CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS

V. CUIDADO PERSONAL

Es importante resaltar, que se ha considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal, que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.

En este sentido, le corresponde a ambos progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a favor de ellos; el Código de Familia como primera opción estima que son ambos padres quienes acordarán lo concerniente a su cuidado, confiando en su madurez, conocimiento y responsabilidad; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente, a petición de cualquiera de los progenitores, eligiendo al más idóneo, lo que no significa una descalificación de la persona, sino una evaluación de las condiciones personales y materiales de ambos padres, para lo cual se tomará en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216 C.F.), así también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su edad y discernimiento -so pena de nulidad según Art. 223 LEPINA-; aunado a ello los juzgadores, pueden además ser ilustrados por los miembros de los Equipos Multidisciplinarios (Art. 9 L.Pr.F.). Asimismo, jurisprudencialmente también se han agregado otros elementos a considerar como son, el principio de la unidad filial, según el cual, de preferencia los hermanos deberán permanecer juntos y el status quo o arraigo de los niños, niñas o adolescentes en el lugar donde se encuentran, se trata pues de parámetros no taxativos, orientadores de la decisión judicial, a efecto de que ésta no sea subjetiva, lo que deriva en arbitrariedad, sin embargo, cada padre y madre, en el caso en concreto deberá hacer uso de tales requisitos legales y auto examinarse, a fin de evitar a los hijos/as un mayor desgaste emocional, además del sufrido por la separación de sus padres.

Retomando lo que establece el Art. 216, específicamente en su inciso segundo del Código de Familia, relativo a que cuando los padres se separen, el cuidado personal lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren; en aplicación al caso en comento, tenemos que ambas partes han reconocido la separación desde el año dos mil catorce, habiendo expresado que de común acuerdo en dicha época convinieron que el cuidado personal de la adolescente A y del niño R quedaría a cargo de la señora ALLDN, lo cual no sólo nos da un indicio de la idoneidad de la señora LDN al respecto, en el momento de la separación, sino que se toma en cuenta como un elemento sobre el arraigo de los hijos y su adaptación a su medio ambiente, el acomodamiento a una rutina, etc., incluso consideramos que el mismo señor NF, reconoce tácitamente tal situación.

Otro punto importante a destacar es, que además se ha establecido de común acuerdo, por ambos padres, antes de ventilarse este proceso, una forma de comunicación y visitas a favor del señor NF con respecto de sus hijos, por lo que tal situación ha formado un estilo de vida o dinámica familiar en la mencionada adolescente y niño en cuestión, situación que en beneficio de los mismos no debe modificarse de forma abrupta, sin tener una causa válida para tal efecto; además, es obvio que esa situación comúnmente acordada por ambos padres desarrolla en sus hijos un vínculo afectivo, emocional y moral más arraigado con respecto a la madre de éstos, pues es con ella con quien han residido desde el año dos mil catorce, es decir, a la actualidad son cinco años aproximadamente de convivencia; no aportándose prueba relevante que determine el cambio de opinión del señor NF, con respecto al cuidado personal de sus hijos luego de estos cinco años de vida exclusiva con su madre, aunado a los años de convivencia con ambos padres. Sumado a lo anterior, tenemos que con la prueba testimonial no se ha probado que la adolescente A y/o el niño R, corran algún riesgo inminente junto a la señora LDN; pues aún y cuando en el escrito de contestación de la demanda y reconvención se argumentó que la señora LDN expuso a la adolescente ANL ante una persona que “lee las cartas”, bajo el argumento que era un “terapeuta”, mientras el niño RNL compartía -durante el tiempo que duró la sesión- con un desconocido de sexo masculino, que se encontraba en la casa de dicho “terapeuta”; tal situación no ha sido probada, pues la testigo de la parte demandada y reconviniente señora CNF, fue la única que se manifestó al respecto, no obstante haber mencionado que conocía de tales hechos porque el niño R se lo había hecho saber, por lo que en este sentido dicha testigo se convierte en referencial, lo que consecuentemente da como resultado que su testimonio no hace fe, según lo dispone el Art. 357 C.P.C.M., además no hubo una actividad del señor NF para tomar cartas sobre tal situación, lo que implica que en su momento no fue algo trascendente, pues un buen padre de familia toma las medidas pertinentes.

