FILIACIÓN INEFICAZ

PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA

“La decisión de esta Cámara se concretará en determinar si se debe confirmar la Sentencia que desestimó la pretensión de Filiación Ineficaz por estar apegada a derecho; o si por el contrario son válidos los argumentos expuestos por el apelante y con base a la prueba que milita en Autos, procede revocar dicha Sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponda.

MARCO JURÍDICO APLICABLE. En estos casos el Art. 138 C.Fm. prescribe que una vez establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por Sentencia Judicial.

Lo anterior significa que -en principio por regla general- la Partida que se asentó primero en tiempo es la que tiene eficacia jurídica y no una posterior relativa a la misma persona, salvo que la primera fuere declarada sin efecto por Sentencia Judicial. También debe entenderse que para que prevalezca el segundo Asiento debe existir una Sentencia que declare sin valor legal el Primer Asiento; lo que ocurrirá cuando se establezca que el Primer Asiento adolece de vicios, errores o falsedades que den lugar a que dicha Partida se deje sin efecto, generalmente -aunque no siempre- a través de la declaratoria de nulidad por hechos o datos falsos. La norma aludida también debe interpretarse en el sentido de que una persona sólo puede tener un Asiento relativo a su Nacimiento que la identifique, tal como lo establece expresamente el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en adelante L.T.R.E.F.R.P.M.

En reiteradas Sentencias hemos señalado que el Art. 138 C.Fm. (norma abierta o enunciativa) que contempla una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos Procesos y/o Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tales como el de Nulidad, Impugnación de Maternidad y/o Paternidad entre otras. Es decir, que el término Filiación Ineficaz es genérico y por sí sólo no configura un sólo tipo de Proceso y/o Diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos Asientos de Partidas de Nacimiento relativas a una misma persona. Desde luego eso queda definido por medio de la interpretación jurídica (hermenéutica) con la que se pretende dar respuesta eficaz y efectiva a los Derechos de los Justiciables, ante incongruencias, vacíos o ambigüedades de la norma, siendo ésta precisamente la función primordial de los Juzgadores en armonía con la Constitución y demás cuerpos legales, donde las razones por las cuales se llega a determinada conclusión, evitando con ello, la arbitrariedad y legitimando su actuar -v.gr.Arts.33 Cn.; 8, 9 C.Fm.; 1 y 2 L.Pr.Fm.-.

En esta labor, a nuestro juicio, la rigurosidad de las formas no debe impedir el Derecho del ciudadano(a) a que se le resuelva su conflicto, con más razón tratándose de Derechos de Orden Público. Sobre ello, volveremos más adelante. El Art. 133 C.Fm. ha establecido que la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo(a) y sus progenitores.

Al plantear una solicitud de Filiación Ineficaz, la prueba no necesariamente se enfoca en casos como el presente a verificar si el(la) inscrito(a) es hijo(a) de quienes aparecen como sus progenitores en los Asientos de las Partidas de Nacimiento, que se le adjudican, mucho menos establecer el Estado Familiar de sus padres, sino en verificar que tan eficaz resulta la existencia de un Segundo Asiento de Partida de Nacimiento cuando ya cuenta con Asiento previo de su Nacimiento a efecto de ejercer válidamente todos los actos de su vida de relación así como sus Derechos, pues existiendo un Primer Asiento de Partida de Nacimiento, el ejercicio de los mismos evidentemente se ve afectado tal como se advierte en la especie, por cuanto, ambos Asientos corresponden a la misma persona cuya identidad y demás datos sobre su persona no está permitido legalmente que se encuentren en dos documentos registrados separadamente, pues sólo puede permitirse uno, tal como lo indica la ley. Art. 27 L.T.E.F.R.P.M.

Al punto, el Art. 196 C.Fm. establece que se presume legalmente la Autenticidad de los Hechos y Actos Jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que estas se hubieren Asentado de conformidad con la ley. Pero esa presunción se puede desvanecer -tal como reza el inciso final de esa norma- si se prueba (en Juicio o en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria desde luego), que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas contenidas o bien que la persona fue asentada en dos ocasiones.

