ALIMENTOS

ELEMENTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

“CUOTA ALIMENTICIA

En relación a la cuota alimenticia, como sabemos corresponde a ambos progenitores de manera proporcional brindar a sus hijos sustento, habitación, vestido, educación, conservación de la salud y recreación, que garantice su bienestar y una vida digna; debiendo acotar que, cuando no existe acuerdo entre los progenitores, corresponde al juzgador imponer la cuantía con la que contribuirá el padre o madre que no tenga el cuidado de sus hijos, teniendo en cuenta para ello, el criterio de proporcionalidad consagrado en el Art. 254 C.F., que conlleva a observar los elementos siguientes: a) Capacidad económica del alimentante; b) Necesidad del o los alimentarios; c) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante; debemos señalar, que éstos solamente deben ser considerados como parámetros que posibiliten al juez fijar un quantum que sea lo más acorde a la realidad de vida que enfrentan los alimentarios; como también, tener claro, que ambos progenitores deben contribuir en la medida de su capacidad económica para los gastos de vida de sus hijos, lo que no siempre significará que sea en partes iguales.

En ese orden de ideas, desarrollaremos cada uno de los elementos a tener en consideración: a)Capacidad económica: en relación al señor RNF, con la constancia de trabajo anexada a fs. […] se ha probado que dicho señor recibe en concepto de salario la cantidad de $5,740.27 dólares, asimismo en concepto de vacaciones (una vez al año) recibe la cantidad de $3,080,60, bono compensatorio (variable sujeto a resultados) por la cantidad de $7,299.94, día del empleado (pagadero una vez al año) por la cantidad de $191.34, Compensación navideña (pagadera una vez al año) por la cantidad de $574.02, aguinaldo por la cantidad $5,740.27, bonificación llamada ******** por la cantidad de $100.°° y combustible y depreciación por la cantidad de $475.°° ; asimismo se estableció que del salario mensual del señor NF, se hacen las siguientes retenciones: en concepto de aportación al Instituto del Seguro Social (ISSS) la cantidad de $30.°° , AFP CONFÍA por la cantidad de $358.77, Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de $1,251.59, Banco Cuscatlán por la cantidad de $215.92, seguro de vehículos por la cantidad $98.70 y seguro médico por la cantidad de $305.50, haciendo un total por la cantidad de descuentos de $2,260.48, quedándole líquida la cantidad de $3,479.79, con lo cual dicho señor, paga sus gastos de vida, así como los pagos de tarjetas de crédito, cuyas obligaciones quedaron probadas a fs. […], de igual forma para el crédito hipotecario de la vivienda en donde residen sus hijos y su ex esposa (fs. […]), así como también en concepto de cuota alimenticia provisional que de común acuerdo establecieron las partes materiales a través de la Procuraduría General de la República, paga la cantidad de $480.°° dólares mensuales. Por lo que nos es preciso resaltar que aún y cuando el señor NF, tiene un salario muy por encima del que recibe la señora LDN, también se han probado sus obligaciones dinerarias con entidades financieras.

Respecto a la señora ALLDN, tenemos que se ha afirmado por ambas partes materiales que la misma se encuentra desempeñando su carrera profesional en una clínica dental, lo cual ha sido verificado por el equipo multidisciplinario a través de la ampliación del estudio social realizado (a fs. […]) en el que se manifestó que la señora LDN, se encuentra ejerciendo su profesión en una clínica, en la cual está siendo apoyada por una colega, que es amiga de la señora LDN, la DRA. ******quien manifestó que el arrendamiento de dicha clínica está a su nombre y que la señora LDN, no paga canon de arrendamiento en la misma, teniendo entre ambas un acuerdo verbal a través del cual la señora LDN únicamente cancela la mitad del pago que recibe de sus clientes, siendo el caso que la señora LDN cuenta con pocos pacientes, por lo que en promedio desde julio a diciembre del año dos mil diecisiete obtuvo en promedio la cantidad de $194.98 mensual.

En este punto debemos traer a colación lo estipulado por el artículo 55 L.Pr.F., respecto a que no se requiere que sean probados los hechos admitidos por la parte contraria, los hechos notorios, así como los evidentes, en este sentido, se tiene por probado con el dicho de ambas partes materiales, que la señora LDN aún y cuando la mayoría del tiempo que duró el matrimonio no se encontraba laborando, sin embargo aportó durante el tiempo que duró la vida conyugal, lo proveniente del arrendamiento de un inmueble del cual ella es nuda propietaria, cuyo usufructo le pertenece a la madre de la señora LDN, es decir la señora AMSDL o AMSDL, tal como consta a fs. […], no obstante la señora SDL realiza la donación de las ganancias obtenidas del usufructo de dicho inmueble a su hija, la señora ALLDN, con lo cual ésta última ha aportado al hogar conyugal, recibiendo en la actualidad bajo tal concepto la cantidad de mil dólares mensuales tal como se puede corroborar a fs. […]. Ambos padres según la prueba documental presentada, tienen la capacidad de aportar económicamente para el desarrollo de sus hijos, aunque no en iguales proporciones, pues hay un evidente desequilibrio en sus ingresos.

