FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE
PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“La decisión de
esta Cámara se concretará en determinar si se debe confirmar la Sentencia que
desestimó la pretensión de Filiación Ineficaz por estar apegada a derecho; o si
por el contrario son válidos los argumentos expuestos por el apelante y con
base a la prueba que milita en Autos, procede revocar dicha Sentencia y
pronunciar la que conforme a derecho corresponda.
MARCO
JURÍDICO APLICABLE. En estos casos
el Art. 138 C.Fm. prescribe que una vez establecida una filiación, no será
eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere
declarada sin efecto por Sentencia Judicial.
Lo anterior
significa que -en principio por regla general- la Partida que se asentó primero
en tiempo es la que tiene eficacia jurídica y no una posterior relativa a la
misma persona, salvo que la primera fuere declarada sin efecto por Sentencia
Judicial. También debe entenderse que para que prevalezca el segundo Asiento
debe existir una Sentencia que declare sin valor legal el Primer Asiento; lo
que ocurrirá cuando se establezca que el Primer Asiento adolece de vicios,
errores o falsedades que den lugar a que dicha Partida se deje sin efecto,
generalmente -aunque no siempre- a través de la declaratoria de nulidad por
hechos o datos falsos. La norma aludida también debe interpretarse en el
sentido de que una persona sólo puede tener un Asiento relativo a su Nacimiento
que la identifique, tal como lo establece expresamente el Art. 27 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio en adelante L.T.R.E.F.R.P.M.
En reiteradas
Sentencias hemos señalado que el Art. 138 C.Fm. (norma abierta o enunciativa)
que contempla una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos
Procesos y/o Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tales como el de Nulidad,
Impugnación de Maternidad y/o Paternidad entre otras. Es decir, que el término
Filiación Ineficaz es genérico y por sí sólo no configura un sólo tipo de
Proceso y/o Diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos Asientos
de Partidas de Nacimiento relativas a una misma persona. Desde luego eso queda
definido por medio de la interpretación jurídica (hermenéutica) con la que se
pretende dar respuesta eficaz y efectiva a los Derechos de los Justiciables,
ante incongruencias, vacíos o ambigüedades de la norma, siendo ésta
precisamente la función primordial de los Juzgadores en armonía con la
Constitución y demás cuerpos legales, donde las razones por las cuales se llega
a determinada conclusión, evitando con ello, la arbitrariedad y legitimando su
actuar -v.gr.Arts.33 Cn.; 8, 9 C.Fm.; 1 y 2 L.Pr.Fm.-.
En esta labor, a
nuestro juicio, la rigurosidad de las formas no debe impedir el Derecho del
ciudadano(a) a que se le resuelva su conflicto, con más razón tratándose de
Derechos de Orden Público. Sobre ello, volveremos más adelante. El Art. 133
C.Fm. ha establecido que la filiación es el vínculo de familia existente entre
el hijo(a) y sus progenitores.
Al plantear una
solicitud de Filiación Ineficaz, la prueba no necesariamente se enfoca en casos
como el presente a verificar si el(la) inscrito(a) es hijo(a) de quienes
aparecen como sus progenitores en los Asientos de las Partidas de Nacimiento,
que se le adjudican, mucho menos establecer el Estado Familiar de sus padres,
sino en verificar que tan eficaz resulta la existencia de un Segundo Asiento de
Partida de Nacimiento cuando ya cuenta con Asiento previo de su Nacimiento a
efecto de ejercer válidamente todos los actos de su vida de relación así como
sus Derechos, pues existiendo un Primer Asiento de Partida de Nacimiento, el
ejercicio de los mismos evidentemente se ve afectado tal como se advierte en la
especie, por cuanto, ambos Asientos corresponden a la misma persona cuya
identidad y demás datos sobre su persona no está permitido legalmente que se
encuentren en dos documentos registrados separadamente, pues sólo puede
permitirse uno, tal como lo indica la ley. Art. 27 L.T.E.F.R.P.M.
Al punto, el Art.
196 C.Fm. establece que se presume legalmente la Autenticidad de los Hechos y
Actos Jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes
inscripciones, siempre que estas se hubieren Asentado de conformidad con la
ley. Pero esa presunción se puede desvanecer -tal como reza el inciso final de
esa norma- si se prueba (en Juicio o en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
desde luego), que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la
que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas contenidas
o bien que la persona fue asentada en dos ocasiones.