En el caso que nos ocupa, el señor ********, tiene en la actualidad dos Asientos de Partidas de Nacimiento inscritos ambos en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, la primera Asentada al número ***, con fecha de inscripción dos de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la cual se asentó en la Página ***, Tomo ***, del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, llevó en el año de mil novecientos cincuenta y tres; la segunda Asentada al número ***, con fecha de inscripción diez de junio de dos mil cinco, la cual se Asentó en el Folio ***, del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento Número ***, Tomo ***, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, llevó en el año dos mil cinco.

En el Primer Asiento de Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), consta que ********, Varón, nació a las dos horas con quince minutos del día treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, en el Barrio Concepción de esa Jurisdicción, siendo hijo de la señora ********, Profesora de Instrucción Pública, Originaria y del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, y de Nacionalidad Salvadoreña; y de ********, Profesor de Instrucción Pública, del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, Originario de la Unión, departamento de La Unión, y de Nacionalidad Salvadoreña, dicho documento se inscribió el día dos de junio de mil novecientos cincuenta y tres, por la información que suministrara el señor ********, quien se identificó como padre del solicitante, y proporcionó su Cédula de Vecindad número ***, ***, expedida por la Autoridad Municipal de Tenancingo, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente hasta la fecha.

Este Asiento tiene dos Marginaciones que corresponden: la primera al Matrimonio que contrajo el solicitando en el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento de Cuscatlán, a las dieciséis horas del día diez de abril de mil novecientos setenta y seis, con la señora ********. Dicha marginación fue inscrita el día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, en razón del Acta número 3, que se relaciona; la segunda a la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se llevara bajo las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por vía Notarial, donde corregían que el señor ********, nació en mil novecientos cincuenta; que la edad de su padre y madre en el momento de su nacimiento era según ha sido mencionado de veintidós y veinte años de edad respectivamente; y que el número del Documento de Identificación de la madre del inscrito es ********. Dicha marginación fue inscrita el día cinco de julio de dos mil once, en razón de la Escritura Pública número ***, Libro ***, de fecha ocho de junio de dos mil once, donde protocolizaba la resolución final, emitida en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento, llevada ante los oficios de la Notaria ANA MIRIAN QUITEÑO MEJÍA.

En el Segundo Asiento de Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[...]), consta que ********, de sexo Masculino, nació el día treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta en ********, de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, siendo hijo de la señora ********, Profesora, Originaria y del Domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, de Nacionalidad Salvadoreña; y del señor ********, Profesor, Originario de La Unión, departamento de La Unión, del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, de Nacionalidad Salvadoreña. Dicho documento se inscribió el día diez de junio de dos mil cinco, en virtud de la Escritura Pública, otorgada el día nueve de junio de dos mil cinco, que protocolizaba la resolución final, de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Hijo, llevada ante la Notario ANA MIRIAN QUITEÑO MEJÍA, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente hasta la fecha.

Este Asiento de Partida de Nacimiento tiene una Marginación que corresponde a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de la Partida de Nacimiento que se llevara bajo la vía Notarial, donde corregían que el señor ********, nació a las dos horas con quince minutos, del día treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta; que la edad de su padre y madre en el momento de su nacimiento era según han sido mencionados de veintidós y veinte años de edad respectivamente; y que los números del Documento de Identidad del padre y de la madre del inscrito son los siguientes y en el orden que han sido mencionados la Cédula de Identidad número ******** del Padre y el Documento de Identidad número ********, de la madre respectivamente. Dicha marginación fue inscrita el día trece de diciembre de dos mil diez, en razón de la Escritura Pública número ***, Libro ***, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, donde protocolizaba la resolución final, emitida en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento, llevada ante los oficios de la Notaria ANA MIRIAN QUITEÑO MEJÍA, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente hasta la fecha.

Advertimos que ambos Asientos de Partidas de Nacimiento, se destaca que el solicitante señor ********, nació a las dos horas con quince minutos del día treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta, en el ********, del Municipio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán.