b) Necesidades de la adolescente A y del niño R ambos de apellidos NL, (de diecisiete y nueve años de edad respectivamente) aún y cuando tales necesidades, en principio se presumen, las mismas deben acreditarse en razón de que sean cuantificadas; para el caso en análisis tenemos que en la demanda se ha planteado por parte de la señora LDN que los gastos de vida de sus hijos ascienden a la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cinco dólares ($3,545) mensuales, solicitando una cuota alimenticia por la cantidad de mil ciento veinticinco dólares ($1,125) en favor de la adolescente A y mil ciento veinte dólares ($1,120) a favor del niño R, haciendo un total de dos mil ciento cuarenta y cinco dólares ($2,145). Por su parte en la contestación de la demanda se plantearon como aportes que el señor NF realiza a la familia, la cantidad de dos mil quinientos veintisiete dólares con noventa centavos ($2,527.90) mensuales; argumentando que la cifra planteada en la demanda respecto a los gastos de la adolescente A y el niño R es imposible e insostenible por su parte, con lo cual llama poderosamente la atención, que al solicitar el señor NF el cuidado personal de sus hijos pidió una cuota alimenticia de dos mil dólares mensuales ($2,000) a razón de mil dólares para cada hijo, con lo cual nos hace concluir que dicho señor está reconociendo que los gastos de sus hijos sobrepasan los dos mil dólares mensuales, desde luego que solicitó tal cantidad como cuota alimenticia a su contraparte, es de esperar que con la misma únicamente se cubriría una parte de los gastos de sus hijos, teniendo que aportar él lo restante para cubrirlos, por lo que se tienen por establecidos los gastos de la adolescente A y del niño R.

c) La condición personal de los progenitores: por su parte el señor NF, se encuentra residiendo en casa de su padre, el señor JMNF, tal como este último lo declaró en la audiencia de sentencia, aunado al hecho que dicho señor ha mencionado encontrarse ayudándole económicamente a su hijo, el señor NF, teniendo por tanto el señor NF como única obligación familiar, cubrir los gastos que le corresponden respecto de sus hijos A y R, ambos de apellidos NL. No obstante, no podemos pasar por alto que el señor NF, es deudor de diferentes instituciones financieras, lo cual hace disminuir su capacidad económica.

Respecto a la señora ALLDN, ésta se encuentra residiendo junto a sus hijos, en la que ha servido como hogar familiar, asimismo se estableció que la misma se encuentra ejerciendo su profesión de cirujano dental con el apoyo de una amiga y colega, la DRA. LDM, asimismo se estableció que la señora LDN recibe apoyo económico de parte de su madre, la señora AMSDL o AMSDL.

Por lo tanto, en razón de todos los elementos probatorios valorados en su conjunto, esta Cámara estima procedente confirmar el punto de la sentencia venida en apelación, en el que estableció al señor RNF en concepto de cuota alimenticia, la cantidad de ochocientos dólares ($800.°° ) mensuales, en razón de cuatrocientos dólares ($400.°° ) para cada uno de sus hijos, adicionalmente dicho señor deberá pagar en un cien por ciento los gastos de educación de sus hijos, y respecto a los gastos para la conservación de la salud, éstos deberán ser pagados a razón de cincuenta por ciento por cada progenitor, de igual manera, en el mes de diciembre se le retendrá al señor NF, el treinta por ciento correspondiente a su aguinaldo, o de cualquier otra bonificación, gratificación o prestación adicional a su salario.

REINTEGRO DE GASTOS DEL HOGAR

Se ha solicitado en la apelación presentada por los Licenciados TICAS RIVERA y ROSA MINA, que se modifique el punto de la sentencia que declaró no ha lugar la pretensión de reintegro de gastos del hogar, solicitándole a este Tribunal de alzada que se estableciera en dicho sentido la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos trece dólares con ochenta y ocho centavos ($96,413.88).

Es relevante destacar que el Art. 38 del Código de Familia establece que si uno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se hubiere visto en la obligación de contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, aquel será responsable solidariamente de su pago. Para el caso en análisis el señor NF ha alegado la falta de aportación para sufragar los gastos de familia por parte de la señora LDN, en este sentido se ha probado en aplicación del 314 C.P.C.M., con lo dicho por ambas partes materiales que la señora ALLDN, aún y cuando no se desempeñaba laboralmente, ha aportado monetariamente al hogar conyugal lo obtenido por el arrendamiento de un bien inmueble del cual ella es la nuda propietaria; a lo anterior se suma el hecho que, dicha señora era quien se encargaba del cuidado de los hijos de ambos, lo cual puede ser considerado también como su contribución a sufragar los gastos de la familia, según lo regulado en el Art. 38 C.F., en dicho artículo también se equipara el cuidado de los hijos como equivalente a la contribución para sufragar los gastos aportados por el otro cónyuge, por lo que no puede decirse tal como lo ha pretendido el señor NF, que la señora LDN no ha contribuido con sus aportaciones al hogar conyugal y mucho menos que por tal incumplimiento el haya adquirido las deudas con instituciones financieras.

Así las cosas, es importante aclarar a ambas partes que el Art. 83 de nuestra Ley Procesal de Familia regula que las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de la autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada, por su misma naturaleza están en la posibilidad de ser revisadas, conforme a la ley; no obstante deberá tenerse en cuenta que las circunstancias que motivaron la decisión deberán haber variado sustancialmente.

Otras ConsideracionesRespecto de la solicitud de prueba en esta instancia, que realizó el Licenciado ÁLVAREZ BELLOSO en su recurso, se hace la siguiente consideración: que esta Cámara ha sostenido en precedentes resoluciones, que la recepción de prueba en segunda instancia de conformidad al art. 159 inc. 1º L.Pr.F., procede bajo dos supuestos: 1) que la prueba haya sido solicitada y no admitida en la audiencia, y 2) que la prueba no se produzca por algún motivo ajeno a la voluntad de las partes. Lo cual, para el caso en análisis no se configuran ninguno de los supuestos antes mencionados porque la prueba que se pretende se reciba en esta instancia, es respecto a los hechos ya planteados y discutidos durante el desarrollo del presente proceso, no siendo procedente su petición.”