En el caso que nos
ocupa, el señor ********, tiene en la actualidad dos Asientos de Partidas de
Nacimiento inscritos ambos en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, la primera
Asentada al número ***, con fecha de inscripción dos de junio de mil
novecientos cincuenta y tres, la cual se asentó en la Página ***, Tomo ***, del
Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán,
llevó en el año de mil novecientos cincuenta y tres; la segunda Asentada al
número ***, con fecha de inscripción diez de junio de dos mil cinco, la cual se
Asentó en el Folio ***, del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento Número
***, Tomo ***, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, llevó en el año dos mil cinco.
En el Primer
Asiento de Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), consta que ********, Varón,
nació a las dos horas con quince minutos del día treinta y uno de mayo de mil
novecientos cincuenta y tres, en el Barrio Concepción de esa Jurisdicción,
siendo hijo de la señora ********, Profesora de Instrucción Pública, Originaria
y del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, y de
Nacionalidad Salvadoreña; y de ********, Profesor de Instrucción Pública, del
domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, Originario de la
Unión, departamento de La Unión, y de Nacionalidad Salvadoreña, dicho documento
se inscribió el día dos de junio de mil novecientos cincuenta y tres, por la
información que suministrara el señor ********, quien se identificó como padre
del solicitante, y proporcionó su Cédula de Vecindad número ***, ***, expedida
por la Autoridad Municipal de Tenancingo, encontrándose dicha Partida de
Nacimiento vigente hasta la fecha.
Este Asiento tiene
dos Marginaciones que corresponden: la primera al Matrimonio que contrajo el
solicitando en el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento de
Cuscatlán, a las dieciséis horas del día diez de abril de mil novecientos
setenta y seis, con la señora ********. Dicha marginación fue inscrita el día
veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, en razón del Acta número
3, que se relaciona; la segunda a la Rectificación de la Partida de Nacimiento
que se llevara bajo las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por vía
Notarial, donde corregían que el señor ********, nació en mil novecientos cincuenta;
que la edad de su padre y madre en el momento de su nacimiento era según ha
sido mencionado de veintidós y veinte años de edad respectivamente; y que el
número del Documento de Identificación de la madre del inscrito es ********.
Dicha marginación fue inscrita el día cinco de julio de dos mil once, en razón
de la Escritura Pública número ***, Libro ***, de fecha ocho de junio de dos
mil once, donde protocolizaba la resolución final, emitida en las Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento, llevada
ante los oficios de la Notaria ANA MIRIAN QUITEÑO MEJÍA.
En el Segundo
Asiento de Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[...]), consta que ********, de sexo
Masculino, nació el día treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta en
********, de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, siendo hijo de la
señora ********, Profesora, Originaria y del Domicilio de San Pedro Perulapán,
departamento de Cuscatlán, de Nacionalidad Salvadoreña; y del señor ********,
Profesor, Originario de La Unión, departamento de La Unión, del domicilio de
San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, de Nacionalidad Salvadoreña.
Dicho documento se inscribió el día diez de junio de dos mil cinco, en virtud
de la Escritura Pública, otorgada el día nueve de junio de dos mil cinco, que
protocolizaba la resolución final, de las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Hijo, llevada ante la Notario ANA
MIRIAN QUITEÑO MEJÍA, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente hasta
la fecha.
Este Asiento de
Partida de Nacimiento tiene una Marginación que corresponde a las Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de la Partida de Nacimiento que se
llevara bajo la vía Notarial, donde corregían que el señor ********, nació a
las dos horas con quince minutos, del día treinta y uno de mayo de mil
novecientos cincuenta; que la edad de su padre y madre en el momento de su
nacimiento era según han sido mencionados de veintidós y veinte años de edad
respectivamente; y que los números del Documento de Identidad del padre y de la
madre del inscrito son los siguientes y en el orden que han sido mencionados la
Cédula de Identidad número ******** del Padre y el Documento de Identidad
número ********, de la madre respectivamente. Dicha marginación fue inscrita el
día trece de diciembre de dos mil diez, en razón de la Escritura Pública número
***, Libro ***, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, donde
protocolizaba la resolución final, emitida en las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento, llevada ante los oficios
de la Notaria ANA MIRIAN QUITEÑO MEJÍA, encontrándose dicha Partida de
Nacimiento vigente hasta la fecha.
