COAUTORÍA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

 

“2.- Tras examinar el contenido del reclamo propuesto y las conclusiones desarrolladas por el tribunal de segundo grado, esta Sala estima conducente comenzar retomando lo previsto en el Art. 33 Pn. que dice: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". Esta disposición engloba lo que es al autor directo y al coautor. Se debe entender que el autor es el sujeto que realiza por sí mismo la totalidad del hecho delictivo, en cambio la coautoría se refiere a cada una de las acciones parte del hecho total, debiendo considerarse coautores tanto, a los que participan directamente en la realización de todos los actos ejecutivos, como, a los que se reparten las tareas ejecutivas del mismo, siempre y cuando su participación sea objetiva.

 

En la coautoría existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación individual determina la ejecución del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo, podría abortar el resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la ejecución del hecho típico.

 

En ese orden de ideas, cuando se alude al autor se trata de una persona que efectúa las acciones determinadas en el tipo, siendo a la vez depositario del dominio del hecho, bien sea, porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros sujetos, en cuyo caso, estaríamos en presencia de coautores. De modo, pues, que se considera coautor, el que posea el dominio funcional del hecho o que intervenga codominándolo.

 

Sobre este tema, la Sala ha sostenido: "...nuestra legislación regula que serán considerados autores directos o coautores, todos aquellos que por sí o conjuntamente con otro u otros, planean o consienten la ejecución del delito, con independencia de cuál fuera el acto que realice cada uno individualmente, siempre y cuando exista concierto o unidad de voluntades que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, y que haya existido en cada uno de ellos el codominio del hecho, que implica tener las riendas de la realización del hecho pudiendo decidir si se ejecuta o no". (Véase Ref. 491C2016, del 03/05/2017). Por su parte, la doctrina sostiene: "Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención...". (MUÑOZ CONDE, Francisco, "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2001, pág. 157).”

 

EXISTE UN PROCEDER BAJO CONDICIONES DE DIVISIÓN DE ROLES Y UN REPARTO FUNCIONAL PARA LA REALIZACIÓN DEL DELITO, DISTRIBUYÉNDOSE LAS APORTACIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DEL MISMO

 

“3.- Bajo esta perspectiva, para considerar al imputado […] como coautor de los delitos de Homicidio Simple, la Cámara contrastó las conclusiones descritas en la sentencia de primer grado y el conjunto de elementos probatorios ofertados y admitidos para el juicio, concluyendo en base a éstos, que si bien es cierto no se pudo establecer la existencia de un acuerdo previo en los hechos sí se produjo una concatenación de acciones individuales que los imputados efectuaron de una forma conjunta procurando un mismo fin.

 

A partir del conjunto de explicaciones de la alzada, este Tribunal advierte que -en realidad-, entre los sujetos activos del delito había una unidad de acción, toda vez que, por la conducta demostrada por el imputado […], no se podía concluir que éste no tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo; por el contrario, la actividad desarrollada (darle golpes en la cabeza a una de las víctimas. Se acreditó que: "[…] le pegaba patadas en la cara y […] también"), lleva a concluir, como lo hicieron los tribunales de instancia, el codominio que tenían todos los sujetos procesados en las acciones homicidas, las cuales son constitutivas de una autoría directa. De ahí que, la intervención del imputado que defiende el recurrente […] fue más allá de un acompañamiento inofensivo, al tener una relación interna con el hecho, lo cual se manifestó con el dominio conjunto de la acción, al contribuir golpeando antes y después de los disparos a la víctima, cumpliendo así una función objetivamente significativa en la realización del tipo penal aplicado.

 

En ese sentido, para la configuración de un codominio funcional no era necesario que cada partícipe actuara disparando un arma de fuego contra las víctimas, como lo pretende hacer notar el inconforme, sino que de las acciones realizadas por cada uno de ellos se alcance la consumación del hecho delictivo, lo cual se ha establecido en el presente caso, como se explicó párrafos arriba, pues, mientras el imputado […] golpeaba a la víctima un segundo individuo le efectúa lesiones con un arma de fuego.

 

A criterio de esta Sala, la conclusión de la Cámara se encuentra fundamentada, porque si bien el imputado […] no fue la persona que disparó el arma de fuego contra las víctimas, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad, en tanto que ha quedado establecido que la actuación de éste resultó ser una actividad compartida y distribuida para cometer los homicidios, determinando su grado de participación como el de coautor, es decir, que si bien la actividad desplegada por dicho encartado, difiere de la realizada por el sujeto que ejecutó directamente la acción de disparar, queda claro que intervino de manera activa en la comisión de los hechos delictivos, develando con ello, el conocimiento y voluntad de ejecutar el ilícito por el que ha sido encontrado penalmente responsable.

 

Finalmente, se reprocha que no se acreditara un acuerdo previo en relación a las actividades que cada imputado desarrollaría. Para este Tribunal, esto resulta innecesario -como lo ha sostenido la Cámara-, pues, se comprobó la existencia de acciones concomitantes que cumplen con el presupuesto objeto de realizar en comunidad los hechos ilícitos; en otras palabras, se estableció con nitidez un conjunto de acciones ejecutivas que evidenciaron la consunción de voluntades a efecto de segar la vida de los señores […].

 

Por todo lo explicado, se concluye que no lleva razón el impugnante, en tanto que la sentencia dictada por la Cámara seccional se encuentra ajustada a Derecho; consecuentemente, debe mantenerse inalterable.”