AUDITORES

 

PARA EJERCER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CONTARÁ CON UN CUERPO DE AUDITORES

 

“Con la finalidad de comprender de mejor manera el presente caso, es necesario hacer referencia a las facultades tributarias de la Administración y a la forma en que ésta las puede ejercer.

De conformidad al artículo 173 CT, la Administración Tributaria tiene facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con las cuales ésta busca asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados.

Para el ejercicio de tales facultades, según lo dispone el artículo 174 CT, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores, pudiendo -en cada fiscalización- tomar parte uno o más auditores.

El procedimiento de fiscalización es definido en el Código Tributario como «el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho» [artículo 174 inciso 7],y según lo regula la misma normativa «inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso» [artículo 174 inciso 8, el resaltado es nuestro].

De lo anterior debe entenderse -entonces-que señalar, en el auto con el que inicia la fiscalización, el nombre del o los auditores designados, así como los datos esenciales que identifiquen el sujeto, períodos tributarios, impuestos y obligaciones a fiscalizar, se constituye para la Administración Tributaria como una obligación, y para los administrados un derecho, que garantizan que la relación de fiscalizar se entable correctamente.”

 

TIPOS DE OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

 

“En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que en el auto de las ocho horas con quince minutos del trece de junio de dos mil catorce, con el que dio inicio el procedimiento de fiscalización, se estableció lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 173 del Código Tributario DESÍGNASE a ADCPDT y RERP, miembros del cuerpo de auditores de la Dirección General de Impuestos Internos, para que en sus calidades de Auditora [sic] y Supervisora [sic] de Auditores [sic], respectivamente, fiscalicen e investiguen, en atención a las facultades conferidas a esta Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Tributario, si la contribuyente social DISTRIBUCIONES DIVERSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento [sic], así como las contenidas en el Código Tributario, su Reglamento [sic] de Aplicación [sic] y demás disposiciones legales, en relación con el impuesto referido, incluso en materia de Retenciones [sic] y Pago [sic] a Cuenta [sic] del mismo Impuesto [sic], correspondientes al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce…» [folio 1].

La designación mencionada fue modificada por medio de auto de las once horas con cincuenta minutos del doce de enero de dos mil quince, en el sentido siguiente: «… designar a la auditora MESDV en sustitución de la auditora A [sic] DCPDT y designar al Supervisor [sic] de Auditores [sic] JJO en sustitución de la Supervisora [sic] de Auditores [sic] RERP…» [folio 180].

Conforme lo indicado en el auto de designación y auto de modificación relacionados, no existen dudas respecto al alcance de la fiscalización realizada a la sociedad demandante, en virtud de que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que señala el artículo 174 inciso 8 del CT; siendo necesario resaltar en cuanto al período tributario fiscalizado, que éste se circunscribía al comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

El ejercicio en exceso de las facultades conferidas a los auditores tributarios, a criterio de la sociedad actora, tuvo lugar en virtud de que éstos -en suma- estaban facultados únicamente para fiscalizar el cumplimiento de obligaciones en el ejercicio fiscal de dos mil doce, y que, sin embargo, fiscalizaron obligaciones que nacieron en el período tributario del año dos mil trece, en virtud del artículo 124-A del CT.

En atención a lo alegado por la actora, es pertinente mencionar que, en materia de tributos, las obligaciones que se originan de la relación jurídica tributaria se bifurcan en dos tipos, atendiendo a su naturaleza y finalidad. Por una parte, se tienen las obligaciones sustantivas, las cuales se refieren al deber de los sujetos pasivos de entregar al Estado una prestación en dinero, con la finalidad de que éste cuente con los recursos para el cumplimiento de sus fines; y, por otra, las obligaciones formales, que consisten en prestaciones no pecuniarias de dar, hacer o no hacer, y tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o pago del impuesto.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Tributario, en el artículo 85, hace la distinción de la obligación formal de otro tipo de deberes.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte ya se ha pronunciado sobre la diferencia existente entre las obligaciones tributarias, manifestando que «…las obligaciones tributarias formales consisten en prestaciones no pecuniarias exigidas por ley en ocasión del ejercicio de las facultades tributarias; es decir, se trata de obligaciones distintas a la entrega de dinero, cuyo fin es facilitar a la Administración el ejercicio de las potestades en el ámbito tributario. De tal manera, se caracterizan porque no tienen una naturaleza monetaria -a diferencia de las obligaciones materiales que sí poseen este carácter-» [sentencia de las catorce horas con quince minutos del tres de diciembre de dos mil catorce, dictada en el proceso de inconstitucionalidad identificado con el número de referencia 21-2011]

En el mismo pronunciamiento, la referida Sala dijo que «…una obligación tributaria formal tiene su origen, mediato o inmediato, en la ley. Por tanto, acaece cuando en la realidad fáctica se producen ciertos hechos o circunstancias contemplados en la norma, a los cuales esta vincula un deber a cargo del particular de realizar una prestación concreta y determinada. El citado presupuesto de hecho de la obligación tributaria formal no debe necesariamente coincidir con el presupuesto de un tributo o hecho imponible. […] Sin embargo, las obligaciones tributarias formales siempre han de suponer hechos cuya realización se considera relevante para la gestión tributaria, de manera que su práctica contribuya a la ejecución de los fines del poder tributario. […] En efecto, en virtud del cumplimiento de las competencias de comprobación y recaudación de la Administración tributaria, los contribuyentes en general, y particularmente los sujetos que practican actividades de relevancia económica, se ven obligados a realizar determinadas prestaciones no monetarias, tales como la solicitud del número de identificación tributaria, los registros como contribuyentes o la presentación de declaraciones de naturaleza informativa».”