Advertimos que
ambos Asientos de Partidas de Nacimiento, se destaca que el solicitante señor
********, nació a las dos horas con quince minutos del día treinta y uno de
mayo de mil novecientos cincuenta, en el ********, del Municipio de San Pedro
Perulapán, departamento de Cuscatlán.
La filiación respecto
a la madre y del padre del solicitante señor ********, se encuentra establecida
en los dos Asientos de Partidas de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), así como las
edades que tenían en esa época, sus generales -profesión, nacionalidad, origen
y domicilio-, y el número de sus Documentos de Identidad, aunque en el Primer
Asiento de Partida de Nacimiento se consigna a su Madre con el nombre de
********, y en el segundo con el nombre de ********, pero el documento de
identidad de ésta señora que se relaciona en la Marginación que Rectificaba
ambos Asientos de Partidas de Nacimiento se verifica que es la misma persona;
por lo que a simple vista se coteja que en realidad son dos Asientos de
Partidas de Nacimiento que tiene el solicitante.
Del Segundo
Asiento de Partida de Nacimiento, advertimos, que no hay falsedad de datos sino
únicamente se ha omitido consignarle el segundo Apellido en el nombre de la
madre del solicitante, y todos los demás datos (Nombre Propio, Lugar, Fecha y
Hora de Nacimiento del inscrito, así como el Nombre de su Padre) son los mismos
y se evidencia que pertenecen a una misma persona.
Si bien es cierto,
se omitió por parte de la Notaria ANA MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, quien llevó ante
sus oficios Notariales las Diligencias de Establecimiento Subsidiario de
Nacimiento, al momento de declararlo de esa forma, es decir, que el solicitante
señor ********, es hijo de la señora ********, y no como se consignó
-********-, ya que de esa forma se verifica en toda la diligencia que se
ventiló y que se ha agregado mediante Certificación emitida por el Doctor JUAN
MANUEL BOLAÑOS SANDOVAL, en su calidad de Sub-Jefe Sección de Notariado de la
Corte Suprema de Justicia -v.gr.fs.[…], el cual hace mención que el señor
******** es hijo de la señora ******** hoy ******** y de esa forma fue
establecido por los testigos que en ese momento fueron tomados y escuchados por
dicha notaria, por lo tanto, es dable entender que ambos Asientos de Partidas
de Nacimiento corresponden a una misma persona, en este caso del solicitante
señor ********.
Ahora bien, con
respecto a determinarse cual Asiento de Partida de Nacimiento del señor
********, ha sido utilizado para la obtención de los Documentos de Identidad
del mismo, es comprensible, que el solicitante es una persona que alcanzó la
mayoría de edad, antes de la entrada en vigencia, el día uno de noviembre del
año dos mil uno, de la Ley Especial Reguladora De La Emisión Del Documento
Único De Identidad en adelante L.E.R.E.D.U.I. y por ende, de la emisión del
Documento Único de Identidad en adelante D.U.I. -v.gr. Art.13 de la Ley
Especial Reguladora De La Emisión Del Documento Único
De Identidad L.E.R.E.D.U.I.-, en ese sentido, por
lógica, obtuvo su Cédula de Identidad Personal -C.I.P.- con el Primer Asiento
de Partida de Nacimiento que se pretende dejar vigente e igual condiciones su
Pasaporte Ordinario Salvadoreño, que eran los documentos de identidad que se
obtenían para ejercer sus derechos el solicitante dentro y fuera del país y
posteriormente fue cambiada la Cédula de Identidad Personal por el Documento
Único de Identidad -D.U.I.- ya que no hubo otro documento de identidad que
amparara su existencia -Nacimiento- en El Salvador y que da origen a la
Ciudadanía de una persona que tiene nacionalidad Salvadoreña.
