ALIMENTOS
ELEMENTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO
“CUOTA ALIMENTICIA
En relación a la cuota alimenticia,
como sabemos corresponde a ambos progenitores de manera proporcional brindar a
sus hijos sustento, habitación, vestido, educación, conservación de la salud y
recreación, que garantice su bienestar y una vida digna; debiendo acotar que,
cuando no existe acuerdo entre los progenitores, corresponde al juzgador
imponer la cuantía con la que contribuirá el padre o madre que no tenga el
cuidado de sus hijos, teniendo en cuenta para ello, el criterio de
proporcionalidad consagrado en el Art. 254 C.F., que conlleva a observar
los elementos siguientes: a) Capacidad económica del alimentante; b) Necesidad
del o los alimentarios; c) La condición personal de los progenitores; y e) Las
obligaciones familiares del alimentante; debemos señalar, que éstos solamente
deben ser considerados como parámetros que posibiliten al juez fijar un quantum
que sea lo más acorde a la realidad de vida que enfrentan los alimentarios;
como también, tener claro, que ambos progenitores deben contribuir en la medida
de su capacidad económica para los gastos de vida de sus hijos, lo que
no siempre significará que sea en partes iguales.
En ese orden de ideas, desarrollaremos
cada uno de los elementos a tener en consideración: a)Capacidad
económica: en relación al señor RNF, con la constancia de trabajo anexada a
fs. […] se ha probado que dicho señor recibe en concepto de salario la cantidad
de $5,740.27 dólares, asimismo en concepto de vacaciones (una vez al año)
recibe la cantidad de $3,080,60, bono compensatorio (variable sujeto a
resultados) por la cantidad de $7,299.94, día del empleado (pagadero una vez al
año) por la cantidad de $191.34, Compensación navideña (pagadera una vez al
año) por la cantidad de $574.02, aguinaldo por la cantidad $5,740.27,
bonificación llamada ******** por la cantidad de $100.°° y combustible y
depreciación por la cantidad de $475.°° ; asimismo se estableció que del
salario mensual del señor NF, se hacen las siguientes retenciones: en concepto
de aportación al Instituto del Seguro Social (ISSS) la cantidad de $30.°° , AFP
CONFÍA por la cantidad de $358.77, Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de
$1,251.59, Banco Cuscatlán por la cantidad de $215.92, seguro de vehículos por
la cantidad $98.70 y seguro médico por la cantidad de $305.50, haciendo un
total por la cantidad de descuentos de $2,260.48, quedándole líquida la
cantidad de $3,479.79, con lo cual dicho señor, paga sus gastos de vida, así
como los pagos de tarjetas de crédito, cuyas obligaciones quedaron probadas a
fs. […], de igual forma para el crédito hipotecario de la vivienda en donde
residen sus hijos y su ex esposa (fs. […]), así como también en concepto de
cuota alimenticia provisional que de común acuerdo establecieron las partes
materiales a través de la Procuraduría General de la República, paga la
cantidad de $480.°° dólares mensuales. Por lo que nos es preciso resaltar que
aún y cuando el señor NF, tiene un salario muy por encima del que recibe la
señora LDN, también se han probado sus obligaciones dinerarias con entidades
financieras.
Respecto a la señora ALLDN, tenemos que
se ha afirmado por ambas partes materiales que la misma se encuentra
desempeñando su carrera profesional en una clínica dental, lo cual ha sido
verificado por el equipo multidisciplinario a través de la ampliación del
estudio social realizado (a fs. […]) en el que se manifestó que la señora LDN,
se encuentra ejerciendo su profesión en una clínica, en la cual está siendo
apoyada por una colega, que es amiga de la señora LDN, la DRA. ******quien
manifestó que el arrendamiento de dicha clínica está a su nombre y que la
señora LDN, no paga canon de arrendamiento en la misma, teniendo entre ambas un
acuerdo verbal a través del cual la señora LDN únicamente cancela la mitad del
pago que recibe de sus clientes, siendo el caso que la señora LDN cuenta con
pocos pacientes, por lo que en promedio desde julio a diciembre del año dos mil
diecisiete obtuvo en promedio la cantidad de $194.98 mensual.
