PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

PROCEDE AL ESTAR DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL EJECUTADO

 

“1. Tal como se expresó en párrafos precedentes, el presente recurso fue interpuesto en contra de los puntos del fallo establecidos en los romanos segundo y tercero de la sentencia proveída por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual, se señaló como finalidad, la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, prevista en el Art. 510 Ord. 1 CPCM, especialmente respecto al contenido del Art. 218 de la normativa antes mencionada. En ese sentido, el apelante primordialmente sostiene que la obligación del pago de primas de seguros a cargo de la demandada, está contenida en el título ejecutivo –Testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Hipoteca-, y que el monto liquidado que adeuda en dicho concepto, su mandante lo ha establecido, con la certificación extendida por el gerente general del Fondo Social para la Vivienda, de conformidad al Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, la cual es un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 331 CPCM. No obstante, -según el recurrente- el juez a quo no accedió al pago de las aludidas primas de seguro, por considerar que el monto de las mismas no constituye una deuda líquida y exigible, ya que no forma parte del capital recibido a título de mutuo por la demandada, ni se presentó título ejecutivo a favor del Fondo antes mencionado. En consecuencia, el impetrante afirma que el juez a quo, incurrió en el quebrantamiento del inciso segundo del Art. 218 CPCM, pues al declarar sin lugar la ejecución en contra de la demandada en cuanto al pago de las referidas primas de seguro, no obstante haberse acreditado dicha obligación, se ha concedido menos de lo pedido, razón por la que se infringió la disposición legal antes mencionada. Por consiguiente, peticionó que se revoquen los romanos segundo y tercero de la sentencia impugnada, y se pronuncie lo que a derecho corresponde, es decir, condenando a la demandada al pago de las primas de seguro y las costas procesales.

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante en relación al recurso interpuesto.

3. Expuesta la finalidad del recurso interpuesto en párrafos anteriores, en este punto es menester enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, guardan relación con el principio de congruencia y el título ejecutivo, es procedente (i) analizar el mencionado principio, desde la perspectiva constitucional, del derecho internacional de los Derechos Humanos, y legal; (ii) esbozar unas nociones preliminares respecto del proceso ejecutivo y los títulos ejecutivos; y por consiguiente, (iii) verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el impetrante. Para ello, es pertinente (iv) analizar determinadas cláusulas del documento base de la acción y de la certificación presentada; (v) apuntar los argumentos esgrimidos por el juez a quo; (vi) comentar de manera sucinta los Arts. 457 y 458 CPCM; (vii) hacer brevemente una acotación al Art. 71 LFSV;(viii) referirse al Art. 459 CPCM con relación al Art. 72 de la LFSV, y a la aplicación de dichas disposiciones legales al caso de mérito; y finalmente (ix) efectuar las conclusiones correspondientes.

4. Preliminarmente, es pertinente acotar que la congruencia es un principio constitucional aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 35-2015 del 13/07/2016. Sentencia de Amparo. Ref. 291-2007 del 11-07-2008]. En ese sentido, “[…] el deber de congruencia, es un principio general del derecho procesal que limita al juez o tribunal en cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido, siendo un principio inherente a la función jurisdiccional”. [Sentencia de Amparo, Ref. 310-2004. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 03/11/2005].

5. Aunado a lo anterior, se ha afirmado que “el principio de congruencia y el derecho de defesa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes” [Amparo, Ref. 156-98. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 14/07/1999]. En ese orden, se ha señalado que la congruencia “obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase el definitivo, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor” [Amparo, Ref. 440-2007. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 26/02/2009].