Aunque el
Pasaporte Ordinario Salvadoreño no se ha hecho mención alguna si se solicitó o
no su emisión en ese tiempo por parte del peticionario -solamente en el Recurso
de Apelación-, pero es lógico, que si salió del país y ejercía Actos Jurídicos
en los Estados Unidos de América, donde obtuvo la Ciudadanía y Pasaporte
Estadounidense, por lo cual, se lo tuvieron que haber emitido, y usó su único
Asiento de Partida de Nacimiento que tenía inscrito en ese momento, que se
refiere al primero obtenido por el peticionario y en esto va en consonancia con
la lógica del Juez A quo, cuando dijó en la Sentencia impugnada que el
solicitante a la edad de sesenta y un años -hoy sesenta y ocho años- ha
utilizado ese Primer Asiento de Partida de Nacimiento -Primero en tiempo- y lo
manifestado por el abogado de la parte interesada a fs. [...] al momento de
establecer que el peticionario obtuvo con el Primer Asiento de Partida de
Nacimiento Salvadoreño, Pasaporte, Licencia de Conducir, entre otros -aunque no
dijo si esos documentos de identidad obtenidos eran Salvadoreño y/o
Estadounidense o ambos- y menciona que el solicitante hasta contrajo matrimonio
con la señora ********, que según la marginación de su Primer Asiento de
Partida de Nacimiento fue en el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento
de Cuscatlán.
Es entendible,
además, que los documentos de identidad tienen una fecha de vigencia -para el
caso del D.U.I. son ocho años de vigencia, Art.4 L.E.R.E.D.U.I.; y para el caso
del Pasaporte Ordinario Salvadoreño seis años de vigencia, Art. 25 de la Ley de
Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la
República en adelante L.E.R.P.A.E.R.- y que, tienen que ser renovados y/o
revalidados en el transcurso del tiempo, por ende, no podemos estarle exigiendo
a los justiciables que presenten documentos de identidad vencidos, ya que en
primer lugar para el caso del D.U.I. y Licencias de Conducir, éstos son
entregados a las instituciones que los emite una vez los renueva o en todo caso
revalida, a menos, que hayan sido extraviados y/o robados; y en segundo lugar,
los documentos de identidad vencidos no tienen valor alguno y menos se
determina en ellos el Asiento de Partida de Nacimiento que se usó para
emitirlos, pero esta situación imposibilita a que el justiciable pueda
presentarlos.
Para el presente
caso, es evidente que el peticionario está promoviendo las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, en vista, que no tiene Documento
Único de Identidad -D.U.I.- y necesita tenerlo por “Primera Vez” para
identificarse como Ciudadano Salvadoreño y por esa situación solo ha presentado
fotocopia Certificada por Notario del Número de Identificación Tributaria
Salvadoreño -N.I.T.-, que es el único documento de identificación salvadoreño
que aparentemente tiene y que fue emitido por la Institución pertinente
-Ministerio de Hacienda- con la presentación de su Pasaporte Estadounidense,
tal como se consigna en la misma -v.gr.fs.[...], con la cita del número del
Pasaporte Estadounidense. Advertimos, que el Pasaporte Ordinario Salvadoreño
actualmente enlaza su numeración con el consignado en el Documento Único de
Identidad y si este último, el solicitante no lo tiene, menos la institución
que la emite -Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia
y Seguridad- se lo va a extender.
Por otro lado, en
su Primer Asiento de Partida de Nacimiento -v.gr.fs.[…] aparece mediante nota
marginal que el señor ******** contrajo matrimonio con la señora ********, en
el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento de Cuscatlán, a las
dieciséis horas del día diez de abril de mil novecientos setenta y seis -cuando
tenía la edad de veintiséis años-, aunque esta nota marginal, no especifica
ante que Funcionario Salvadoreño en El Salvador, el solicitante contrajo
matrimonio y que éste documento no sea el idóneo para comprobar su Estado
Familiar de Casado sino la Certificación de su Partida de Matrimonio conforme
al Art.195 C.Fm., pero, es lógico, que para contraer Matrimonio tuvo que tener
Cédula de Identidad Personal que era el documento de identidad vigente en esa
fecha para identificarse ante el Funcionario Salvadoreño con quien lo contrajo
-v.gr.Arts.7 y 22 de la Ley de Cédula de Identidad Personal, vigente desde el
mes de diciembre del año de mil novecientos cincuenta y nueve-, y en esa época,
solo tenía un solo Asiento de Partida de Nacimiento y que es la primera que se
pretende dejar vigente con la promoción de estas diligencias.
Si bien, ha
realizado otros Actos Jurídicos el solicitante como Rectificación de Partidas
de Nacimiento en ambos Asientos de Partida de Nacimiento en los años de dos mil
diez y dos mil once, ante los oficios notariales de ANA MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, y
prácticamente en el mismo Libro de Protocolo número ***, que se le extendiera en
la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para que incorporara
los instrumentos públicos que se otorgaren ante sus oficios, se puede pensar
que el señor ******** sabia de la existencia de los dos Asientos de Partida de
Nacimiento y que indujo su propio error y hoy lo quiere solventar.
