CANCELACIÓN REGISTRAL DEL EMBARGO

EL JUEZ QUE HAYA DECRETADO LA MEDIDA CAUTELAR, TENDRÁ LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE CUALQUIER INCIDENCIA QUE OCURRA EN CUANTO AL EMBARGO SE REFIERE


“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su inconformidad con la resolución recurrida, por considerar que al pronunciarla, el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación de las normas aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en los artículos 717 y 732 del Código Civil, ya que no obstante se expuso que la pretensión del proceso en estudio, es la cancelación de la inscripción registral del embargo que recae sobre un inmueble perteneciente a la alcaldía demandante, el Juez a quo ha declarado la improponibilidad de la misma, por supuestamente considerar que lo que debe interponerse es una acción de tercería de dominio.

4.2.- El abogado demandante ha expuesto en su escrito de demanda, que lo que pretende a través del presente proceso, es que se declare la cancelación de la inscripción registral de un embargo que recae sobre un inmueble propiedad de su mandante, la Municipalidad de Zacatecoluca, en el departamento de La Paz, el cual fue embargado por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en un proceso ejecutivo seguido por el señor […], en contra de la señora […], debido a que el inmueble aún se encuentra registrado a favor de su antigua propietaria, la señora […], pese a que la escritura de compraventa a favor de la municipalidad de Zacatecoluca fue suscrita a las catorce horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo del año mil novecientos noventa y seis, ante los oficios notariales de la Notario [...], debido a que hasta la fecha, la relacionada escritura aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

4.3.- Luego de iniciado el trámite, el señor […], al momento de contestar la demanda a través de su abogado procurador, interpuso entre otros motivos de defensa, la excepción de falta de competencia para dilucidar la pretensión, debido a que, a su criterio, todo lo relacionado con la medida cautelar del embargo decretada, es decir, su modificación y cancelación competen únicamente al funcionario judicial que decretó dicha medida cautelar.

4.4.- De la lectura de la resolución recurrida se advierte, que el verdadero fundamento que ha acogido el Juez a quo para declarar la improponibilidad de la demanda presentada, es el referente a que carece de competencia funcional para pronunciarse respecto de una medida cautelar decretada por otro funcionario judicial, y no el que considere que lo que debería interponerse es una tercería de dominio respecto del inmueble embargado, como erróneamente lo ha hecho ver el abogado apelante en su escrito de recurso.

4.5.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de la competencia funcional atribuida a todo funcionario judicial, el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.

4.6.- En ese sentido, ningún funcionario judicial está facultado para tramitar y pronunciarse respecto de pretensiones que estén siendo conocidas o que hayan sido decididas por otro funcionario judicial.

4.7.- Y es que tal prohibición tiene rango constitucional, ya que el artículo 17 inciso primero de la Constitución de la República establece lo siguiente: “““““Ningún Órgano, Funcionario, o Autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal, el estado indemnizará conforme a la ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.”““““

4.8.- El embargo de bienes es una medida cautelar cuya imposición surge como una consecuencia inmediata, ante el resultado negativo que obtiene un acreedor a la solicitud de pago hecha a su deudor, con lo que pretende garantizarse al primero, las resultas del proceso que siga en contra del segundo; en otras palabras, con la imposición del embargo a los bienes del deudor se pretende garantizar que el acreedor, al momento de ejecutar la sentencia que se haya dado a su favor, pueda obtener a través de dichos bienes, el pago de la obligación reclamada.

4.9.- Dicha medida cautelar debe ser decretada por un funcionario judicial, tal como lo establece el artículo 615 inciso 1° CPCM         , y debe realizarse por medio de un Ejecutor de Embargos, quien actuará como delegado del Juez, y que para tal efecto, estará revestido de la autoridad dada por el Juzgador que lo ha nombrado (Art. 617 CPCM).

4.10.- Por tal motivo, será el Juez que haya decretado la medida cautelar, quien tendrá la competencia para decidir sobre cualquier incidencia que ocurra en cuanto al embargo se refiere.

4.11.- Es por ello que en el caso en estudio, ante el hecho de que el embargo cuya cancelación de inscripción se pretende sea declarada, fue decretado por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil Uno de este distrito judicial, en el proceso ejecutivo referencia […], no puede pretenderse entonces que el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil Tres de este distrito judicial, ordene la cancelación de dicha inscripción, pues se estaría incurriendo no solo en una clara ilegalidad, sino que se estaría yendo en franca contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República.

4.12.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido en la errónea interpretación de las normas aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, alegada por el abogado demandante, ya que, como se dijo en líneas anteriores, el fundamento del Juez a quo para declarar la improponibilidad de la demanda en estudio, no ha sido el que considere que se debe interponer una tercería de dominio, consecuentemente, no ha habido violación a lo dispuesto en los artículos 717 y 732 del Código Civil, sino más bien, el fundamento ha sido la falta de competencia funcional del Juez para tramitar la pretensión planteada, criterio que es compartido por este tribunal, por lo que se considera procedente desestimar el agravio alegado por el abogado apelante y confirmar el auto definitivo recurrido, por haber sido pronunciado conforme a derecho en lo que a este punto se refiere.”

 

LA DECLARATORIA DE LA IMPROPONIBILIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL OBLIGA AL JUEZ REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE


“4.13.- No obstante lo anterior, este tribunal considera importante aclarar, que deberá modificarse el fallo del auto recurrido, en el sentido que deberá ordenarse al Juez a quo, remita el proceso al tribunal que considere competente, ya que, si el motivo por el que ha declarado la improponibilidad de la demanda en estudio, es la falta de competencia funcional de que adolece para conocer de la pretensión, lo correcto era seguir el trámite establecido en el artículo 40 CPCM; sin embargo el Juez a quo omitió pronunciarse al respecto en su resolución, por lo que deberá realizarlo al momento en que la pieza principal sea remitida de regreso a dicha sede judicial.”

4.14.- Finalmente se advierte, que deberá condenarse a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias, por haber sucumbido en los extremos de su pretensión.”