6. En otro orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el instrumento legal que, a nivel del sistema interamericano de derechos humanos, desarrolla las obligaciones de los Estados partes para con sus ciudadanos. En ese orden, si bien la mayoría de derechos invocados en ella suelen interpretarse desde la óptica del derecho penal, tales interpretaciones pueden extrapolarse a casos como el que nos ocupa. Así, como parte del debido proceso, se contempla el derecho a una sentencia justa, mismo que a su vez tiene dos categorías, la primera, el principio pro sententia, en virtud del cual las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculo para alcanzarla; y, la segunda, el derecho a la congruencia de la sentencia, es decir, la correlación entre acusación [es decir, las pretensiones de las partes], prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso [Rodríguez Rescial, V.M. El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

7. Por su parte, la Honorable Sala de lo Civil, ha sostenido que “[…] por congruencia debe entenderse la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso y que constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que delimiten dicha pretensión”. De ahí que se considera “[…] de capital importancia indicar que el contenido de una sentencia obliga al Tribunal a sujetarse a lo pedido por la parte respectiva, teniendo como fin asegurar una tutela judicial efectiva y de defensa”. Así las cosas, “[…] los términos útiles para apreciar la congruencia o incongruencia de una sentencia [son]: a) la parte dispositiva o fallo de la sentencia, no sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión. ”[Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación. Ref. 297-CAC-2012 del 26/11/2014].

8. En ese estado, el Art. 218 CPCM dispone que las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, por lo que el juez o jueza deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiéndose otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o demandada, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; ello sin perjuicio del principio iura novit iura, en razón del cual, es plausible que el juez o jueza emplee los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.

9. Ahora bien, por otra parte, es pertinente acotar que por proceso ejecutivo, se entiende “[…] aquel procedimiento reglado por la ley, conforme al cual el aparato jurisdiccional del Estado se acciona, a petición de parte interesada, para efectivizar las pretensiones por éste formuladas, tendientes a satisfacer derechos concretos […]”. [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. El Título Ejecutivo y el Proceso Ejecutivo. Manual Teórico Práctico. 2016. Pág. 138.]

10. De modo que es un proceso cognitivo, cuyo objeto lo constituye “[…] la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de deudas genéricas o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título ejecutivo”. Además, en dicho proceso “[…] la actividad probatoria es eventual y generalmente acotada a lo documental; [ya que] la pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo) y el ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente formule el demandado [o demandada], pues en caso de no oponerse dentro del plazo legal se dictará sentencia de inmediato […]”. [Santiago Garderes Gasparri. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 501].

11. Por otra parte, “[…] el título ejecutivo es el documento público o privado en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo, título emanado por las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado o se hubiere abstenido de hacerlo […]”.[Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. Ob. Cit. Pág. 15].

12. En ese sentido, se ha expresado que el “[…] título ejecutivo […] constituye un presupuesto de esta especial estructura; [pues], sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad”. De ahí que, “[…] puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición.” [Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016. Págs. 493-496].

13. Así las cosas, habiéndose efectuado las acotaciones preliminares arriba apuntadas, en este punto, corresponde verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el apelante. Para ello, en principio, es menester referir que, los puntos apelados esencialmente radican primero, en la incongruencia señalada respecto al pago de las primas de seguro de vida y de daños; y segundo, al pago de las costas procesales generadas, que fueron declaradas sin lugar por el juez a quo.

14. Pues bien, respecto al primer punto impugnado, que alude al pago de las primas de seguro de vida y de daños, y su consecuente, segundo punto impugnado –las costas procesales-, a fin de determinar si es procedente o no, atender a las razones esgrimidas por el juez de primera instancia para declarar no ha lugar el pago de las mencionadas primas de seguro de vida y de daños, es preciso aludir preliminarmente, a la escritura pública otorgada a las once horas y diez minutos del día siete de septiembre del año dos mil, ante los oficios del notario Rafael Humberto Peña Marín (agregada a fs. 12 al 16 del expediente principal), específicamente las cláusulas V y VIII del literal “B” del referido instrumento público, que establecen:

“V) Amortizará la deuda por medio trescientas cuotas mensuales fijas, vencidas y sucesivas que comprenden capital e intereses de setecientos doce colones noventa y nueve centavos cada una; y, trescientas cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas de treinta y siete colones ochenta y ocho centavos cada una, en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad […]. VIII) […] Si la deudora no pagare oportunamente los impuestos, tasas o contribuciones o no contratare los seguros, renovaciones o aumentos […], el Fondo queda facultado para hacer por cuenta de la deudora los pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismo los seguros, renovaciones o aumentos mencionados, cancelando las primas correspondientes. Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula, constituirá una deuda adicional a cargo de la deudora, la cual se comprobará con la Certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del Fondo […]”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

