PAGO DE PRIMAS DE SEGURO
PROCEDE AL ESTAR
DOCUMENTADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR Y RESPALDADO CON EL DOCUMENTO
DE MUTUO HIPOTECARIO SUSCRITO POR EL EJECUTADO
“1. Tal como se
expresó en párrafos precedentes, el presente recurso fue interpuesto en contra
de los puntos del fallo establecidos en los romanos segundo y tercero de la
sentencia proveída por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veintinueve
de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual, se señaló como finalidad, la
revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, prevista en
el Art. 510 Ord. 1 CPCM, especialmente respecto al contenido del Art. 218 de la
normativa antes mencionada. En ese sentido, el apelante primordialmente
sostiene que la obligación del pago de primas de seguros a cargo de la
demandada, está contenida en el título ejecutivo –Testimonio de Escritura
Pública de Mutuo con Hipoteca-, y que el monto liquidado que adeuda en dicho
concepto, su mandante lo ha establecido, con la certificación extendida por el
gerente general del Fondo Social para la Vivienda, de conformidad al Art. 72 de
la Ley del Fondo Social para la Vivienda, la cual es un instrumento público de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 331 CPCM. No obstante, -según el recurrente-
el juez a quo no accedió al pago de las aludidas primas de seguro, por
considerar que el monto de las mismas no constituye una deuda líquida y
exigible, ya que no forma parte del capital recibido a título de mutuo por la
demandada, ni se presentó título ejecutivo a favor del Fondo antes mencionado.
En consecuencia, el impetrante afirma que el juez a quo, incurrió en el
quebrantamiento del inciso segundo del Art. 218 CPCM, pues al declarar sin
lugar la ejecución en contra de la demandada en cuanto al pago de las referidas
primas de seguro, no obstante haberse acreditado dicha obligación, se ha
concedido menos de lo pedido, razón por la que se infringió la disposición
legal antes mencionada. Por consiguiente, peticionó que se revoquen los romanos
segundo y tercero de la sentencia impugnada, y se pronuncie lo que a derecho
corresponde, es decir, condenando a la demandada al pago de las primas de
seguro y las costas procesales.
2. La decisión de
esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma
que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como
haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo
cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil
(y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de
segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la
resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por
esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM,
se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por
la parte apelante en relación al recurso interpuesto.
3. Expuesta la
finalidad del recurso interpuesto en párrafos anteriores, en este punto es
menester enunciar el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En
ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, guardan relación con
el principio de congruencia y el título ejecutivo, es procedente (i) analizar el
mencionado principio, desde la perspectiva constitucional, del derecho
internacional de los Derechos Humanos, y legal; (ii) esbozar unas nociones preliminares
respecto del proceso ejecutivo y los títulos ejecutivos; y por consiguiente,
(iii) verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el
impetrante. Para ello, es pertinente (iv) analizar determinadas cláusulas del
documento base de la acción y de la certificación presentada; (v) apuntar los
argumentos esgrimidos por el juez a quo; (vi) comentar de manera sucinta los
Arts. 457 y 458 CPCM; (vii) hacer brevemente una acotación al Art. 71 LFSV;(viii)
referirse al Art. 459 CPCM con relación al Art. 72 de la LFSV, y a la
aplicación de dichas disposiciones legales al caso de mérito; y finalmente (ix)
efectuar las conclusiones correspondientes.
4. Preliminarmente,
es pertinente acotar que la congruencia es un principio constitucional
aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad. Ref. 35-2015 del 13/07/2016. Sentencia de Amparo. Ref.
291-2007 del 11-07-2008]. En ese sentido, “[…] el deber de congruencia, es un
principio general del derecho procesal que limita al juez o tribunal en
cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido, siendo un principio
inherente a la función jurisdiccional”. [Sentencia de Amparo, Ref. 310-2004.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 03/11/2005].