En este punto debemos traer a colación
lo estipulado por el artículo 55 L.Pr.F., respecto a que no se requiere
que sean probados los hechos admitidos por la parte contraria, los hechos
notorios, así como los evidentes, en este sentido, se tiene por probado con el
dicho de ambas partes materiales, que la señora LDN aún y cuando la mayoría del
tiempo que duró el matrimonio no se encontraba laborando, sin embargo aportó
durante el tiempo que duró la vida conyugal, lo proveniente del arrendamiento
de un inmueble del cual ella es nuda propietaria, cuyo usufructo le pertenece a
la madre de la señora LDN, es decir la señora AMSDL o AMSDL, tal como consta a
fs. […], no obstante la señora SDL realiza la donación de las ganancias
obtenidas del usufructo de dicho inmueble a su hija, la señora ALLDN, con lo
cual ésta última ha aportado al hogar conyugal, recibiendo en la actualidad
bajo tal concepto la cantidad de mil dólares mensuales tal como se puede
corroborar a fs. […]. Ambos padres según la prueba documental presentada,
tienen la capacidad de aportar económicamente para el desarrollo de sus hijos,
aunque no en iguales proporciones, pues hay un evidente desequilibrio en sus
ingresos.
b) Necesidades de la adolescente
A y del niño R ambos de apellidos NL, (de diecisiete y nueve años de edad
respectivamente) aún y cuando tales necesidades, en principio se presumen, las
mismas deben acreditarse en razón de que sean cuantificadas; para el caso en
análisis tenemos que en la demanda se ha planteado por parte de la señora LDN
que los gastos de vida de sus hijos ascienden a la cantidad de tres mil
quinientos cuarenta y cinco dólares ($3,545) mensuales, solicitando una cuota
alimenticia por la cantidad de mil ciento veinticinco dólares ($1,125) en favor
de la adolescente A y mil ciento veinte dólares ($1,120) a favor del niño R,
haciendo un total de dos mil ciento cuarenta y cinco dólares ($2,145). Por su
parte en la contestación de la demanda se plantearon como aportes que el señor
NF realiza a la familia, la cantidad de dos mil quinientos veintisiete dólares
con noventa centavos ($2,527.90) mensuales; argumentando que la cifra planteada
en la demanda respecto a los gastos de la adolescente A y el niño R es
imposible e insostenible por su parte, con lo cual llama poderosamente la
atención, que al solicitar el señor NF el cuidado personal de sus hijos pidió
una cuota alimenticia de dos mil dólares mensuales ($2,000) a razón de mil
dólares para cada hijo, con lo cual nos hace concluir que dicho señor está
reconociendo que los gastos de sus hijos sobrepasan los dos mil dólares
mensuales, desde luego que solicitó tal cantidad como cuota alimenticia a su
contraparte, es de esperar que con la misma únicamente se cubriría una parte de
los gastos de sus hijos, teniendo que aportar él lo restante para cubrirlos,
por lo que se tienen por establecidos los gastos de la adolescente A y del niño
R.
c) La condición personal de los
progenitores: por su parte el señor NF, se encuentra residiendo en casa de
su padre, el señor JMNF, tal como este último lo declaró en la audiencia de
sentencia, aunado al hecho que dicho señor ha mencionado encontrarse ayudándole
económicamente a su hijo, el señor NF, teniendo por tanto el señor NF como
única obligación familiar, cubrir los gastos que le corresponden respecto de
sus hijos A y R, ambos de apellidos NL. No obstante, no podemos pasar por alto
que el señor NF, es deudor de diferentes instituciones financieras, lo cual
hace disminuir su capacidad económica.
Respecto a la señora ALLDN, ésta se
encuentra residiendo junto a sus hijos, en la que ha servido como hogar
familiar, asimismo se estableció que la misma se encuentra ejerciendo su
profesión de cirujano dental con el apoyo de una amiga y colega, la DRA. LDM,
asimismo se estableció que la señora LDN recibe apoyo económico de parte de su
madre, la señora AMSDL o AMSDL.