Al remitirnos
nuevamente a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento
Subsidiario de Nacimiento, promovidas ante los oficios de la misma Notaria ANA
MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, que corre agregada al expediente mediante Certificación
emitida por el Doctor JUAN MANUEL BOLAÑOS SANDOVAL, en su calidad de Sub-Jefe
Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia -v.gr.fs.[…], se puede
cotejar que dentro de esas diligencias hay una Constancia emitida por MARÍA DEL
CARMEN ORELLANA DE ACOSTA, en su calidad de Jefa del Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de
Cuscatlán de aquella época, que manifestaba que no existía en dicha Oficina
hasta el día once de abril del año dos mil cinco, Registro de Nacimiento del
señor ********, y además el señor RICARDO MONGE MELÉNDEZ, quien actuaba en su
calidad de Síndico Municipal de la referida Alcaldía Municipal en aquella
época, no se opuso a las diligencias que se estaban promoviendo por la vía
notarial y tácitamente estaba de acuerdo con la promoción de las referidas
diligencias, y que al final NANCY ANABELL LÓPEZ CORNEJO, actuando en su calidad
de Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro
Perulapán, departamento de Cuscatlán de aquella época, inscribió el Segundo
Asiento de Partida de Nacimiento sin ningún reparo, por lo que esta situación
hace ver que el error no es producido por el solicitante solo por quererlo
hacer -inducir su mismo error-, mucho menos establecer que el solicitante sabía
o debía saber el vicio que la invalidaba, cuando existía una situación -omisión
o destrucción de una inscripción de Asiento de Partida de Nacimiento- que lo
obligó a realizarlo y que la ley en los Arts.197 y 198 C.Fm. le facultaban para
iniciarlas y este supuesto no es el que establece el Art.1,553 C.Cv.
Por lo anterior,
la única vía para solventar esa omisión o destrucción manifiesta de no
inscripción del Asiento de su Partida de Nacimiento era realizar vía Notarial o
vía Judicial las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento
Subsidiario de Nacimiento, pero eso, no implica generarse un problema de
identidad en su persona, con la inscripción de un Segundo Asiento de Partida de
Nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San
Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, sino que era solventar a partir de
la omisión o destrucción que manifestaba el Registro del Estado Familiar,
mediante su titular, de la no inscripción de su Partida de Nacimiento y de esa
forma se hizo, pero eso, no obsta, para no darle intervención judicial al
peticionario como lo establece el Juez A quo, y mucho menos, para no declarar
la Ineficacia o en todo caso Nulidad del Segundo Asiento de Partida de
Nacimiento ya que como lo establece el Art.1,553 C.Cv. que tanto relaciona el
Juez A quo, podía incluso de oficio decretarla a partir del conocimiento que
tiene de la inscripción de los dos Asientos de Partidas de Nacimiento que se le
estaban presentando, por lo tanto, desestimar una pretensión que es de Orden
Público no le resuelve la situación familiar al peticionario y peor estarle
diciendo que tiene que llevar un proceso declarativo ante los Tribunales de lo
Civil del que menciona en la Audiencia de Sentencia conforme al Art.239
C.Pr.C.M. -v.gr.fs.[…], cuando es una evidente pretensión familiar que debe de
ser sustanciada mediante los Juzgados en Materia de Familia, en ese sentido, es
válida la versión del abogado apelante que se ha utilizado únicamente el Primer
Asiento de Partida de Nacimiento del solicitante ya que solo existía ese Primer
Asiento de Partida de Nacimiento cuando hizo los mencionados Actos Jurídicos.
De las normas
expuestas, podemos observar que la casuística de los hechos o actos de
frecuente ocurrencia acerca de la “filiación” y los asientos de los estados
familiares en los Registros respectivos, se basan en los postulados de las
disposiciones legales. Ello sin tomar en cuenta los vacíos existentes en el
derecho procesal de familia, que no regulan mediante fórmulas claras los
procedimientos para arribar a las mejores soluciones para los usuarios del
sistema de administración de justicia familiar. Es decir, que existe oscuridad
o ambigüedad en torno a los casos de Filiación Ineficaz y los respectivos
Asientos de los Estados Familiares, ello, es así, además, porque ninguna
legislación en el mundo puede abarcar la totalidad de los casos que pudiesen
presentarse, y los Jueces deben interpretar las normas de manera de garantizar
Derechos y no de restringirlos o anularlos, como reza el Art.8 C.Fm. pero en la
forma que mejor garantice los Derechos la eficacia de los Derechos establecidos
en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones
Internacionales ratificados por El Salvador.