5. Aunado a lo
anterior, se ha afirmado que “el principio de congruencia y el derecho de
defesa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe
apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por
ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría
producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas
pretensiones de las partes” [Amparo, Ref. 156-98. Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, del 14/07/1999]. En ese orden, se ha señalado que
la congruencia “obtiene su concreción en el proveído final del juzgador,
entiéndase el definitivo, ya que es el momento que representa, frente a la
tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de
circunscribirla a la pretensión del actor” [Amparo, Ref. 440-2007. Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 26/02/2009].
6. En otro orden de
ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el instrumento
legal que, a nivel del sistema interamericano de derechos humanos, desarrolla
las obligaciones de los Estados partes para con sus ciudadanos. En ese orden,
si bien la mayoría de derechos invocados en ella suelen interpretarse desde la
óptica del derecho penal, tales interpretaciones pueden extrapolarse a casos
como el que nos ocupa. Así, como parte del debido proceso, se contempla el
derecho a una sentencia justa, mismo que a su vez tiene dos categorías, la primera,
el principio pro sententia, en virtud del cual las normas procesales existen y
deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como
obstáculo para alcanzarla; y, la segunda, el derecho a la congruencia de la
sentencia, es decir, la correlación entre acusación [es decir, las pretensiones
de las partes], prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que
fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso [Rodríguez
Rescial, V.M. El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos].
7. Por su parte, la
Honorable Sala de lo Civil, ha sostenido que “[…] por congruencia debe
entenderse la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte
dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso y que
constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que
delimiten dicha pretensión”. De ahí que se considera “[…] de capital
importancia indicar que el contenido de una sentencia obliga al Tribunal a
sujetarse a lo pedido por la parte respectiva, teniendo como fin asegurar una
tutela judicial efectiva y de defensa”. Así las cosas, “[…] los términos útiles
para apreciar la congruencia o incongruencia de una sentencia [son]: a) la
parte dispositiva o fallo de la sentencia, no sus fundamentos de derecho, y b)
Las pretensiones deducidas en los diferentes actos de alegación, así como las
alegaciones de las partes que delimiten la pretensión. ”[Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación. Ref. 297-CAC-2012 del
26/11/2014].
8. En ese estado,
el Art. 218 CPCM dispone que las sentencias deben ser claras y precisas, y
deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y
debatidos, por lo que el juez o jueza deberá ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo
que se resuelve, no pudiéndose otorgar más de lo pedido por el actor, menos de
lo resistido por el demandado o demandada, ni cosa distinta a la solicitada por
las partes; ello sin perjuicio del principio iura novit iura, en razón del
cual, es plausible que el juez o jueza emplee los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes.
9. Ahora bien, por
otra parte, es pertinente acotar que por proceso ejecutivo, se entiende “[…]
aquel procedimiento reglado por la ley, conforme al cual el aparato
jurisdiccional del Estado se acciona, a petición de parte interesada, para
efectivizar las pretensiones por éste formuladas, tendientes a satisfacer
derechos concretos […]”. [Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H. El Título
Ejecutivo y el Proceso Ejecutivo. Manual Teórico Práctico. 2016. Pág. 138.]
10. De modo que es
un proceso cognitivo, cuyo objeto lo constituye “[…] la pretensión dirigida al
cumplimiento de una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable,
contenida en un título ejecutivo; también puede estar referido al pago de
deudas genéricas o al cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que
resulten del título ejecutivo”. Además, en dicho proceso “[…] la actividad
probatoria es eventual y generalmente acotada a lo documental; [ya que] la
pretensión se basa inicialmente en prueba documental (el título ejecutivo) y el
ofrecimiento de otras pruebas dependerá de la oposición que eventualmente
formule el demandado [o demandada], pues en caso de no oponerse dentro del
plazo legal se dictará sentencia de inmediato […]”. [Santiago Garderes Gasparri.
Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 501].
11. Por otra parte,
“[…] el título ejecutivo es el documento público o privado en virtud del cual
cabe proceder un juicio ejecutivo, título emanado por las partes o por decisión
judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a
cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez a efecto de
decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado o no del decreto
de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado o se
hubiere abstenido de hacerlo […]”.[Pineda Rodríguez, A. & Leal Pérez, H.
