RESPONSABILIDAD CIVIL

 

SI LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO PERMITEN ESTABLECER LOS MONTOS RECLAMADAS A CONSECUENCIA DEL DELITO, EL TRIBUNAL PUEDE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO, PARA SE LIQUIDE LA CUANTÍA EN JUZGADOS CIVILES

 

“1.- Este Tribunal en principio estimar pertinente manifestar que el Licenciado Maximiliano Edgardo Martínez, sí es parte de la Defensa Técnica, como consta a folios 1028 / 1033 de la sexta pieza expediente judicial de primera instancia, y que a pesar de ser ciertos los errores cometidos por diferentes apelantes, como por ejemplo: citar mal la sentencia recurrida, referirse a nombres de personas que nada tienen que ver, esos defectos no fueron trascendentales como para considerar que las alzadas faltan a algún requisito legal, evitando ser excesivamente formalistas. Corresponde ahora pronunciarnos sobre los motivos de apelación denunciados, analizando primero los de forma y luego los de fondo.

2.- En lo que respecta a la absolución dictada a favor de los procesados que son militares, criticado por la Querella y la Fiscalía, cabe decir que el Juzgador se pronunció en el sentido, hecho, según consta en la página 57 de la sentencia, porque los informes provenientes de la fuerza armada se excluyen y provocan duda sobre quien de los tres militares asignados al puesto policial involucrado estaba de servicio. Tal afirmación carece de razón suficiente, por cuanto de los informes de folios 203 y 230, se establece sin lugar a dudas que los señores SIM, FAVM y AALM estaban asignados a la Delegación Policial de San Miguel Tepezontes, pero que el día de los hechos primero de ellos no prestó servicio, por estar mal de salud, sino solo los últimos dos, es decir, FAVM y AALM, aunado a ello, las víctimas hacen referencia a que en el vehículo policial se conducían dos sujetos diferenciados de los otros tres sujetos, por sus uniformes, que son de militares. En consecuencia, advirtiéndose este yerro se anulará la sentencia en la parte absolutoria y se ordenará el renvío.

3.- En cuanto a la inobservancia del Art. 144 en relación con el Art. 399 ambos Pr. Pn., esta Cámara estima pertinente apuntar que ciertamente la ley vincula la sentencia condenatoria con la ineludible fijación de la responsabilidad civil, supeditándola - claro - a la prueba producida para tales efectos; es decir, si la prueba es idónea para establecerla en términos concretos referente a montos así ha de procederse, pero si los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permiten establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el Tribunal puede declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.

En el presente caso, el Juzgador sostuvo en la página 63 de su sentencia, que la fiscalía no aportó prueba para establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, por lo que no podía más que declarar la responsabilidad en abstracto. En efecto, entonces, el sentenciador desconoció la propuesta y pretensión civil de la parte querellante, que actúa en representación de los intereses del joven CAHB, sin embargo, es preciso verificar si la prueba propuesta y admitida por dicha parte para tal fin, permite cuantificar en alguna medida lo referente a la responsabilidad civil.

En ese sentido, las afirmaciones hechas por la madre del joven CAHB, en cuanto a que incurrió en la venta de un inmueble y de un vehículo, para costear gastos concernientes a la restauración de una integridad física de su hijo, debían haber sido corroboradas con prueba periférica, verbigracia, al menos copia simple de los contratos de compraventa de dichos bienes, por lo que esa prueba testimonial tocantes a tales montos no podía ser atendible. En cambio, se constata que hay prueba pericial que demuestra el periodo de tiempo que requiere tratamiento psicológico la víctima y el costo de cada sesión, así como prueba que revela las afectaciones físicas que se produjeron a causa del cometimiento del delito, por lo que bien podría haberse emitido un pronunciamiento en concreto en cuanto al daño moral causado a la víctima, de tal manera que existiendo prueba con respecto la responsabilidad civil por el delito cometido por el joven, CAHB, el fallo en esa parte se anulara y se mandara a reponer por otro juez sentenciador.”

 

EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO PODRÁ DAR AL HECHO UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN O DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, PORQUE SE VIOLARÍA SU DERECHO DE DEFENSA

 

“4.- En lo que concierne a la denuncia del Licenciado Héctor Eduardo Abarca Abarca, cabe decir que el Sentenciador sí dejó constancia que la Defensa Técnica solicitó el cambio de calificación jurídica del hecho, sin embargo, la calificación jurídica debe mantenernos y desestimarse la errónea aplicación invocada, porque según los hechos acreditados, que aparecen en la página 49 y siguientes, desde el principio, se advierten situaciones fácticas que permiten inferir que el dolo de los encausados era el matar,  puesto que al inicio el conductor de la patrulla buscó “atropellarlos”, luego los golpearon a las víctimas y no solo repetían frase como la que señala el defensor sino que también los efectivos militares les dijeron a las víctimas “de un grito antes de morir”, las víctimas “clamaban que ya no fueran golpeadas”, ambas víctimas quedaron inconscientes, de modo que fueron dejados en condiciones que permitían inferir que las víctimas habían perdido la vida, como causa extraños a los autores para concretizar su fin, matar a la víctimas.