 

EL LAPSO PARA PRESENTAR EL INFORME DE OPERACIONES CON SUJETOS RELACIONADOS ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE UN EJERCICIO DE IMPOSICIÓN POSTERIOR, DIFERENTE AL EJERCICIO EN EL QUE NACIÓ LA OBLIGACIÓN

 

“En el caso de mérito se advierte, de la revisión del expediente administrativo, que efectivamente, a la demandante DISTRIBUCIONES DIVERSAS S. A. DE C. V., se le sancionó con multa de conformidad al artículo 244 literal l) del CT, por no presentar el informe de operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación (F-982).

La obligación que la Administración Tributaria consideró incumplida, se encuentra estipulada en el artículo 124-A CT, el cual señala que «[l]os contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales durante un ejercicio fiscal, y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales o superiores a quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América ($571,429.00), deberán presentar un informe de las operaciones que ejecute con dichos sujetos, a través de los formularios que proporcione la Administración Tributaria con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto. […] La presentación del informe deberá realizarse a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal» [el resaltado es nuestro].

La obligación contenida en la disposición legal en mención es de carácter formal, que se caracteriza, tal como se ha dicho supra, por ser una prestación no pecuniaria.

En el presente caso la sociedad demandante no presentó alegaciones respecto a la existencia de la obligación de presentar el informe al que hace referencia el artículo 124-A del CT, sino más bien, de lo argüido, se entiende que reconoce y acepta la misma. El punto en controversia es -en suma- si esa obligación podía ser objeto de verificación por parte de los auditores designados.

En ese sentido, al carecer de objeto el analizar todos los elementos de la obligación formal en comento, esta Sala se limitará a estudiar el carácter temporal de la obligación, tanto de su nacimiento como el período de cumplimiento y la exigibilidad por parte de la Administración.

De lo dicho por las partes y del contenido del expediente administrativo, se verifica que la multa por incumplimiento de la obligación formal del artículo 124-A se originó por operaciones que la sociedad demandante realizó en el ejercicio fiscal de dos mil doce.

Se entiende entonces, que dichas operaciones corresponden al ejercicio de imposición para el que, según el auto de designación, fueron llamados lo auditores tributarios a fiscalizar, y sobre el cual se emitió el informe de auditoría con el que finalizó la fiscalización.

Es así que, la revisión de las operaciones realizadas por la sociedad demandante en el período tributario comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, estaba dentro de las facultades designadas por la Administración Tributaria mediante la orden de fiscalización y su modificación, a los auditores encargados de fiscalizar a la actora.

Ahora bien, es necesario mencionar que la obligación de presentar el informe de operaciones con sujetos relacionados nace, tal como lo dispone el artículo 124-A CT, desde el momento en que se realizan las operaciones que menciona dicho artículo. Sin embargo, por la naturaleza del impuesto que se fiscaliza, sería imposible que la sociedad contribuyente presentara dentro del mismo ejercicio de imposición el informe correspondiente las operaciones realizadas.

Lo anteriormente dicho, se fundamenta en que, según el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el ejercicio de imposición a efecto del cálculo del impuesto sobre la renta se computa en períodos de doce meses, el cual comienza del primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre.

Es así que el artículo 124-A CT permite que el cumplimiento de la obligación formal exigible por parte de la Administración Tributaria, sea cumplida por el administrado en un período posterior.

Si bien el lapso para presentar el informe de operaciones con sujetos relacionados está comprendido dentro de un ejercicio de imposición posterior, y por ende diferente al ejercicio en el que nació la obligación, no significa que ésta corresponda a ese ejercicio impositivo, sino que, tal como ya se acotó supra, es una obligación del ejercicio impositivo inmediatamente anterior.

Si trasladamos todo lo anteriormente dicho a lo sucedido en el presente caso, se tiene que, si bien las operaciones con sujetos relacionados realizadas por la demandante en el ejercicio de imposición de dos mil doce tenían que ser reportadas, por medio del formulario de operaciones con sujetos relacionados, en el año dos mil trece, no significa que esa obligación corresponda a ese ejercicio de imposición [entiéndase dos mil trece].

Y es que el informe de operaciones con sujetos relacionados, como toda obligación formal, busca asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva generada en el ejercicio fiscal de dos mil doce, por tanto, debe entenderse que la presentación del mismo, no obstante debía hacerse dentro de los meses de enero y marzo de dos mil trece, es una obligación formal correspondiente al ejercicio dos mil doce.

En ese sentido, esta Sala concluye en que no existe el vicio de ilegalidad alegado, consistente en el exceso de ejercicio de facultades por los auditores designados por la Administración Tributaria.

Vulneración al artículo 5 de la LOFTAIIA

Esta Sala advierte que el alegato de la impetrante sobre este punto se limita a considerar que, debido a la omisión de pronunciarse sobre la diferencia y naturaleza de las obligaciones tributarias, no se pudo precisar el nacimiento de éstas y determinar que la infracción atribuida y por la que se le sancionó, no corresponde al ejercicio impositivo para el cual fueron llamados los auditores tributarios a fiscalizar [entiéndase del año dos mil doce].

Con relación a ello, es pertinente mencionar que en el apartado que antecede, donde se analizó la existencia del ejercicio en exceso de las facultades designadas por la Administración Tributaria a los auditores tributarios adscritos a la misma, se determinó que la obligación formal incumplida, consistente en presentar el informe de operaciones con sujetos relacionados de conformidad al artículo 124-A del CT, corresponde al ejercicio fiscal del año dos mil doce y no al del dos mil trece, y que por ende, los auditores tributarios estaban facultados para fiscalizarla.

En ese sentido, esta Sala considera que la ilegalidad alegada contra la actuación del TAIIA, al no contener razones de hecho y derecho que incorporen nuevos elementos, diferentes a los ya analizados supra, carece de fundamento.”