Ob. Cit. Pág. 15].
12. En ese sentido,
se ha expresado que el “[…] título ejecutivo […] constituye un presupuesto de
esta especial estructura; [pues], sin título ejecutivo no puede promoverse un
proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos tienen esa
calidad”. De ahí que, “[…] puede decirse que el núcleo conceptual lo constituye
la obligación, aunque debe estar contenida en alguno de los documentos
previstos en la ley, de donde resulta su eficacia probatoria. El título se
caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que
le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de
acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese
valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede
resultar de las propias características del documento (instrumento público,
instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición.”
[Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016. Págs. 493-496].
13. Así las cosas,
habiéndose efectuado las acotaciones preliminares arriba apuntadas, en este
punto, corresponde verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por
el apelante. Para ello, en principio, es menester referir que, los puntos
apelados esencialmente radican primero, en la incongruencia señalada respecto al
pago de las primas de seguro de vida y de daños; y segundo, al pago de las
costas procesales generadas, que fueron declaradas sin lugar por el juez a quo.
14. Pues bien,
respecto al primer punto impugnado, que alude al pago de las primas de seguro
de vida y de daños, y su consecuente, segundo punto impugnado –las costas
procesales-, a fin de determinar si es procedente o no, atender a las razones
esgrimidas por el juez de primera instancia para declarar no ha lugar el pago
de las mencionadas primas de seguro de vida y de daños, es preciso aludir
preliminarmente, a la escritura pública otorgada a las once horas y diez
minutos del día siete de septiembre del año dos mil, ante los oficios del
notario Rafael Humberto Peña Marín (agregada a fs. 12 al 16 del expediente
principal), específicamente las cláusulas V y VIII del literal “B” del referido
instrumento público, que establecen:
“V) Amortizará la
deuda por medio trescientas cuotas mensuales fijas, vencidas y sucesivas que
comprenden capital e intereses de setecientos doce colones noventa y nueve
centavos cada una; y, trescientas cuotas mensuales, fijas, vencidas y sucesivas
de treinta y siete colones ochenta y ocho centavos cada una, en concepto de
primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad […].
VIII) […] Si la deudora no pagare oportunamente los impuestos, tasas o
contribuciones o no contratare los seguros, renovaciones o aumentos […], el
Fondo queda facultado para hacer por cuenta de la deudora los pagos de dichos
impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismo
los seguros, renovaciones o aumentos mencionados, cancelando las primas
correspondientes. Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en
esta cláusula, constituirá una deuda adicional a cargo de la deudora, la cual
se comprobará con la Certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente
General del Fondo […]”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han
sido suprimidas].
15. Aunado a lo
anterior, en la certificación extendida por el gerente general del Fondo Social
para la Vivienda, licenciado Mariano Arístides Bonilla Bonilla, a los treinta
días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (agregada a fs. 11 del
expediente principal), se hizo constar que “[…] la señora AMAV, conocida por AMAA,
adeuda al Fondo Social para la Vivienda […] en concepto de primas de seguro de
vida colectivo decreciente y de daños, la suma de trescientos doce 24/100
dólares de los Estados Unidos de América ($312.24); comprendidos desde el día
01 de septiembre de 2010, hasta el día 30 de septiembre de 2016 […]”. [Las
mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].