5.- Sobre la inobservancia del Art. 129 N° 8 Pn., alegada por el ente fiscal y la parte querellante, se ha de apuntar que dicho precepto literalmente establece: “Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: (…) 8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaliéndose de tal calidad”, por lo que es de recibo señalar que la pretensión de la querella y de la representación fiscal es que se califique el hecho probado, bajo esa calificación cualificada, sin embargo, se advierte que tanto en los dictámenes de acusación, presentados por fiscalía y querella, en el auto de apertura a juicio, como los incidentes y alegatos de cierre de la Audiencia de Vista Pública, no aparece que se les haya atribuido a los procesados que han sido condenados, esa agravante.

Bajo ese orden de ideas, cabe recordar, que el Art. 397 Pr. Pn., en su inciso segundo establece que el Tribunal no podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, para el caso, de la que fue instalada la audiencia de vista pública, lo que conlleva, a que si no concurre una ampliación de la acusación o una advertencia oficiosa, no es procedente sentenciar por un delito distinto al que se conoció en la audiencia de vista pública, dado que ello, garantiza el derecho de defensa, y otorga la posibilidad a las partes de controvertir la calificación del delito, pues faculta hasta solicitar la suspensión del juicio, todo con el objeto de respetar el principio de igualdad, a efecto de gozar de los mismos derechos y probabilidades. Entonces, de condenarse por un hecho distinto al enjuiciado se estaría vulnerando el principio de congruencia y por ende el debido proceso, siendo pertinente no acceder a calificar los hechos probados, con la calificación jurídica propuesta por quienes acusan, sino que lo correcto es mantener la calificación de los hechos otorgada por le sentenciador.

6.- En cuanto a las objeciones de la Defensa Técnica, cabe decir, que el hecho de que las víctimas no diferencien con claridad quien pueda ser un oficial o mero agente policial, no permite inferir que haya obstáculo para atribuir participación alguna a efectivos policiales. La víctima CAHB, manifiesta que participaron tres policías y dos militares, uno de ellos era “el subinspector”, al igual que IAPP, en su declaración anticipada mencionad a folios 39 de la sentencia. El “subinspector” referido por las víctimas, es el señor MAA, ¿por qué? Porque los tres policiales involucrados estaban destacados en la unidad policial de San Miguel Tepezontes durante el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos, y porque como se observa a folios 200 de la segunda pieza del proceso y mencionado en la página 33 de la sentencia, el señor MAA, en fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis, revisó el correspondiente libro de novedades, es decir, sí estaba de turno al igual que le cabo M, que era otro de los asignados al referido puesto delegación o unidad policial, ya que  también la orden de servicio de esa fecha (16/01/2016) está firmada por él mismo en esa misma fecha, por lo que no puede ser atendible la versión de los Defensores de que esos dos policías el día de los hechos no estaban prestando sus servicios. También el policía JAA, se encontraba de tuno y destacado para prestar servicios desde las instalaciones policiales de San Miguel Tepezontes, en dicha zona, pues igualmente aparece su firma en la certificación del correspondiente libro de novedades. Como se observa no es preciso que el presente caso, se hicieran reconocimiento en rueda de personas, para llegar a la conclusión de quienes eran los policías que participaron en los hechos, por lo tanto, la condena penal en contra de los policiales acusados se confirmará.

Se deja constancia que la presente resolución se emite en esta fecha, en vista de que el señor Magistrado Suplente de esta Cámara, M. Sc. y Lic. Juan Barquero Trejo, se impuso de las causas penales, civiles y constitucionales que estaban en trámite en este Tribunal, hasta el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y cada una de ellas ha merecido y detenido y detallado análisis, por lo que no puede ser atribuible al suscrito Magistrado Suplente, “dilaciones indebidas” o la existencia de “plazos muertos” (conceptos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional, v. gr. Sentencias  185-2008, 225-2013 y 297-2013) en el presente incidente de apelación, el cual implicaba resolver seis recurso de apelación, respecto la situación jurídica de los cinco procesados, por haberse apaleado tanto las condenas como las absoluciones emitidas en primera instancia. “