Por lo tanto, en razón de todos los
elementos probatorios valorados en su conjunto, esta Cámara estima procedente
confirmar el punto de la sentencia venida en apelación, en el que estableció al
señor RNF en concepto de cuota alimenticia, la cantidad de ochocientos dólares
($800.°° ) mensuales, en razón de cuatrocientos dólares ($400.°° ) para cada
uno de sus hijos, adicionalmente dicho señor deberá pagar en un cien por ciento
los gastos de educación de sus hijos, y respecto a los gastos para la
conservación de la salud, éstos deberán ser pagados a razón de cincuenta por
ciento por cada progenitor, de igual manera, en el mes de diciembre se le
retendrá al señor NF, el treinta por ciento correspondiente a su aguinaldo, o
de cualquier otra bonificación, gratificación o prestación adicional a su
salario.
REINTEGRO DE GASTOS DEL HOGAR
Se ha solicitado en la apelación
presentada por los Licenciados TICAS RIVERA y ROSA MINA, que se modifique el
punto de la sentencia que declaró no ha lugar la pretensión de reintegro de
gastos del hogar, solicitándole a este Tribunal de alzada que se estableciera
en dicho sentido la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos trece dólares
con ochenta y ocho centavos ($96,413.88).
Es relevante destacar que el Art. 38
del Código de Familia establece que si uno de los cónyuges, por
incumplimiento del otro se hubiere visto en la obligación de contraer deudas
para sufragar los gastos de la familia, aquel será responsable
solidariamente de su pago. Para el caso en análisis el señor NF ha alegado la
falta de aportación para sufragar los gastos de familia por parte de la señora
LDN, en este sentido se ha probado en aplicación del 314 C.P.C.M., con lo
dicho por ambas partes materiales que la señora ALLDN, aún y cuando no se
desempeñaba laboralmente, ha aportado monetariamente al hogar conyugal lo
obtenido por el arrendamiento de un bien inmueble del cual ella es la nuda
propietaria; a lo anterior se suma el hecho que, dicha señora era quien se
encargaba del cuidado de los hijos de ambos, lo cual puede ser considerado
también como su contribución a sufragar los gastos de la familia, según lo
regulado en el Art. 38 C.F., en dicho artículo también se equipara el cuidado
de los hijos como equivalente a la contribución para sufragar los gastos
aportados por el otro cónyuge, por lo que no puede decirse tal como lo ha
pretendido el señor NF, que la señora LDN no ha contribuido con sus
aportaciones al hogar conyugal y mucho menos que por tal incumplimiento el haya
adquirido las deudas con instituciones financieras.
Así las cosas, es importante aclarar a
ambas partes que el Art. 83 de nuestra Ley Procesal de Familia regula que las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de la autoridad
parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y
todas aquellas que no causan cosa juzgada, por su misma naturaleza están en la
posibilidad de ser revisadas, conforme a la ley; no obstante deberá tenerse en
cuenta que las circunstancias que motivaron la decisión deberán haber variado
sustancialmente.
Otras Consideraciones: Respecto de
la solicitud de prueba en esta instancia, que realizó el Licenciado ÁLVAREZ
BELLOSO en su recurso, se hace la siguiente consideración: que esta Cámara ha
sostenido en precedentes resoluciones, que la recepción de prueba en segunda
instancia de conformidad al art. 159 inc. 1º L.Pr.F., procede bajo dos
supuestos: 1) que la prueba haya sido solicitada y no admitida
en la audiencia, y 2) que la prueba no se produzca por algún
motivo ajeno a la voluntad de las partes. Lo cual, para el caso en análisis no
se configuran ninguno de los supuestos antes mencionados porque la prueba que
se pretende se reciba en esta instancia, es respecto a los hechos ya planteados
y discutidos durante el desarrollo del presente proceso, no siendo procedente
su petición.”