La filiación respecto a la madre y del padre del solicitante señor ********, se encuentra establecida en los dos Asientos de Partidas de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), así como las edades que tenían en esa época, sus generales -profesión, nacionalidad, origen y domicilio-, y el número de sus Documentos de Identidad, aunque en el Primer Asiento de Partida de Nacimiento se consigna a su Madre con el nombre de ********, y en el segundo con el nombre de ********, pero el documento de identidad de ésta señora que se relaciona en la Marginación que Rectificaba ambos Asientos de Partidas de Nacimiento se verifica que es la misma persona; por lo que a simple vista se coteja que en realidad son dos Asientos de Partidas de Nacimiento que tiene el solicitante.

Del Segundo Asiento de Partida de Nacimiento, advertimos, que no hay falsedad de datos sino únicamente se ha omitido consignarle el segundo Apellido en el nombre de la madre del solicitante, y todos los demás datos (Nombre Propio, Lugar, Fecha y Hora de Nacimiento del inscrito, así como el Nombre de su Padre) son los mismos y se evidencia que pertenecen a una misma persona.

Si bien es cierto, se omitió por parte de la Notaria ANA MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, quien llevó ante sus oficios Notariales las Diligencias de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento, al momento de declararlo de esa forma, es decir, que el solicitante señor ********, es hijo de la señora ********, y no como se consignó -********-, ya que de esa forma se verifica en toda la diligencia que se ventiló y que se ha agregado mediante Certificación emitida por el Doctor JUAN MANUEL BOLAÑOS SANDOVAL, en su calidad de Sub-Jefe Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia -v.gr.fs.[…], el cual hace mención que el señor ******** es hijo de la señora ******** hoy ******** y de esa forma fue establecido por los testigos que en ese momento fueron tomados y escuchados por dicha notaria, por lo tanto, es dable entender que ambos Asientos de Partidas de Nacimiento corresponden a una misma persona, en este caso del solicitante señor ********.

Ahora bien, con respecto a determinarse cual Asiento de Partida de Nacimiento del señor ********, ha sido utilizado para la obtención de los Documentos de Identidad del mismo, es comprensible, que el solicitante es una persona que alcanzó la mayoría de edad, antes de la entrada en vigencia, el día uno de noviembre del año dos mil uno, de la Ley Especial Reguladora De La Emisión Del Documento Único De Identidad en adelante L.E.R.E.D.U.I. y por ende, de la emisión del Documento Único de Identidad en adelante D.U.I. -v.gr. Art.13 de la Ley Especial Reguladora De La Emisión Del Documento Único De Identidad L.E.R.E.D.U.I.-, en ese sentido, por lógica, obtuvo su Cédula de Identidad Personal -C.I.P.- con el Primer Asiento de Partida de Nacimiento que se pretende dejar vigente e igual condiciones su Pasaporte Ordinario Salvadoreño, que eran los documentos de identidad que se obtenían para ejercer sus derechos el solicitante dentro y fuera del país y posteriormente fue cambiada la Cédula de Identidad Personal por el Documento Único de Identidad -D.U.I.- ya que no hubo otro documento de identidad que amparara su existencia -Nacimiento- en El Salvador y que da origen a la Ciudadanía de una persona que tiene nacionalidad Salvadoreña.

Aunque el Pasaporte Ordinario Salvadoreño no se ha hecho mención alguna si se solicitó o no su emisión en ese tiempo por parte del peticionario -solamente en el Recurso de Apelación-, pero es lógico, que si salió del país y ejercía Actos Jurídicos en los Estados Unidos de América, donde obtuvo la Ciudadanía y Pasaporte Estadounidense, por lo cual, se lo tuvieron que haber emitido, y usó su único Asiento de Partida de Nacimiento que tenía inscrito en ese momento, que se refiere al primero obtenido por el peticionario y en esto va en consonancia con la lógica del Juez A quo, cuando dijó en la Sentencia impugnada que el solicitante a la edad de sesenta y un años -hoy sesenta y ocho años- ha utilizado ese Primer Asiento de Partida de Nacimiento -Primero en tiempo- y lo manifestado por el abogado de la parte interesada a fs. [...] al momento de establecer que el peticionario obtuvo con el Primer Asiento de Partida de Nacimiento Salvadoreño, Pasaporte, Licencia de Conducir, entre otros -aunque no dijo si esos documentos de identidad obtenidos eran Salvadoreño y/o Estadounidense o ambos- y menciona que el solicitante hasta contrajo matrimonio con la señora ********, que según la marginación de su Primer Asiento de Partida de Nacimiento fue en el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento de Cuscatlán.

