permite cuantificar en alguna medida lo referente a la responsabilidad
civil.
En ese sentido, las afirmaciones hechas por la madre del joven CAHB, en
cuanto a que incurrió en la venta de un inmueble y de un vehículo, para costear
gastos concernientes a la restauración de una integridad física de su hijo,
debían haber sido corroboradas con prueba periférica, verbigracia, al menos copia simple de los contratos de compraventa
de dichos bienes, por lo que esa prueba testimonial tocantes a tales montos no
podía ser atendible. En cambio, se constata que hay prueba pericial que
demuestra el periodo de tiempo que requiere tratamiento psicológico la víctima y
el costo de cada sesión, así como prueba que revela las afectaciones físicas
que se produjeron a causa del cometimiento del delito, por lo que bien podría
haberse emitido un pronunciamiento en concreto en cuanto al daño moral causado
a la víctima, de tal manera que existiendo prueba con respecto la
responsabilidad civil por el delito cometido por el joven, CAHB, el fallo en
esa parte se anulara y se mandara a reponer por otro juez sentenciador.”
EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO PODRÁ
DAR AL HECHO UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN O DEL AUTO
DE APERTURA A JUICIO, PORQUE SE VIOLARÍA SU DERECHO DE DEFENSA
“4.- En lo que concierne a la denuncia del Licenciado Héctor Eduardo Abarca
Abarca, cabe decir que el Sentenciador sí dejó constancia que la Defensa
Técnica solicitó el cambio de calificación jurídica del hecho, sin embargo, la
calificación jurídica debe mantenernos y desestimarse la errónea aplicación
invocada, porque según los hechos acreditados, que aparecen en la página 49 y
siguientes, desde el principio, se advierten situaciones fácticas que permiten
inferir que el dolo de los encausados era el matar, puesto que al inicio el conductor de la
patrulla buscó “atropellarlos”, luego los golpearon a las víctimas y no solo
repetían frase como la que señala el defensor sino que también los efectivos
militares les dijeron a las víctimas “de un grito antes de morir”, las víctimas
“clamaban que ya no fueran golpeadas”, ambas víctimas quedaron inconscientes,
de modo que fueron dejados en condiciones que permitían inferir que las
víctimas habían perdido la vida, como causa extraños a los autores para
concretizar su fin, matar a la víctimas.
5.- Sobre
la inobservancia del Art. 129 N° 8 Pn., alegada por el ente fiscal y la parte
querellante, se ha de apuntar que dicho precepto literalmente establece: “Art. 129.- Se considera
homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
(…) 8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaliéndose
de tal calidad”,
por lo que es de recibo señalar que la pretensión de la querella y de la
representación fiscal es que se califique el hecho probado, bajo esa
calificación cualificada, sin embargo, se advierte que tanto en los dictámenes
de acusación, presentados por fiscalía y querella, en el auto de apertura a
juicio, como los incidentes y alegatos de cierre de la Audiencia de Vista
Pública, no aparece que se les haya atribuido a los procesados que han sido
condenados, esa agravante.
Bajo ese orden de ideas, cabe recordar, que
el Art. 397 Pr. Pn., en su inciso segundo establece que el Tribunal no podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto
de apertura a juicio, para el caso, de la que fue instalada la audiencia de
vista pública, lo que conlleva, a que si no concurre una ampliación de la
acusación o una advertencia oficiosa, no es procedente sentenciar por un delito
distinto al que se conoció en la audiencia de vista pública, dado que ello,
garantiza el derecho de defensa, y otorga la posibilidad a las partes de
controvertir la calificación del delito, pues faculta hasta solicitar la
suspensión del juicio, todo con el objeto de respetar el principio de igualdad,
a efecto de gozar de los mismos derechos y probabilidades. Entonces, de
condenarse por un hecho distinto al enjuiciado se estaría vulnerando el
principio de congruencia y por ende el debido proceso, siendo pertinente no
acceder a calificar los hechos probados, con la calificación jurídica propuesta
por quienes acusan, sino que lo correcto es mantener la calificación de los
hechos otorgada por le sentenciador.
6.- En cuanto a las objeciones de la Defensa
Técnica, cabe decir, que el hecho de que las víctimas no diferencien con
claridad quien pueda ser un oficial o mero agente policial, no permite inferir
que haya obstáculo para atribuir participación alguna a efectivos policiales.
La víctima CAHB, manifiesta que participaron tres policías y dos militares, uno
de ellos era “el subinspector”, al igual que IAPP, en su declaración anticipada
mencionad a folios 39 de la sentencia. El “subinspector” referido por las
víctimas, es el señor MAA, ¿por qué? Porque los tres policiales involucrados
estaban destacados en la unidad policial de San Miguel Tepezontes durante el periodo
de tiempo en que ocurrieron los hechos, y porque como se observa a folios 200
de la segunda pieza del proceso y mencionado en la página 33 de la sentencia,
el señor MAA, en fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, revisó el
correspondiente libro de novedades, es decir, sí estaba de turno al igual que
le cabo M, que era otro de los asignados al referido puesto delegación o unidad
policial, ya que también la orden de
servicio de esa fecha (16/01/2016) está firmada por él mismo en esa misma
fecha, por lo que no puede ser atendible la versión de los Defensores de que
esos dos policías el día de los hechos no estaban prestando sus servicios. También
el policía JAA, se encontraba de tuno y destacado para prestar servicios desde
las instalaciones policiales de San Miguel Tepezontes, en dicha zona, pues
igualmente aparece su firma en la certificación del correspondiente libro de
novedades. Como se observa no es preciso que el presente caso, se hicieran
reconocimiento en rueda de personas, para llegar a la conclusión de quienes
eran los policías que participaron en los hechos, por lo tanto, la condena
penal en contra de los policiales acusados se confirmará.
Se deja constancia que la presente
resolución se emite en esta fecha, en vista de que el señor Magistrado Suplente
de esta Cámara, M. Sc. y Lic. Juan Barquero Trejo, se impuso de las causas
penales, civiles y constitucionales que estaban en trámite en este Tribunal,
hasta el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y cada una de ellas ha
merecido y detenido y detallado análisis, por lo que no puede ser atribuible al
suscrito Magistrado Suplente, “dilaciones indebidas” o la existencia de “plazos
muertos” (conceptos a los que se refiere
la jurisprudencia constitucional, v. gr. Sentencias 185-2008,
225-2013 y 297-2013) en el presente incidente de apelación, el cual
implicaba resolver seis recurso de apelación, respecto la situación jurídica de
los cinco procesados, por haberse apaleado tanto las condenas como las
absoluciones emitidas en primera instancia. “