DELITO PERMANENTE

 

DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE DELITO CONTINUADO Y PERMANENTE

 

“En consonancia con lo expuesto, en el criterio jurisprudencial sobre los delitos permanentes, sostenido por esta Corte se indica que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. –Ver resolución dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.

 

Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho –usualmente para determinación de pena– a una pluralidad de unidades típicas de acción.”

 

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DONDE CESÓ LA PERMANENCIA DEL DELITO

 

“Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

 

Ahora bien, es menester, tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que distingue a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia exigida ante la pluralidad delictiva que es el objetivo de la agrupación, la cual no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la agrupación.”

 

COMPETENCIA ESPECIALIZADA AL ADVERTIRSE QUE EL DELITO CONTINUÓ CONSUMÁNDOSE HASTA LA FECHA DE LA DETENCIÓN E INTIMACIÓN, CUANDO LOS PROCESADOS YA ERAN MAYORES DE EDAD

 

“III.- De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte que a los imputados […] se les atribuye el delito de Agrupaciones Ilícitas, con fundamento en lo dicho por el testigo clave "Atlas", el cual han descrito la estructura y organización del grupo delincuencial y además señala a los procesados como parte de la pandilla denominada "Dieciocho ", relacionando a los encartados como miembros activos.

 

De ahí que, en la certificación recibida, consta en acta de detención en flagrancia del encartado […], a las diecinueve horas con treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil diecisiete, en el Pasaje Cuatro Sur, Polígono […], frente a Casa número […], de la Colonia [….] del Municipio de Quezaltepeque, que este fue capturado el día veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, siendo reclamado por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública (fs. 559); y consta en el acta de intimación a la procesada […] de las once horas con cuarenta minutos, del veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, que esta fue intimada de la notificación de orden de detención administrativa, por atribuirse el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública (Fs. 592).

 

Después de examinar el cuadro fáctico presentado y la prueba testimonial incorporada al juicio, para el caso la declaración del testigo con clave "Atlas", se advierte que se presenta una imputación en la que se atribuye a los encartados una condición especial de "Miembro de la Mara Dieciocho" en calidad de Home Boys.

 

En ese orden, los encartados […], en el presente proceso se les atribuye el delito de agrupaciones ilícitas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, que al no haberse establecido que esa conducta haya finalizado cuando aquellos eran menores de edad, así como tampoco que conste en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancias, cuando estos aún no cumplía los dieciocho años de edad, y además por considerar que a los imputados se les atribuye pertenencia a una agrupación de carácter permanente, y que la primera fue intimada el cuatro de mayo del año dos mil diecisiete y el segundo fue capturado el veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, tiempo en el que ya habían cumplido la mayoría de edad, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer el proceso penal aludido, es el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.”