COMPETENCIA EN RAZÓN DE
LA CUANTÍA
LA REGLA DEL 242 ORD. 3° CPCM NO
ES UN PARÁMETRO CORRECTO, PARA ESTABLECER LA CUANTÍA, POR REFERIRSE A
SITUACIONES EN LAS QUE SE PUEDEN EXIGIR PRESTACIONES PERIÓDICAS; Y EN EL ACTO
IMPUGNADO NO SE HA DETERMINADO UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA
“II. INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Ahora bien, en el presente
caso, se previno para efectos de determinar la competencia de este Tribunal, que
el demandante hiciese un esfuerzo por determinar la cuantía de la pretensión,
dado que se planteó como indeterminada; pero advierte esta Cámara que en el primer
acto impugnado consta una cuantía.
Al respecto, el procurador de
la parte demandante en el escrito de subsanación acotó que el Gerente General
de CLESA estimó la cuantía del interés económico de la demanda en QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA CENTAVO ($565,017.60); según
una proyección de ingresos que dejaría de percibir la actora al dar respuesta a
la interconexión a diez años; para ello aplicó la regla del 242 ord. 3° CPCM, prescribe:
“En los procesos sobre el derecho a
exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará
el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el
plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al
importe total de la misma”. (El resaltado es nuestro).
No obstante lo cual, esta
Cámara considera que la aplicación de esa regla no es correcta, ya que lo prescrito
en la referida disposición legal, se refiere a situaciones en las que se pueden
exigir prestaciones periódicas; y en el acto impugnado no se ha determinado una
prestación periódica que pueda exigirse concretamente; en consecuencia, no es
un parámetro correcto para establecer la cuantía; ya que el primer acto
impugnado (Acuerdo N°
218-E-2018, que posteriormente fue confirmado) referente a la interconexión estableció:”
EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA HAY
UNA CUANTÍA DETERMINADA Y DADO QUE ESTA NO EXCEDE DE LOS
QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; POR LO QUE CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“(…) b) Determinar que la sociedad AES CLESA y CÍA S. en C. de C.V. no
dio respuesta a la solicitud de factibilidad de interconexión presentada por la
sociedad EDESAL S.A. de C.V. el seis de julio de dos mil diecisiete; en
consecuencia, la sociedad AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V. cuenta con un plazo
máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de este acuerdo, para dar respuesta a dicha solicitud conforme a la
normativa vigente;
c) Requerir a la sociedad AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V. que, en el
plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de este acuerdo, compense a la sociedad EDESAL, S.A. de C.V. por
los costos relacionados a la falta de respuesta a la solicitud de interconexión
en tiempo, y que han sido calculados por el perito por un total de TRESCIENTOS
SESENTA Y SIETE 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$367.20) …”
De lo anterior se colige, que conforme
al acto que se impugna del cual se pretende la ilegalidad y su consecuente
anulación, hay una cuantía determinada; sin embargo, lo anterior no es óbice para
que los demandantes puedan pretender además de ello responsabilidad patrimonial
por los posibles daños y perjuicios en otro proceso; dado que en el presente
caso no se planteó; en conclusión, esta Cámara considera que la cuantía es la
contenida en el acto impugnado(US$367.20), y dado que esta no excede de los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América; el
legislador determinó conforme al artículo 12 inciso 2° de la LJCA que
corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, razón
por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente caso, en
razón de la cuantía.
El criterio anterior ya ha sido aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, en auto definitivo de incompetencia de las ocho
horas cincuenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciocho,
referencia 53-2018, en el que dicha Sala, conforme a los elementos brindados
por la actora determinó la competencia en razón de la cuantía, a pesar de haber
sido señalado por la parte demandante como de cuantía indeterminada.
Finalmente, para el caso
particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron los actos
a impugnar -Santa Tecla, Departamento de La Libertad-, de conformidad al art. 1
inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y
Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia
territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.
I.
CONSIDERACIONES
ESPECIALES
Habiéndose establecido que esta Cámara no es
competente para conocer del presente caso, se encuentra inhiba para realizar
pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado por los procuradores del
tercero en su escrito presentado el día seis de marzo del presente año; así
como otros puntos, por lo que debe ser el juzgador competente el que lo haga.”