CUIDADO PERSONAL
CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES
HIJOS
V. CUIDADO PERSONAL
Es importante resaltar, que se ha
considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el contenido de la
autoridad parental en el aspecto personal, que se concreta al trato íntimo de
protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos
personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectuales, emocionales y
afectivos. La autoridad parental implica un conjunto de derechos y deberes que
la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para
la vida, los representen y administren sus bienes; dicha institución familiar
se fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.
En este sentido, le corresponde a ambos
progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer
conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a
favor de ellos; el Código de Familia como primera opción estima que son ambos
padres quienes acordarán lo concerniente a su cuidado, confiando en su madurez,
conocimiento y responsabilidad; sin embargo cuando los padres se separan y no
existe un acuerdo entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado
personal de los hijos menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de
Familia competente, a petición de cualquiera de los progenitores, eligiendo al
más idóneo, lo que no significa una descalificación de la persona,
sino una evaluación de las condiciones personales y materiales de ambos padres,
para lo cual se tomará en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral,
afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso
(Art. 216 C.F.), así también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su
edad y discernimiento -so pena de nulidad según Art. 223 LEPINA-; aunado a ello
los juzgadores, pueden además ser ilustrados por los miembros de los Equipos
Multidisciplinarios (Art. 9 L.Pr.F.). Asimismo, jurisprudencialmente
también se han agregado otros elementos a considerar como son, el principio de
la unidad filial, según el cual, de preferencia los hermanos deberán permanecer
juntos y el status quo o arraigo de los niños, niñas o adolescentes en el lugar
donde se encuentran, se trata pues de parámetros no taxativos, orientadores de
la decisión judicial, a efecto de que ésta no sea subjetiva, lo que deriva en
arbitrariedad, sin embargo, cada padre y madre, en el caso en concreto deberá
hacer uso de tales requisitos legales y auto examinarse, a fin de evitar a los
hijos/as un mayor desgaste emocional, además del sufrido por la separación de
sus padres.
Retomando lo que establece el Art. 216,
específicamente en su inciso segundo del Código de Familia, relativo a que
cuando los padres se separen, el cuidado personal lo tendrá cualquiera de
ellos, según lo acordaren; en aplicación al caso en comento, tenemos que ambas
partes han reconocido la separación desde el año dos mil catorce, habiendo
expresado que de común acuerdo en dicha época convinieron que el cuidado
personal de la adolescente A y del niño R quedaría a cargo de la señora ALLDN,
lo cual no sólo nos da un indicio de la idoneidad de la señora LDN al respecto,
en el momento de la separación, sino que se toma en cuenta como un elemento
sobre el arraigo de los hijos y su adaptación a su medio ambiente, el
acomodamiento a una rutina, etc., incluso consideramos que el mismo señor NF,
reconoce tácitamente tal situación.
Otro punto importante a destacar es,
que además se ha establecido de común acuerdo, por ambos padres, antes de
ventilarse este proceso, una forma de comunicación y visitas a favor del señor
NF con respecto de sus hijos, por lo que tal situación ha formado un estilo de
vida o dinámica familiar en la mencionada adolescente y niño en cuestión,
situación que en beneficio de los mismos no debe modificarse de forma abrupta, sin
tener una causa válida para tal efecto; además, es obvio que esa situación
comúnmente acordada por ambos padres desarrolla en sus hijos un vínculo
afectivo, emocional y moral más arraigado con respecto a la madre de éstos,
pues es con ella con quien han residido desde el año dos mil catorce, es decir,
a la actualidad son cinco años aproximadamente de convivencia; no aportándose
prueba relevante que determine el cambio de opinión del señor NF, con respecto
al cuidado personal de sus hijos luego de estos cinco años de vida exclusiva
con su madre, aunado a los años de convivencia con ambos padres. Sumado a lo
anterior, tenemos que con la prueba testimonial no se ha probado que la
adolescente A y/o el niño R, corran algún riesgo inminente junto a la señora LDN;
pues aún y cuando en el escrito de contestación de la demanda y reconvención se
argumentó que la señora LDN expuso a la adolescente ANL ante una persona que
“lee las cartas”, bajo el argumento que era un “terapeuta”, mientras el niño
RNL compartía -durante el tiempo que duró la sesión- con un desconocido de sexo
masculino, que se encontraba en la casa de dicho “terapeuta”; tal situación no
ha sido probada, pues la testigo de la parte demandada y reconviniente señora
CNF, fue la única que se manifestó al respecto, no obstante haber mencionado
que conocía de tales hechos porque el niño R se lo había hecho saber, por lo
que en este sentido dicha testigo se convierte en referencial, lo que
consecuentemente da como resultado que su testimonio no hace fe, según lo
dispone el Art. 357 C.P.C.M., además no hubo una actividad del señor NF
para tomar cartas sobre tal situación, lo que implica que en su momento no fue
algo trascendente, pues un buen padre de familia toma las medidas pertinentes.