16. En ese sentido,
es pertinente apuntar que en el considerando XIII de la sentencia recurrida, el
juez a quo sostuvo “En cuanto al pago de la cantidad de trescientos doce
dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en
concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente, comprendidas desde
el día uno de septiembre de dos mil diez hasta el día treinta de septiembre de
dos mil dieciséis, reclamados en la demanda, tal reclamo y la respectiva
condena, no proceden, pues el abogado Alas Menéndez no estableció con el
documento determinado por la ley, la existencia y vigencia del contrato de
seguro a que hace referencia; y además, porque dicha deuda no se constituye en
deuda líquida y exigible, ya que no forma parte del capital recibido a título
de mutuo por el demandado (sic), ni se presentó título ejecutivo a favor del
Fondo, en la forma indicada en el artículo 71 literal a) de la Ley del Fondo
Social para la Vivienda, documento al cual la ley en referencia le concede
fuerza ejecutiva, más no así, a la certificación presentada y agregada a fs. 11,
extendida por el Gerente General de la institución demandante, expedida
conforme al artículo 72 de la referida ley, la cual, no obstante tener el valor
de documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva, por no habérsele reconocido
tal calidad, en la ley especial en referencia, como sí lo hace el artículo 71
de la referida ley, y no obstante que el No. 1 del Art. 457 CPCM.,
indiscriminadamente denomina como títulos ejecutivos, a los instrumentos
públicos en general, por la amplia gama y variedad de tales instrumentos, se
requiere del examen de los requisitos que debe tener todo documento con fuerza
ejecutiva para reconocer tal calidad, considerando los parámetros establecidos
en el Art. 458 CPCM, por lo que se determina que dicha certificación aunque se
trate de documento público no es de los documentos que traen aparejada
ejecución, por las razones antes dichas; consecuentemente, por haber sucumbido
la actora en parte de su pretensión, relativo al cobro de primas de seguro,
conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 272 CPCM., el demandante
pagará las costas causadas a su instancia”.
17. En razón de lo
anterior, particularmente respecto al argumento del juez a quo, consistente en
que las primas de seguros no constituyen una deuda líquida y exigible, debido a
que no forma parte del capital recibido a título de mutuo por el demandado, es
pertinente efectuar las siguientes acotaciones:
(i) El Art. 457 CPCM
determina cuáles documentos constituyen título ejecutivo, que propician el
inicio de un proceso ejecutivo. Así, el ordinal primero del mencionado precepto
legal, contempla a los instrumentos públicos. En su virtud, siendo que en el
caso de mérito, el documento base de la pretensión es una certificación de la
escritura pública de mutuo hipotecario, -y por ende un instrumento público-, se
verifica que en efecto, existe un título ejecutivo.
(ii) En ese orden, el
Art. 458 inciso primero CPCM, establece la posibilidad de ejercer la acción
ejecutiva, cuando se tenga un título del cual emane una obligación de pago
exigible, líquida o liquidable con vista del documento presentado. De ahí que
la deuda es líquida, cuando se ha establecido con precisión, sin dar lugar a
equívocos, el monto adeudado y reclamado; y será liquidable, aquella deuda““ […]
que puede convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones
aritméticas (Para determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”.
[Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016], es decir que, si bien al momento
de constituirse la obligación, no puede determinarse con exactitud el monto, si
se han establecido parámetros, los cuales, posibilitan que con posterioridad, mediante
un cálculo aritmético se establezca el aludido monto con precisión, esto es,
sin lugar a dudas.
(iii) En ese
sentido, al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como documento
base de la pretensión, específicamente la cláusula Ven relación con la cláusula
VIII del mencionado contrato, se observa que se estableció la cantidad y la
forma en que se iban a materializar los pagos de las primas de seguro. En
consecuencia, en el caso particular, se concluye que existe un título ejecutivo,
en el cual consta que la deudora, se ha obligado inequívocamente, al pago de
capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo decreciente, y de daños
a la propiedad. Aunado a lo anterior, debe acotarse que a fin de determinarse la
fecha de la mora, y de actualizarse la cantidad adeudada al momento de presentar
la demanda, de conformidad con el Art. 459 inciso primero CPCM, el título
ejecutivo fue presentado juntamente con la certificación extendida por el
gerente general del FSV, sobre sumas adeudadas, según lo dispuesto en el Art.