15. Aunado a lo anterior, en la certificación extendida por el gerente general del Fondo Social para la Vivienda, licenciado Mariano Arístides Bonilla Bonilla, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (agregada a fs. 11 del expediente principal), se hizo constar que “[…] la señora AMAV, conocida por AMAA, adeuda al Fondo Social para la Vivienda […] en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños, la suma de trescientos doce 24/100 dólares de los Estados Unidos de América ($312.24); comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2010, hasta el día 30 de septiembre de 2016 […]”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

16. En ese sentido, es pertinente apuntar que en el considerando XIII de la sentencia recurrida, el juez a quo sostuvo “En cuanto al pago de la cantidad de trescientos doce dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente, comprendidas desde el día uno de septiembre de dos mil diez hasta el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis, reclamados en la demanda, tal reclamo y la respectiva condena, no proceden, pues el abogado Alas Menéndez no estableció con el documento determinado por la ley, la existencia y vigencia del contrato de seguro a que hace referencia; y además, porque dicha deuda no se constituye en deuda líquida y exigible, ya que no forma parte del capital recibido a título de mutuo por el demandado (sic), ni se presentó título ejecutivo a favor del Fondo, en la forma indicada en el artículo 71 literal a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, documento al cual la ley en referencia le concede fuerza ejecutiva, más no así, a la certificación presentada y agregada a fs. 11, extendida por el Gerente General de la institución demandante, expedida conforme al artículo 72 de la referida ley, la cual, no obstante tener el valor de documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva, por no habérsele reconocido tal calidad, en la ley especial en referencia, como sí lo hace el artículo 71 de la referida ley, y no obstante que el No. 1 del Art. 457 CPCM., indiscriminadamente denomina como títulos ejecutivos, a los instrumentos públicos en general, por la amplia gama y variedad de tales instrumentos, se requiere del examen de los requisitos que debe tener todo documento con fuerza ejecutiva para reconocer tal calidad, considerando los parámetros establecidos en el Art. 458 CPCM, por lo que se determina que dicha certificación aunque se trate de documento público no es de los documentos que traen aparejada ejecución, por las razones antes dichas; consecuentemente, por haber sucumbido la actora en parte de su pretensión, relativo al cobro de primas de seguro, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 272 CPCM., el demandante pagará las costas causadas a su instancia”.

17. En razón de lo anterior, particularmente respecto al argumento del juez a quo, consistente en que las primas de seguros no constituyen una deuda líquida y exigible, debido a que no forma parte del capital recibido a título de mutuo por el demandado, es pertinente efectuar las siguientes acotaciones:

(i) El Art. 457 CPCM determina cuáles documentos constituyen título ejecutivo, que propician el inicio de un proceso ejecutivo. Así, el ordinal primero del mencionado precepto legal, contempla a los instrumentos públicos. En su virtud, siendo que en el caso de mérito, el documento base de la pretensión es una certificación de la escritura pública de mutuo hipotecario, -y por ende un instrumento público-, se verifica que en efecto, existe un título ejecutivo.

(ii) En ese orden, el Art. 458 inciso primero CPCM, establece la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, cuando se tenga un título del cual emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable con vista del documento presentado. De ahí que la deuda es líquida, cuando se ha establecido con precisión, sin dar lugar a equívocos, el monto adeudado y reclamado; y será liquidable, aquella deuda““ […] que puede convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (Para determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”. [Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016], es decir que, si bien al momento de constituirse la obligación, no puede determinarse con exactitud el monto, si se han establecido parámetros, los cuales, posibilitan que con posterioridad, mediante un cálculo aritmético se establezca el aludido monto con precisión, esto es, sin lugar a dudas.