Queremos dejar
claro, que es impertinente estar solicitando que dentro de las diligencias se
debe establecer el Estado Familiar de la señora ********, quien hoy se
identifica como ********, para acceder a la pretensión planteada, ya que
perfectamente se ha demostrado que es la madre del señor ******** y el hecho de
estar o no casada, y no establecer el lugar y la fecha que contrajo matrimonio,
no le cierra la posibilidad al interesado de demostrar su pretensión y menos de
establecer que el esposo de dicha señora es persona distinta al padre del
solicitante, cuando no hay prueba que demuestre lo contrario ya que el apellido
de viuda es el mismo del padre del solicitante y que aparece en ambos Asientos
de Partidas de Nacimiento que se conocen en las presentes diligencias, esto
debe ser valorado con Sana Crítica.
Advertimos que en
principio, el Juez A quo Interino declaró Improponible la solicitud por no
tener legitimación el señor ********, para interponer la solicitud planteada;
sin embargo, por el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Cámara
-v.gr.Incidente de Apelación con Referencia 114-A-2018-, este Tribunal, ordenó
revocar la resolución que le cerraba la posibilidad al peticionario de seguir
conociendo la solicitud planteada y que se tramitó como Nulidad de Asiento de
Partida de Nacimiento y se ordenó además adecuar el trámite a la solicitud como
Filiación Ineficaz y que se le dé el trámite de Diligencia de Jurisdicción
Voluntaria, para que en Audiencia de Sentencia, previa la prueba que se
aportaría en ese momento y determinándose la nulidad se ordene cancelar el
segundo Asiento, como lo pidió el solicitante en el petitorio de la solicitud,
por ello, este Tribunal resolvió que se hicieran los requerimientos pertinentes
y se ordenaran las demás diligencias o estudios necesarios para el
esclarecimiento de la verdad real.
Ahora bien, al
valorar toda la prueba documental que obra en el expediente se comprobó
fehacientemente que La filiación del señor ******** es la misma respecto de la
madre y padre, sin embargo, le aparece doble inscripción. Una de esas inscripciones
debe ser invalidada, pues no puede ser titular como ya se ha dicho de más de
una partida y cualquier modificación se deberá hacer constar en la primeramente
inscrita donde ha hecho importantes Actos Jurídicos como el contraer matrimonio
con la señora ********, e incluso ha obtenido la Ciudadanía Estadounidense. Lo
anterior, implica dejar sin efecto o invalidar la segunda partida, lo que
significa su anulación, pues la que ha de ser utilizada en todos los actos de
su vida es la primera y no la segunda, pues existiendo la primera, la última
resulta ineficaz, es decir, no útil para ejercer sus derechos, como por ejemplo
la expedición de sus documentos de identidad (D.U.I.) entre otros.
Si bien, la
nulidad en principio se refiere a un Proceso Contencioso, en el que se
determina un legítimo contradictor, situación que ha sido a lo largo del
proceso la primordial preocupación del Juzgador, hemos de afirmar que la
realidad excede a lo dispuesto expresamente o en términos generales en la norma
sustantiva y procesal y sobre todo últimamente, tratándose de inscripciones
sobre Estado Familiar, tal como lo observamos en la práctica, existiendo casos
como el sub judice en que pueden existir dos o más inscripciones con la misma
filiación, hasta con lugares de nacimiento idénticos -como el presente caso- e
incluso con lugares de nacimiento distintos, no obstante, *** de ellos deberá
dejarse sin efecto, anularse o cancelarse sin que necesariamente existan
intereses en conflicto, lo que implica que de acuerdo al caso en particular si
no existen intereses en conflicto se aplicará el trámite de jurisdicción
voluntaria y de esa forma es que se dijo en la anterior Sentencia dictada por
este Tribunal -v.gr.Inc.Ap.Ref.114-A-2018-. Igual ocurre en otro tipo de
diligencias que aun existiendo conflicto no se tramitan en un Proceso, ejemplo,
“Desacuerdos en el Ejercicio de la Autoridad Parental”, en que los progenitores
no se ponen de acuerdo, entre otros.”