72 LFSV. Dicha certificación, en el presente caso, no puede entenderse como un
documento autónomo, puesto que está ligada al contrato principal, esto es, el
contrato de mutuo hipotecario, otorgado en Escritura Pública, a las once horas
y diez minutos del día siete de septiembre del año dos mil, la cual, por
cierto, contiene la obligación principal, y las accesorias asumidas por la
deudora.
(iv) Conforme a lo
expuesto, si bien, tal como lo afirmó el juez a quo, la cantidad de trescientos
doce dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, no forma parte del capital recibido a título de mutuo, es preciso
señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho concepto, sino como ya se
dijo, en carácter de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños
a la propiedad, mismas que son exigibles, en tanto, quedó determinado en el
mutuo hipotecario el monto específico que mensualmente se pagaría en tal
concepto. Además, de lo dispuesto en las cláusulas V) y VIII) del contrato, se
evidencia la declaración de la deudora respecto de la forma en que se pagaría
dicha obligación y las consecuencias de no hacerlo, siendo el monto adeudado en
relación a la aludida obligación, el que se está pretendiendo determinar con la
certificación del estado de cuenta del crédito, extendida por el gerente
general del FSV.
18. Ahora bien, en
cuanto al criterio del juez a quo, que aduce a que la parte demandante no
presentó título ejecutivo a favor del FSV, en la forma indicada en el Art. 71
literal a) de la LFSV, es decir que la mencionada certificación sea extendida
por el Director Ejecutivo, es menester señalar que tal como el impetrante lo ha
sostenido, tanto en la demanda como en el recurso interpuesto, el título
ejecutivo que sustenta la pretensión es la Escritura Pública de mutuo
hipotecario, en la cual, como se indicó previamente, consta claramente que la deudora
se obligó al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo,
decreciente y de daños a la propiedad, no así la certificación que presentó
adjunta, por cuanto esta última tiene por objeto, únicamente, establecer la
fecha de la mora y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de
seguro antes referidas y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con
los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, siendo un instrumento público, da fe, sobre la
fecha en que la deudora incurrió en mora, así como respecto del monto adeudado
en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad.
19. Dicho lo
anterior, en este punto es pertinente referir que el Art. 459 inciso primero
CPCM, establece que en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el
decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en
todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan
determinar con precisión la cantidad que se reclama. Por su parte, el Art. 72
LFSV dispone que las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros
y registros del "Fondo" de cualquier índole, extendidos por el director
ejecutivo o por el gerente general y con el sello del "Fondo",
tendrán el valor de documentos auténticos.
20. De lo anterior,
se infiere que en este caso, tal como se ha expresado ampliamente en párrafos
precedentes, el título ejecutivo de la pretensión es el mutuo hipotecario, y en
él consta la obligación principal y las accesorias, es decir, las primas de
seguros -según las consideraciones supra expuestas-, que la deudora contrajo a
favor del acreedor, siendo así, la certificación extendida conforme al Art. 72
LFSV, por el gerente general del FSV, es un estado de cuenta emitido con
relación a la obligación u obligación contenidas en el título ejecutivo -mutuo
hipotecario-, por lo que éste es el documento que determina con precisión lo
adeudado por la parte demandada, el cual, al no ser redargüido de falso, ni
probada su falsedad, se considera autentico.
21. Por
consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM, el título
ejecutivo presentado con la certificación de saldo, constituye prueba
fehaciente de lo que se demanda, y al haberse verificado que existe título
ejecutivo que ampare el pago de las primas de seguro reclamadas, es procedente
estimar el recurso interpuesto, habida cuenta de la concurrencia de la
infracción alegada. En ese orden, según lo ha previsto el Art. 516 CPCM, se revocarán
los romanos II y III de la sentencia apelada, resolviendo sobre la cuestión
objeto del proceso; en ese sentido se condenará a la
demandada, señora […], al pago de trescientos doce dólares con veinticuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de las primas
de seguros; y al pago de las costas procesales de la primera instancia (Art.
272 inciso primero CPCM).
22. Finalmente, en
cuanto al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al
Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso
de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido,
la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas
se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es
procedente condenar en costas a la parte apelante.”