COMPETENCIA
EL TRIBUNAL
ANTES DE ENTRAR AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD DE FONDO Y
FORMA DE UNA DEMANDA, DEBE REALIZAR UN EXAMEN PARA IDENTIFICAR CUÁL ES LA
PRETENSIÓN Y ASI DETERMINAR SI EL JUZGADOR ES O NO COMPETENTE
“La competencia
es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el ente jurisdiccional
que conocerá de la pretensión planteada, razón por la cual, en el presente caso
es necesario realizar una síntesis doctrinal y jurisprudencial del referido
tema y los criterios que se utilizan para su atribución.
Al respecto el autor MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General,
Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “La potestad jurisdiccional es una e
indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución;
sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se
encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales(...) La
competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un
tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la Sala de lo Civil ha manifestado que la
competencia “Es el derecho que el Juez o
Tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares
y cuyo conocimiento ha sido establecido por la misma ley”. (Sentencia
pronunciada en el proceso con referencia N°103-C-2004).
La competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la
primera es la especie y la segunda el género, el juez es competente de un
asunto cuando le corresponde su conocimiento con predominio de los demás que
ejercen igual jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer
sobre un determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos
criterios.
En ese contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los
requisitos de procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar
dicho examen, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil
-en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de conformidad al
Art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, en
consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto del
litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no
competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha establecido para esta
Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia
y cuantía.
Las normas de competencia objetiva son de orden público tal como
lo sostiene el autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil I”,
parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, Año 2012, p. 366:
“Las normas de competencia objetiva son
todas de Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva
determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento
procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este
presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
A este respecto la Sala de lo Constitucional ha señalado que: “(…) la competencia asignada a cada Juez o
Tribunal, es una emanación directa de la ley, cuya base de sustentación se
encuentra establecida en el Artículo 15 Cn. Por consiguiente, la infracción a
las reglas de competencia representa una infracción contra la concepción de la
garantía del Juez Natural y contra el principio de legalidad, simultáneamente.
De allí emerge la necesidad de que cada Juez o Tribunal en su caso, al proceder
a examinar una demanda dentro de la fase de admisión, debe ante todo examinar
si reúne o no reúne el requisito o presupuesto procesal de la competencia, pues
por su investidura o su calidad, no tiene más atribuciones o competencias que
aquellas expresamente determinadas por las leyes.” (Sentencia pronunciada
en el proceso de Amparo con referencia N° 763-2008 de fecha 15 de mayo de
2008);”