COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
EL JUZGADOR CONFORME A LOS ELEMENTOS BRINDADOS POR LA ACTORA PUEDE DETERMINAR
LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, A PESAR DE HABER SIDO SEÑALADO POR LA
PARTE DEMANDANTE COMO DE CUANTÍA INDETERMINADA
“El artículo 13 inciso
1° de la LJCA, señala que la Cámara de lo Contencioso Administrativo estará
habilitada para conocer –entre otros aspectos– en primera instancia y en
proceso común, sobre los supuestos concernientes a las pretensiones cuya
cuantía exceda de los quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones y los
de cuantía indeterminada, cuando en la pretensión la cuantía no se pueda
establecer ni siquiera de forma relativa, de conformidad a lo establecido
en el art. 16 inciso 3° de la misma normativa.
Sobre lo
anterior el procurador plantea que debido al contenido de su pretensión“la cuantía (…) no puede cuantificarse, ni
siquiera relativamente, debido a que el agravio o perjuicio derivado del no reconocimiento
por parte del TAIIA, de la situación jurídica individualizada de mi mandante
dentro de los beneficiados con la aplicación del Decreto Legislativo número 127
(…) no es cuantificable”.
No obstante
lo cual, en el presente caso se advierte que la materia de la pretensión al ser
tributaria, debe regirse por las reglas de la cuantía, para el caso en
concreto.
En ese orden
de ideas, esteTribunal debe constatar si existe o no en el presente caso un interés
económico de la demanda que pueda cuantificarse por lo menos de forma relativa; a este respecto analizados la
demanda y sus anexos, se advierte que el objeto de la
pretensión versa en la solicitud de aplicación del Decreto
Legislativo número 127 que en su artículo 1 establece un régimen transitorio
por medio del cual se deja sin efecto todos
los procedimientos tributarios correspondientes a los períodos y ejercicios
impositivos de los años dos mil catorce y dos mil quince, de los impuestos que
la Dirección General de Impuestos Internos –en adelante DGII–administra, y que no hayan sido concluidos
a la entrada en vigencia del referido decreto, lo cual, como se dijo recién constituye materia tributaria.”
EN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UN
PROCESO DE FISCALIZACIÓN EFECTUADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
INTERNOS, EXISTE UNA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA, POR LO QUE EXISTIENDO
INTERÉS ECONÓMICO ESTE ES CUANTIFICABLE
“Ahora bien, dado que dicha solicitud implica
la suspensión de un proceso de fiscalización relativo al ejercicio 2014 que
efectuó la Dirección General de Impuestos Internos, esta Cámara verifica la
existencia de una relación jurídica tributaria del demandante con la
Administración tributaria; y, al verificar la documentación presentada con la
demanda este Tribunal advierte un interés económico “que se puede cuantificar”.
Y es que, como reconoce el peticionario
en la relación clara y precisa de los hechos en que se funda su pretensión
(apartado 5.2 de su demanda), en fecha doce de septiembre del año dos mil
dieciocho, la DGII emitió una “liquidación
de oficio del impuesto sobre la Renta e imposición de multas, identificada con
la referencia 10006-TAS-0154-2018 (….)”,en su parte resolutiva se estableció
una determinación tributaria a cargo
del actor y que consiste en el pago de la cantidad de $245,295.10 en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2014; y, una sanción consistente
en el pago de una multa por la cantidad de $61,622.48,
según consta a folios 78 vuelto de este expediente judicial; siendo apelado
dicho acto (recurso interpuesto el día cinco de octubre del año antes
mencionado)se encuentra en estado de emitir resolución final, y es ese iter, que el actor presentó, con fecha veintitrés
de noviembre del mismo año, la petición que originó el acto administrativo que
impugna.
En consecuencia,esta Cámara advierte
que la solicitud de aplicación de los efectos jurídicos del Decreto Legislativo
número 127 está vinculada con el procedimiento que determinó a cargo del
peticionario tributo e imposición de multa por infracción a la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, y que acumula la cantidad de $306,917.58; lo que se traduce en un interés económico
palpable en la demanda, ya que es
evidente que la petición de aplicación del referido Decreto Legislativo, no se
puede ver de forma aislada, estando vinculada dicha solicitudcon la
determinación de tributo y multa antes mencionada, la cual es una cuantía que
no sobrepasa los quinientos mil dólares; por lo que puede cuantificarse.
En este punto, es importante retomar lo sostenido por la Honorable Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia con relación a la distribución de competencias entre los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo. Así, en la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el conflicto de competencia identificado con la referencia 66-COM-2018, manifestó que: “En ese orden de ideas destacar, que el considerando III de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, que fue emitida el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, a la letra reza: «Que el actual diseño preconstitucional de la jurisdicción contencioso administrativa impide una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública en virtudde su concentración en un solo tribunal, un diseño procesal exclusivamente escrito y dilatado y lapoca efectividad para la ejecución de lo juzgado.»; de la interpretación histórica de dicho considerando se colige, que la reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa obedeció en gran medida a la necesidad de ampliar el número de Tribunales que conocieran de esta materia, acercarlos a los justiciables que tuvieran casos de esta naturaleza, que hubiera tenido origen en el occidente u oriente de la República. (…) De la interpretación sistemática de la norma y considerandos citados deviene, que la concentración de los litigios de naturaleza contencioso administrativa y por ello, fue necesario reformar dicha jurisdicción y crear más sedes judiciales que conocieran de los casos que surgen en razón de la misma (…)” (El subrayado es nuestro).
En conclusión, esta Cámara es incompetente para conocer del proceso común, pues le corresponde su conocimiento, al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en esta ciudad, por ser el juez competente de conformidad al artículo 12 de la LJCA; debido a que la pretensión no es de cuantía indeterminada, pues si tiene un interés económico que puede ser cuantificable; y que en este caso, no supera los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.”