Es entendible, además, que los documentos de identidad tienen una fecha de vigencia -para el caso del D.U.I. son ocho años de vigencia, Art.4 L.E.R.E.D.U.I.; y para el caso del Pasaporte Ordinario Salvadoreño seis años de vigencia, Art. 25 de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República en adelante L.E.R.P.A.E.R.- y que, tienen que ser renovados y/o revalidados en el transcurso del tiempo, por ende, no podemos estarle exigiendo a los justiciables que presenten documentos de identidad vencidos, ya que en primer lugar para el caso del D.U.I. y Licencias de Conducir, éstos son entregados a las instituciones que los emite una vez los renueva o en todo caso revalida, a menos, que hayan sido extraviados y/o robados; y en segundo lugar, los documentos de identidad vencidos no tienen valor alguno y menos se determina en ellos el Asiento de Partida de Nacimiento que se usó para emitirlos, pero esta situación imposibilita a que el justiciable pueda presentarlos.

Para el presente caso, es evidente que el peticionario está promoviendo las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, en vista, que no tiene Documento Único de Identidad -D.U.I.- y necesita tenerlo por “Primera Vez” para identificarse como Ciudadano Salvadoreño y por esa situación solo ha presentado fotocopia Certificada por Notario del Número de Identificación Tributaria Salvadoreño -N.I.T.-, que es el único documento de identificación salvadoreño que aparentemente tiene y que fue emitido por la Institución pertinente -Ministerio de Hacienda- con la presentación de su Pasaporte Estadounidense, tal como se consigna en la misma -v.gr.fs.[...], con la cita del número del Pasaporte Estadounidense. Advertimos, que el Pasaporte Ordinario Salvadoreño actualmente enlaza su numeración con el consignado en el Documento Único de Identidad y si este último, el solicitante no lo tiene, menos la institución que la emite -Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad- se lo va a extender.

Por otro lado, en su Primer Asiento de Partida de Nacimiento -v.gr.fs.[…] aparece mediante nota marginal que el señor ******** contrajo matrimonio con la señora ********, en el Municipio de Oratorio de Concepción, departamento de Cuscatlán, a las dieciséis horas del día diez de abril de mil novecientos setenta y seis -cuando tenía la edad de veintiséis años-, aunque esta nota marginal, no especifica ante que Funcionario Salvadoreño en El Salvador, el solicitante contrajo matrimonio y que éste documento no sea el idóneo para comprobar su Estado Familiar de Casado sino la Certificación de su Partida de Matrimonio conforme al Art.195 C.Fm., pero, es lógico, que para contraer Matrimonio tuvo que tener Cédula de Identidad Personal que era el documento de identidad vigente en esa fecha para identificarse ante el Funcionario Salvadoreño con quien lo contrajo -v.gr.Arts.7 y 22 de la Ley de Cédula de Identidad Personal, vigente desde el mes de diciembre del año de mil novecientos cincuenta y nueve-, y en esa época, solo tenía un solo Asiento de Partida de Nacimiento y que es la primera que se pretende dejar vigente con la promoción de estas diligencias.

Si bien, ha realizado otros Actos Jurídicos el solicitante como Rectificación de Partidas de Nacimiento en ambos Asientos de Partida de Nacimiento en los años de dos mil diez y dos mil once, ante los oficios notariales de ANA MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, y prácticamente en el mismo Libro de Protocolo número ***, que se le extendiera en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para que incorporara los instrumentos públicos que se otorgaren ante sus oficios, se puede pensar que el señor ******** sabia de la existencia de los dos Asientos de Partida de Nacimiento y que indujo su propio error y hoy lo quiere solventar.