(iii) En ese sentido, al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como documento base de la pretensión, específicamente la cláusula Ven relación con la cláusula VIII del mencionado contrato, se observa que se estableció la cantidad y la forma en que se iban a materializar los pagos de las primas de seguro. En consecuencia, en el caso particular, se concluye que existe un título ejecutivo, en el cual consta que la deudora, se ha obligado inequívocamente, al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo decreciente, y de daños a la propiedad. Aunado a lo anterior, debe acotarse que a fin de determinarse la fecha de la mora, y de actualizarse la cantidad adeudada al momento de presentar la demanda, de conformidad con el Art. 459 inciso primero CPCM, el título ejecutivo fue presentado juntamente con la certificación extendida por el gerente general del FSV, sobre sumas adeudadas, según lo dispuesto en el Art. 72 LFSV. Dicha certificación, en el presente caso, no puede entenderse como un documento autónomo, puesto que está ligada al contrato principal, esto es, el contrato de mutuo hipotecario, otorgado en Escritura Pública, a las once horas y diez minutos del día siete de septiembre del año dos mil, la cual, por cierto, contiene la obligación principal, y las accesorias asumidas por la deudora.

(iv) Conforme a lo expuesto, si bien, tal como lo afirmó el juez a quo, la cantidad de trescientos doce dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, no forma parte del capital recibido a título de mutuo, es preciso señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho concepto, sino como ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en tanto, quedó determinado en el mutuo hipotecario el monto específico que mensualmente se pagaría en tal concepto. Además, de lo dispuesto en las cláusulas V) y VIII) del contrato, se evidencia la declaración de la deudora respecto de la forma en que se pagaría dicha obligación y las consecuencias de no hacerlo, siendo el monto adeudado en relación a la aludida obligación, el que se está pretendiendo determinar con la certificación del estado de cuenta del crédito, extendida por el gerente general del FSV.

18. Ahora bien, en cuanto al criterio del juez a quo, que aduce a que la parte demandante no presentó título ejecutivo a favor del FSV, en la forma indicada en el Art. 71 literal a) de la LFSV, es decir que la mencionada certificación sea extendida por el Director Ejecutivo, es menester señalar que tal como el impetrante lo ha sostenido, tanto en la demanda como en el recurso interpuesto, el título ejecutivo que sustenta la pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario, en la cual, como se indicó previamente, consta claramente que la deudora se obligó al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta, por cuanto esta última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha de la mora y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro antes referidas y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, siendo un instrumento público, da fe, sobre la fecha en que la deudora incurrió en mora, así como respecto del monto adeudado en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.

19. Dicho lo anterior, en este punto es pertinente referir que el Art. 459 inciso primero CPCM, establece que en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama. Por su parte, el Art. 72 LFSV dispone que las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del "Fondo" de cualquier índole, extendidos por el director ejecutivo o por el gerente general y con el sello del "Fondo", tendrán el valor de documentos auténticos.

20. De lo anterior, se infiere que en este caso, tal como se ha expresado ampliamente en párrafos precedentes, el título ejecutivo de la pretensión es el mutuo hipotecario, y en él consta la obligación principal y las accesorias, es decir, las primas de seguros -según las consideraciones supra expuestas-, que la deudora contrajo a favor del acreedor, siendo así, la certificación extendida conforme al Art. 72 LFSV, por el gerente general del FSV, es un estado de cuenta emitido con relación a la obligación u obligación contenidas en el título ejecutivo -mutuo hipotecario-, por lo que éste es el documento que determina con precisión lo adeudado por la parte demandada, el cual, al no ser redargüido de falso, ni probada su falsedad, se considera autentico.

21. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM, el título ejecutivo presentado con la certificación de saldo, constituye prueba fehaciente de lo que se demanda, y al haberse verificado que existe título ejecutivo que ampare el pago de las primas de seguro reclamadas, es procedente estimar el recurso interpuesto, habida cuenta de la concurrencia de la infracción alegada. En ese orden, según lo ha previsto el Art. 516 CPCM, se revocarán los romanos II y III de la sentencia apelada, resolviendo sobre la cuestión objeto del proceso; en ese sentido se condenará a la demandada, señora […], al pago de trescientos doce dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de las primas de seguros; y al pago de las costas procesales de la primera instancia (Art. 272 inciso primero CPCM).

22. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas a la parte apelante.”