COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

 

LA REGLA DEL 242 ORD. 3° CPCM NO ES UN PARÁMETRO CORRECTO, PARA ESTABLECER LA CUANTÍA, POR REFERIRSE A SITUACIONES EN LAS QUE SE PUEDEN EXIGIR PRESTACIONES PERIÓDICAS; Y EN EL ACTO IMPUGNADO NO SE HA DETERMINADO UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA

 

            “II. INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.

Ahora bien, en el presente caso, se previno para efectos de determinar la competencia de este Tribunal, que el demandante hiciese un esfuerzo por determinar la cuantía de la pretensión, dado que se planteó como indeterminada; pero advierte esta Cámara que en el primer acto impugnado consta una cuantía.

Al respecto, el procurador de la parte demandante en el escrito de subsanación acotó que el Gerente General de CLESA estimó la cuantía del interés económico de la demanda en QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA CENTAVO ($565,017.60); según una proyección de ingresos que dejaría de percibir la actora al dar respuesta a la interconexión a diez años; para ello aplicó la regla del 242 ord. 3° CPCM, prescribe: En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al importe total de la misma”. (El resaltado es nuestro).

No obstante lo cual, esta Cámara considera que la aplicación de esa regla no es correcta, ya que lo prescrito en la referida disposición legal, se refiere a situaciones en las que se pueden exigir prestaciones periódicas; y en el acto impugnado no se ha determinado una prestación periódica que pueda exigirse concretamente; en consecuencia, no es un parámetro correcto para establecer la cuantía; ya que el primer acto impugnado (Acuerdo N° 218-E-2018, que posteriormente fue confirmado) referente a la interconexión estableció:”

 

EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA HAY UNA CUANTÍA DETERMINADA Y DADO QUE ESTA NO EXCEDE DE LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; POR LO QUE CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“(…) b) Determinar que la sociedad AES CLESA y CÍA S. en C. de C.V. no dio respuesta a la solicitud de factibilidad de interconexión presentada por la sociedad EDESAL S.A. de C.V. el seis de julio de dos mil diecisiete; en consecuencia, la sociedad AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V. cuenta con un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, para dar respuesta a dicha solicitud conforme a la normativa vigente;

c) Requerir a la sociedad AES CLESA y CÍA. S. en C. de C.V. que, en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, compense a la sociedad EDESAL, S.A. de C.V. por los costos relacionados a la falta de respuesta a la solicitud de interconexión en tiempo, y que han sido calculados por el perito por un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$367.20) …”

De lo anterior se colige, que conforme al acto que se impugna del cual se pretende la ilegalidad y su consecuente anulación, hay una cuantía determinada; sin embargo, lo anterior no es óbice para que los demandantes puedan pretender además de ello responsabilidad patrimonial por los posibles daños y perjuicios en otro proceso; dado que en el presente caso no se planteó; en conclusión, esta Cámara considera que la cuantía es la contenida en el acto impugnado(US$367.20), y dado que esta no excede de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América; el legislador determinó conforme al artículo 12 inciso 2° de la LJCA que corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente caso, en razón de la cuantía.

El criterio anterior ya ha sido aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en auto definitivo de incompetencia de las ocho horas cincuenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil dieciocho, referencia 53-2018, en el que dicha Sala, conforme a los elementos brindados por la actora determinó la competencia en razón de la cuantía, a pesar de haber sido señalado por la parte demandante como de cuantía indeterminada.

Finalmente, para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron los actos a impugnar -Santa Tecla, Departamento de La Libertad-, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.

I. CONSIDERACIONES ESPECIALES

Habiéndose establecido que esta Cámara no es competente para conocer del presente caso, se encuentra inhiba para realizar pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado por los procuradores del tercero en su escrito presentado el día seis de marzo del presente año; así como otros puntos, por lo que debe ser el juzgador competente el que lo haga.”