Al remitirnos nuevamente a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento, promovidas ante los oficios de la misma Notaria ANA MIRIAM QUITEÑO MEJÍA, que corre agregada al expediente mediante Certificación emitida por el Doctor JUAN MANUEL BOLAÑOS SANDOVAL, en su calidad de Sub-Jefe Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia -v.gr.fs.[…], se puede cotejar que dentro de esas diligencias hay una Constancia emitida por MARÍA DEL CARMEN ORELLANA DE ACOSTA, en su calidad de Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán de aquella época, que manifestaba que no existía en dicha Oficina hasta el día once de abril del año dos mil cinco, Registro de Nacimiento del señor ********, y además el señor RICARDO MONGE MELÉNDEZ, quien actuaba en su calidad de Síndico Municipal de la referida Alcaldía Municipal en aquella época, no se opuso a las diligencias que se estaban promoviendo por la vía notarial y tácitamente estaba de acuerdo con la promoción de las referidas diligencias, y que al final NANCY ANABELL LÓPEZ CORNEJO, actuando en su calidad de Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán de aquella época, inscribió el Segundo Asiento de Partida de Nacimiento sin ningún reparo, por lo que esta situación hace ver que el error no es producido por el solicitante solo por quererlo hacer -inducir su mismo error-, mucho menos establecer que el solicitante sabía o debía saber el vicio que la invalidaba, cuando existía una situación -omisión o destrucción de una inscripción de Asiento de Partida de Nacimiento- que lo obligó a realizarlo y que la ley en los Arts.197 y 198 C.Fm. le facultaban para iniciarlas y este supuesto no es el que establece el Art.1,553 C.Cv.

Por lo anterior, la única vía para solventar esa omisión o destrucción manifiesta de no inscripción del Asiento de su Partida de Nacimiento era realizar vía Notarial o vía Judicial las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Nacimiento, pero eso, no implica generarse un problema de identidad en su persona, con la inscripción de un Segundo Asiento de Partida de Nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, sino que era solventar a partir de la omisión o destrucción que manifestaba el Registro del Estado Familiar, mediante su titular, de la no inscripción de su Partida de Nacimiento y de esa forma se hizo, pero eso, no obsta, para no darle intervención judicial al peticionario como lo establece el Juez A quo, y mucho menos, para no declarar la Ineficacia o en todo caso Nulidad del Segundo Asiento de Partida de Nacimiento ya que como lo establece el Art.1,553 C.Cv. que tanto relaciona el Juez A quo, podía incluso de oficio decretarla a partir del conocimiento que tiene de la inscripción de los dos Asientos de Partidas de Nacimiento que se le estaban presentando, por lo tanto, desestimar una pretensión que es de Orden Público no le resuelve la situación familiar al peticionario y peor estarle diciendo que tiene que llevar un proceso declarativo ante los Tribunales de lo Civil del que menciona en la Audiencia de Sentencia conforme al Art.239 C.Pr.C.M. -v.gr.fs.[…], cuando es una evidente pretensión familiar que debe de ser sustanciada mediante los Juzgados en Materia de Familia, en ese sentido, es válida la versión del abogado apelante que se ha utilizado únicamente el Primer Asiento de Partida de Nacimiento del solicitante ya que solo existía ese Primer Asiento de Partida de Nacimiento cuando hizo los mencionados Actos Jurídicos.

De las normas expuestas, podemos observar que la casuística de los hechos o actos de frecuente ocurrencia acerca de la “filiación” y los asientos de los estados familiares en los Registros respectivos, se basan en los postulados de las disposiciones legales. Ello sin tomar en cuenta los vacíos existentes en el derecho procesal de familia, que no regulan mediante fórmulas claras los procedimientos para arribar a las mejores soluciones para los usuarios del sistema de administración de justicia familiar. Es decir, que existe oscuridad o ambigüedad en torno a los casos de Filiación Ineficaz y los respectivos Asientos de los Estados Familiares, ello, es así, además, porque ninguna legislación en el mundo puede abarcar la totalidad de los casos que pudiesen presentarse, y los Jueces deben interpretar las normas de manera de garantizar Derechos y no de restringirlos o anularlos, como reza el Art.8 C.Fm. pero en la forma que mejor garantice los Derechos la eficacia de los Derechos establecidos en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por El Salvador.

