FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DEBE EXISTIR PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO

 

4. No obstante, que los impugnantes plantean sus reclamos en tres motivos de casación, es evidente la pretensión que guardan los fundamentos de los vicios a los que se hacen referencia dentro del libelo, ya que a partir de su hilo argumentativo, es posible concluir que el vicio acotado -con independencia del nombre jurídico con el que invoca cada defecto- se encuentra dirigido a cuestionar la fundamentación de la sentencia, la cual, a juicio de los recurrentes, es insuficiente para emitir una condena en contra del imputado, porque no se ha comprobado que la participación de éste fuera en calidad de cómplice necesario, además, no existen juicios lógicos que justifiquen el fallo del Ad quem, quebrantándose el principio de razón suficiente, por lo que se elaborará una respuesta integrada a los puntos indicados por la defensa.

 

Al respecto, esta Sala comparte el criterio de la Cámara y considera que la resolución de alzada se encuentra fundamentada, pues en ésta ha quedado evidenciado porqué el imputado fue condenado por el delito de Estafa Agravada en calidad de cómplice necesario y las razones por las cuales revocó la resolución del A quo, quién había considerado que no se pudo demostrar la autoría directa del imputado, porque no se estableció que hubiera intervenido como sujeto activo, existiendo una insuficiencia probatoria para demostrar el ánimo de lucro o el engaño por parte de aquel. Sin embargo, el tribunal de alzada conforme al análisis integral de la prueba consideró que se había demostrado la participación del acusado en calidad de cómplice necesario.

 

Así se tiene, que la Cámara después de indicar la prueba pericial, documental y testimonial y lo que se acreditó con la misma, refiere los requisitos que se deben cumplir para acreditarse el delito de Estafa, tales como el ardid o engaño, el provecho injusto, el error de la víctima, el ánimo de lucro. Constituyendo el núcleo de la conducta típica, el engaño, entendido como el que se trata de crear a la víctima una sensación de realidad que no corresponde, logrando que la voluntad de ésta, al efecto del delito, sea erróneamente desviada por el imputado para lograr el fin que se persigue. Entonces el engaño debe configurar el denominado ardid o despliegue externo de apariencias falsas, aclarando, la Cámara que a dicho tipo penal le cabe la autoría directa, la coautoría y la complicidad necesaria o no necesaria, entre otras formas de participación.

 

En el caso de autos, explica la Cámara: "ha quedado demostrado que la imputada […], era la persona que trabajaba dentro de la empresa víctima, encargada de las ventas, cobros y de todo el trámite para que el producto saliera de las bodegas autorizadas por la sociedad víctima, así como también tenía la facultad de remesar las cantidades que cobraba y por el alto grado de confianza que tenía dentro de la empresa, no solo decidía a qué cliente se amortizaban los pagos sino también dentro del ilícito era de AUTORA DIRECTA".

 

[…]

“En consecuencia, de la contraposición de los planteamientos desarrollados en la resolución y los manifestados por la defensa, se llega a la conclusión que no existen los vicios denunciados, al verificarse que la decisión a la que se arribó, es producto del análisis de la prueba, indicándose los elementos de los que se deriva la complicidad del imputado en el delito de Estafa, lo cual se colige de lo demostrado en contra de la imputada [...], quien era la persona que trabajaba en la empresa víctima y se encargaba de las ventas, cobros y de todo el trámite para que el producto saliera de las bodegas autorizadas por dicha sociedad, persona que refirió al imputado como una persona que vendía el mismo producto que ella comercializaba, acreditando que dicha imputada simuló una serie de ventas de la empresa en la que ella trabajaba, realizando todos los procedimientos internos de la sociedad víctima para que estas fueran autorizadas y que las materias primas salieran de las respectivas bodegas; quedando probado también, como lo dijo la Cámara, la colaboración necesaria que prestó el imputado a la acusada [...], tales como el contacto con los clientes de la sociedad víctima, hacerse pasar como otro proveedor ofreciendo materia prima a precios más bajos de los que tenía dicha sociedad, y los depósitos en cuentas bancarias comunes con la imputada, hacerles cheques a su nombre o a nombre de la empresa víctima, -sin que se advierta la existencia de una relación comercial entre los imputados con los que se pueda justificar dichas transacciones- o el haberle entregado a la imputada un cheque por la cantidad de $ 30.000.00 para que fuera amortizado a una cuenta específica de un cliente de la sociedad víctima, derivándose que la fundamentación de la Cámara, ha sido sustentada en el análisis de la prueba, la que permitió establecer la intervención del acusado en ese hecho.