PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
EL
CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, QUE NO ESTABA FIJADO EN
LA NORMATIVA DEROGADA, DEBE APLICARSE LA REGULACIÓN MENOS GRAVOSA PARA EL
PROCESADO, PARA DETERMINAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL
La prescripción de la acción penal, según la
sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
de fecha trece de
Noviembre de dos mil quince, con referencia 275-2015, es entendida como la
imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el
transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión,
durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o,
cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo
igualmente señalado en la ley.
Además,
según el criterio sostenido por la misma Sala, en las sentencias como la ya
mencionada, las disposiciones reguladoras de la Prescripción de la acción penal
se encuentran incluidas en "la materia
penal" a que hace referencia la Constitución en el Art. 21 Inc. 1.-
Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el
tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.
En ese
sentido, cabe advertir que en la normativa vigente se regulan aspectos
procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la
acción penal, que antes no estaban fijados en la normativa derogada de 1998,
resultando ser aquella regulación menos gravosa para el procesado. Por tanto,
al amparo del Art. 21 Cn., para
determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal –en el
caso en estudio– deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal de
2011, por constituir la ley vigente más favorable al imputado, al potenciar los
Principios de Seguridad Jurídica y de Legalidad que en la regulación del Código
Procesal Penal de 1998 se desconocían respecto al tema en análisis.”
A LA FECHA DE LA SOLICITUD DE LA
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EFECTIVAMENTE LA ACCIÓN PENAL,
YA SE ENCONTRABA PRESCRITA Y EN CONSECUENCIA DEBE DICTARSE EL CORRESPONDIENTE SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
“En ese
orden, el recurrente sostiene que se ha aplicado erróneamente el Art. 36 Pr.
Pn.,y que debió aplicarse el Art. 34 del mismo cuerpo de leyes, pues en este
último artículo se establece que el plazo en ningún caso excederá de diez años
y en el presente caso han transcurrido once años y cuatro meses, desde la
última actuación relevante - la declaratoria de rebeldía -,lo que da lugar a la
prescripción de la acción penal.
Tan es
así que, en el presente caso, de acuerdo al dictamen de Acusación, el delito
atribuido a la procesada MGLQ, es el de EXTORSIÓN AGRAVADA,
conforme al Art. 214 numeral 1° del Código Penal Derogado, no advirtiendo
dentro de lo documentado en el proceso, que dicha calificación haya sido
modificada; lo anterior se aclara debido a que en las actuaciones sucesivas
solo se mencionan las que se le atribuyen el delito de Extorsión sin especificar
la agravante.
Ahora bien, en el caso en estudio, la
procesada fue declarada rebelde el día siete de Noviembre de dos mil siete, de modo que se coloca en el
supuesto del Art. 34 Pr. Pn., que regula lo relativo a “la Prescripción durante el procedimiento” y que dispone lo
siguiente: ”””””””La
inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la
prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de
parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante
en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la
mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de
libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será
inferior a tres años.”””””””””””(El subrayado es nuestro.)
A partir
de esas reglas aplicables al caso en concreto, se tiene que el delito atribuido a la imputada MGLQ, es el de EXTORSIÓN AGRAVADA,
estando sancionado por el legislador dicho delito con una pena de prisión de
diez a veinte años.
En
ese sentido, siendo que la última actuación relevante es la declaratoria de
rebeldía y, por lo tanto, al estar en presencia del supuesto de ser un delito
sancionado con pena privativa de libertad, tal y como antes se indicó, el cómputo
deberá realizarse después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo
previsto, siendo en este caso, diez años, aumentados en una tercera parte, es
decir, tres años y cuatro meses más, generándose un plazo total de trece años y
cuatro meses.
No obstante, lo anterior, el Art. 34 Pr. Pn.
mencionado, dispone que en ningún
caso el plazo excederá de diez años, y, por lo tanto, el plazo total será de diez años, que deberán contarse a partir del día siete de Noviembre de dos mil
siete, por lo que, el plazo venció el día siete de Noviembre de dos mil diecisiete. Por lo tanto, a la
fecha de la solicitud de la declaratoria de Prescripción de la acción penal (ocho de
Marzo de dos mil diecinueve), efectivamente ésta ya se
encontraba prescrita y
en consecuencia debe dictarse el correspondiente sobreseimiento definitivo, por
ser lo legalmente correcto y adecuado en este caso.
No obstante,
lo anterior, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya
prescrito, siempre es posible que las víctimas puedan exigir la reparación de
los daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del
Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Pr. Pn. de 1998, por lo que se deja
expedito dicho derecho, pues no hay prueba concerniente a ese extremo para que
esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 Pr. Pn. Con
vigencia a partir de 1998.”