Respecto a los estudios psicológicos,
aun cuando es bien sabido que tales estudios no son considerados como prueba
per se; se ha sostenido en pretéritas sentencias por este Tribunal de alzada,
que tales estudios permiten que el Juzgador(a) conozca la realidad en la que
viven las partes materiales, desde la óptica de una disciplina diferente a la
del derecho; para el caso en comento, tenemos que a fs. […] corre agregado el
estudio psicológico realizado por la Licenciada HBC, en el cual se dice que los
niños A y R ambos de apellidos NL, manifestaron su deseo de continuar
residiendo al lado de su madre, pues se sienten mejor con ella, no obstante el
niño R expresó su deseo de pasar más tiempo con su papá, lo cual es congruente
con lo expresado por ellos mismos a la Jueza a quo. Respecto al contenido de
las actas de las audiencias especiales en donde se escuchó a la adolescente A
NL a fs.[…], y al niño R NL a fs. […] ambos manifestaron su deseo de continuar
residiendo al lado de su madre, manifestando el niño R su deseo de compartir más
tiempo con su papá e incluso pernoctar con su él algunos días.
En este punto, es importante recalcar
que el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes es de tal
relevancia, que la Convención Sobre los Derechos del Niño establece en su Art.
12 que los Estados Partes deberán garantizar al niño(a) que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afecten a los mismos, teniéndose en cuenta sus
opiniones en función de su edad y madurez; asimismo el Art. 223 LEPINA
refiere que el derecho a opinar y ser oído que tienen las niñas, los niños y
los adolescentes producirá invalidez de lo actuado y todo lo que sea su
consecuencia inmediata, entendiéndose vulnerado tal derecho cuando
injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, o no
se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten.
Para el caso que nos ocupa, no podemos
dejar de lado las opiniones de la adolescente A y del niño R, ambos de
apellidos NL, limitándonos únicamente a corroborar el cumplimiento de la
celebración de audiencia especial para escucharlos, sin tomar en cuenta dichas
opiniones, puesto que considerando su edad -diecisiete y nueve años
respectivamente-, advertimos que cuentan con la madurez y edad suficiente para
emitir una opinión sobre sus propias condiciones personales y su beneficio
personal, considerando ellos que la persona idónea para su convivencia es su
madre, lo cual con los parámetros ya apuntados, es más que una apreciación
subjetiva, el niño y la adolescente sopesan y emiten opinión sobre sus padres y
por ello se toma en cuenta en función de su desarrollo evolutivo (Art. 94
LEPINA), aún y cuando es bien sabido que la opinión de las niñas, niños y
adolescentes, no son vinculantes al proceso, al igual que los estudios
psicológicos relacionados ut supra, éstas son herramientas que le pueden dar al
juzgador(a) un panorama más real de la situación en la que se desenvuelven las
partes materiales, y para el caso de la adolescente A y del niño R, por lo que
pasar por alto la petición de la adolescente A y el niño R, de querer continuar
residiendo junto a su madre sería atentatorio contra los derechos de los
mismos.
Así mismo, es importante aclarar que
los Licenciados TICAS RIVERA y ROSA MINA han expresado en su recurso, que la
juzgadora a quo ha desacreditado el rol que desempeña el señor RNF en la vida
de sus hijos al no otorgarle el cuidado personal de los mismos; postura que no
compartimos pues como ya lo expresamos ut supra, respecto de la decisión que
debe tomar el juzgador(a) relativo al cuidado personal de las niñas, los niños
y los adolescentes, no se trata de la descalificación de uno de los
progenitores sino más bien, de garantizar el interés superior de las niñas,
niños o adolescentes, entendiéndose por interés superior toda situación que
favorezca el desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social, para
lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de la personalidad, lo cual
incluye tomar en cuenta la opinión de los mismos.
Por tanto, esta Cámara tiene a bien,
confirmar la sentencia venida en apelación respecto al punto que estableció que
el cuidado personal de la adolescente A y del niño R, ambos de apellidos NL, lo
ejercerá la madre de éstos, la señora ALLDN, asimismo respecto a la
representación legal será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta.”