IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EL LEGISLADOR CALIFICA COMO RENTA
OBTENIDA, LOS CASOS EN QUE LOS CONTRIBUYENTES REFLEJEN INCREMENTOS
PATRIMONIALES SIN SER JUSTIFICADOS, COMO LOS GASTOS EFECTUADOS SIN JUSTIFICAR
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON LOS CUALES PAGA DICHOS GASTOS
“La parte demandante alega violación al
principio de legalidad, pues considera que se ha realizado una errónea
interpretación del artículo 195 letra a) del Código Tributario, ya que dicha
disposición regula el tratamiento de las rentas obtenidas provenientes de
incrementos patrimoniales, afirmando que en el presente caso no ha existido un
incremento patrimonial, sino gastos efectuados.
En el presente
caso la Administración Tributaria determinó que durante el ejercicio impositivo
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la
señora APCDL omitió declarar ingresos gravados por la cantidad de TREINTA
MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30, 403. 32), los cuales corresponden
a: 1) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($2, 250.00), provenientes de salarios recibidos de la
sociedad FASTER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; 2) OCHO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8,000.00), provenientes de
gastos efectuados sin justificar el origen de los recursos en concepto de
compra de un vehículo; 3) OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO
DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($8,485.72) provenientes de gastos efectuados sin justificar el origen
de los recursos, en concepto de cancelación del 75% del capital suscrito
pendiente de pago a la sociedad FASTER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE; y 4) ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON
SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,667.60), por
cancelación de aporte por aumento de capital variable a la sociedad citada.
De conformidad a
lo establecido en el artículo 2 letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
se entiende por renta obtenida “todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos
pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de
fuente, tales como:
d) toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades
cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o
provisiones de pasivos en exceso, asi´ como incrementos de patrimonio no
justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen
de los recursos a que se refiere el arti´culo 195 del Co´digo Tributario”.
En relación con
los incrementos de patrimonio y gastos efectuados sin
comprobar el origen, el artículo 195
inciso primero y cuarto letra a) del Código Tributario, prescriben: “Los incrementos patrimoniales no justificados y los
gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los
recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
(…) La atribución de los hechos generadores como resultado del
incremento patrimonial se efectuara´ de la siguiente manera:
a) para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá en el ejercicio o
período de imposición en que se determine;” (lo subrayado es nuestro).
De las disposiciones citadas se
advierte que el legislador califica como renta obtenida para los efectos del
impuesto sobre la renta, tanto los casos en que los contribuyentes reflejen
incrementos patrimoniales sin ser justificados, como los gastos efectuados sin
justificar el origen de los recursos con los cuales paga dichos gastos, por
tanto, no es atendible el alegato realizado por la parte actora en cuanto a que
el artículo 195 del Código Tributario únicamente es aplicable a aquellos casos
en los cuales se encuentre un incremento patrimonial injustificado.
Además, en
el presente caso la Administración le otorgó la oportunidad a la señora APCDL
para que justificara el origen de los recursos con los cuales había pagado los
gastos correspondientes a: la compraventa del vehículo placas P ********, la
cancelación del 75% del capital suscrito pendiente de pago a la sociedad
FASTER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; y el pago del aporte por aumento
de capital variable a la sociedad citada; sin embargo, de la lectura del
expediente administrativo se advierte que únicamente se logró justificar los
ingresos provenientes de salarios recibidos de la sociedad FASTER, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por la cantidad de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2, 250.00), los
cuales tampoco fueron declarados en su momento por la contribuyente, sino que fueron
obtenidos por requerimientos efectuados por la Administración Tributaria a
terceros.
Por otra parte,
con la escritura de compraventa de acciones que presentó la contribuyente a
favor del señor RFL únicamente se relaciona el traspaso de las acciones, no
así, el pago efectuado por dicho señor a la sociedad FASTER, S.A. DE C.V., en
concepto de cancelación del 75% del capital social suscrito pendiente de pago y
el pago del aumento de capital variable, por la cantidad total de VEINTE MIL
CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20,153.32), como podría haber sido un cheque, una
transferencia bancaria o un recibo de la cantidad pagada, entre otros.
Contrario a lo
anterior, según el informe de auditoría la compraventa citada no concuerda con
lo reflejado en los libros y registros contables de la sociedad FASTER, S.A. DE
C.V., en los cuales consta que la señora APCDL abonó el 75% del capital
suscrito pendiente de pago por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($8,485.72), y además canceló el aporte por aumento de capital variable
por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,667.60), lo cual fue verificado
en los registros contables de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once,
que contiene el libro diario mayor a folios 54, partida de diario 39, de la
sociedad FASTER, S.A. DE C.V. (folios 120, 134, 137 y 138 del expediente
administrativo de la DGII). Además, que la escritura de compraventa de las
acciones tiene fecha de dos mil ocho.
Respecto a la
compraventa del vehículo placas particulares P-********, la Administración
Tributaria en la etapa de fiscalización solicitó a la contribuyente que
justificara el origen de los recursos utilizados para la compra de dicho
automotor; la actora, por medio de escrito de fecha uno de abril de dos mil
catorce manifestó que, fue un obsequio de su esposo (folios 107 y 108 del
expediente administrativo de la DGII); sin embargo, en el escrito de
interposición del recurso de apelación (folio 4 frente y vuelto del expediente
administrativo del TAIIA), argumentó que, los OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($8,000.00), que había pagado por el vehículo
citado lo obtuvo de la compraventa de acciones que realizó en el año dos mil
ocho con el señor RFL, quien le pagó la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO
DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($11,085.71).
Lo anterior denota las argumentaciones contradictorias que proporcionó la contribuyente en sede administrativa, para justificar el origen de los recursos utilizados para la compra de dicho automotor, lo cual tuvo como consecuencia que la Administración Tributaria con base al artículo 2 letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 191 y 195 inciso primero y cuarto letra a) del Código Tributario, presumiera como renta obtenida para el ejercicio impositivo del año dos mil once, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30,403.32), de los cuales se determinó que la señora APCDL, debía pagar en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio citado, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,726.71).
Por lo anterior se advierte que las autoridades demandadas pronunciaron los actos administrativos impugnados conforme al principio de legalidad, ya que no existe una errónea interpretación del artículo 195 letra a) del Código Tributario por las razones expuestas, en consecuencia, se desestima el presente motivo de ilegalidad.”