Respecto a los estudios psicológicos, aun cuando es bien sabido que tales estudios no son considerados como prueba per se; se ha sostenido en pretéritas sentencias por este Tribunal de alzada, que tales estudios permiten que el Juzgador(a) conozca la realidad en la que viven las partes materiales, desde la óptica de una disciplina diferente a la del derecho; para el caso en comento, tenemos que a fs. […] corre agregado el estudio psicológico realizado por la Licenciada HBC, en el cual se dice que los niños A y R ambos de apellidos NL, manifestaron su deseo de continuar residiendo al lado de su madre, pues se sienten mejor con ella, no obstante el niño R expresó su deseo de pasar más tiempo con su papá, lo cual es congruente con lo expresado por ellos mismos a la Jueza a quo. Respecto al contenido de las actas de las audiencias especiales en donde se escuchó a la adolescente A NL a fs.[…], y al niño R NL a fs. […] ambos manifestaron su deseo de continuar residiendo al lado de su madre, manifestando el niño R su deseo de compartir más tiempo con su papá e incluso pernoctar con su él algunos días.

En este punto, es importante recalcar que el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes es de tal relevancia, que la Convención Sobre los Derechos del Niño establece en su Art. 12 que los Estados Partes deberán garantizar al niño(a) que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten a los mismos, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; asimismo el Art. 223 LEPINA refiere que el derecho a opinar y ser oído que tienen las niñas, los niños y los adolescentes producirá invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata, entendiéndose vulnerado tal derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, o no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten.

Para el caso que nos ocupa, no podemos dejar de lado las opiniones de la adolescente A y del niño R, ambos de apellidos NL, limitándonos únicamente a corroborar el cumplimiento de la celebración de audiencia especial para escucharlos, sin tomar en cuenta dichas opiniones, puesto que considerando su edad -diecisiete y nueve años respectivamente-, advertimos que cuentan con la madurez y edad suficiente para emitir una opinión sobre sus propias condiciones personales y su beneficio personal, considerando ellos que la persona idónea para su convivencia es su madre, lo cual con los parámetros ya apuntados, es más que una apreciación subjetiva, el niño y la adolescente sopesan y emiten opinión sobre sus padres y por ello se toma en cuenta en función de su desarrollo evolutivo (Art. 94 LEPINA), aún y cuando es bien sabido que la opinión de las niñas, niños y adolescentes, no son vinculantes al proceso, al igual que los estudios psicológicos relacionados ut supra, éstas son herramientas que le pueden dar al juzgador(a) un panorama más real de la situación en la que se desenvuelven las partes materiales, y para el caso de la adolescente A y del niño R, por lo que pasar por alto la petición de la adolescente A y el niño R, de querer continuar residiendo junto a su madre sería atentatorio contra los derechos de los mismos.

Así mismo, es importante aclarar que los Licenciados TICAS RIVERA y ROSA MINA han expresado en su recurso, que la juzgadora a quo ha desacreditado el rol que desempeña el señor RNF en la vida de sus hijos al no otorgarle el cuidado personal de los mismos; postura que no compartimos pues como ya lo expresamos ut supra, respecto de la decisión que debe tomar el juzgador(a) relativo al cuidado personal de las niñas, los niños y los adolescentes, no se trata de la descalificación de uno de los progenitores sino más bien, de garantizar el interés superior de las niñas, niños o adolescentes, entendiéndose por interés superior toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de la personalidad, lo cual incluye tomar en cuenta la opinión de los mismos.

Por tanto, esta Cámara tiene a bien, confirmar la sentencia venida en apelación respecto al punto que estableció que el cuidado personal de la adolescente A y del niño R, ambos de apellidos NL, lo ejercerá la madre de éstos, la señora ALLDN, asimismo respecto a la representación legal será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta.”