Queremos dejar claro, que es impertinente estar solicitando que dentro de las diligencias se debe establecer el Estado Familiar de la señora ********, quien hoy se identifica como ********, para acceder a la pretensión planteada, ya que perfectamente se ha demostrado que es la madre del señor ******** y el hecho de estar o no casada, y no establecer el lugar y la fecha que contrajo matrimonio, no le cierra la posibilidad al interesado de demostrar su pretensión y menos de establecer que el esposo de dicha señora es persona distinta al padre del solicitante, cuando no hay prueba que demuestre lo contrario ya que el apellido de viuda es el mismo del padre del solicitante y que aparece en ambos Asientos de Partidas de Nacimiento que se conocen en las presentes diligencias, esto debe ser valorado con Sana Crítica.

Advertimos que en principio, el Juez A quo Interino declaró Improponible la solicitud por no tener legitimación el señor ********, para interponer la solicitud planteada; sin embargo, por el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Cámara -v.gr.Incidente de Apelación con Referencia 114-A-2018-, este Tribunal, ordenó revocar la resolución que le cerraba la posibilidad al peticionario de seguir conociendo la solicitud planteada y que se tramitó como Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento y se ordenó además adecuar el trámite a la solicitud como Filiación Ineficaz y que se le dé el trámite de Diligencia de Jurisdicción Voluntaria, para que en Audiencia de Sentencia, previa la prueba que se aportaría en ese momento y determinándose la nulidad se ordene cancelar el segundo Asiento, como lo pidió el solicitante en el petitorio de la solicitud, por ello, este Tribunal resolvió que se hicieran los requerimientos pertinentes y se ordenaran las demás diligencias o estudios necesarios para el esclarecimiento de la verdad real.

Ahora bien, al valorar toda la prueba documental que obra en el expediente se comprobó fehacientemente que La filiación del señor ******** es la misma respecto de la madre y padre, sin embargo, le aparece doble inscripción. Una de esas inscripciones debe ser invalidada, pues no puede ser titular como ya se ha dicho de más de una partida y cualquier modificación se deberá hacer constar en la primeramente inscrita donde ha hecho importantes Actos Jurídicos como el contraer matrimonio con la señora ********, e incluso ha obtenido la Ciudadanía Estadounidense. Lo anterior, implica dejar sin efecto o invalidar la segunda partida, lo que significa su anulación, pues la que ha de ser utilizada en todos los actos de su vida es la primera y no la segunda, pues existiendo la primera, la última resulta ineficaz, es decir, no útil para ejercer sus derechos, como por ejemplo la expedición de sus documentos de identidad (D.U.I.) entre otros.

Si bien, la nulidad en principio se refiere a un Proceso Contencioso, en el que se determina un legítimo contradictor, situación que ha sido a lo largo del proceso la primordial preocupación del Juzgador, hemos de afirmar que la realidad excede a lo dispuesto expresamente o en términos generales en la norma sustantiva y procesal y sobre todo últimamente, tratándose de inscripciones sobre Estado Familiar, tal como lo observamos en la práctica, existiendo casos como el sub judice en que pueden existir dos o más inscripciones con la misma filiación, hasta con lugares de nacimiento idénticos -como el presente caso- e incluso con lugares de nacimiento distintos, no obstante, *** de ellos deberá dejarse sin efecto, anularse o cancelarse sin que necesariamente existan intereses en conflicto, lo que implica que de acuerdo al caso en particular si no existen intereses en conflicto se aplicará el trámite de jurisdicción voluntaria y de esa forma es que se dijo en la anterior Sentencia dictada por este Tribunal -v.gr.Inc.Ap.Ref.114-A-2018-. Igual ocurre en otro tipo de diligencias que aun existiendo conflicto no se tramitan en un Proceso, ejemplo, “Desacuerdos en el Ejercicio de la Autoridad Parental”, en que los progenitores no se ponen de acuerdo, entre otros.”