RECURSO DE APELACIÓN

 

LOS MOTIVOS DE AGRAVIO EN EL QUE DEBE FUNDARSE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBEN DE IR DIRIGIDOS A ERRORES U OMISIONES COMETIDOS POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO QUE SE ESTÁ IMPUGNADO, EL RECURRENTE DEBE IDENTIFICARLOS Y FUNDAMENTARLOS

 

“I. Del Recurso de Apelación y la competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- en el artículo 112, establece el Recurso de Apelación, y señala que el mismo procede en contra de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los Tribunales de Primera Instancia y por las Cámaras de Segunda Instancia.

Señalado lo anterior, se advierte en el presente caso, que la decisión impugnada por el recurrente, fue emitida por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad -Juez de Primera Instancia- y se trata de un auto definitivo que puso fin al proceso; ya que declaró improponible la demanda planteada y cierra la posibilidad del desarrollo del proceso contencioso administrativo que la parte pretendía que se iniciara; en consecuencia, esta Cámara es competente para conocer del recurso planteado, de conformidad al inciso 3° del artículo 13 de la LJCA.

I. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso presentado

El artículo 113 de la LJCA, establece que el recurso de apelación deberá cumplir los requisitos siguientes: i) Ser incoado dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la resolución que se pretende impugnar; ii) Identificación de la resolución apelada; iii) Señalar de manera manifiesta la voluntad de recurrir; y, iv) Especificar los puntos que se pretenden impugnar de la decisión controvertida.

En ese orden, se observa que la decisión recurrida, fue notificada de forma personal por parte del Juzgado antes relacionado el día catorce de marzo del año dos mil diecinueve; y que el recurso fue presentado el veintiuno del mismo mes y año, es decir que se presentó dentro del plazo establecido en la ley. Asimismo, ha manifestado expresamente su voluntad de recurrir.

Además es necesario analizar el último requisito que establece el artículo 113 de la LJCA; y en ese sentido se debe destacar que la parte final del artículo antes citado, no expresa claramente la forma en la que el recurrente debe plantear su escrito, con relación a los puntos que pretende controvertir; por lo que, a fin de dotar de contenido dicha disposición, es procedente -con base en el artículo 123 de la LJCA- remitirnos a lo establecido en el artículo 511 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, el cual, -particularmente en los incisos 2° y 3°- desarrolla de manera amplia y específica, los requisitos que deberá contener el recurso de apelación. Así, dicha disposición señala:

 “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas…”.

En razón de ello, los motivos de agravio en el que debe fundarse el Recurso de Apelación deben de ir dirigidos a errores u omisiones cometidos por el Juzgador en la sentencia o auto definitivo que se está impugnado, y es obligación del recurrente identificarlos y fundamentarlos.

Y es que en la segunda instancia debe especificar, tal como lo ha establecido la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el auto de fecha 1/III/2016, referencia 18-4CM-16-A:“(…) de manera clara y separada cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación, debiendo establecer: a) la especificación sobre si en el proceso existen infracciones procesales o sustantivas, en este último caso, si la infracción es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material; b) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y c) los fundamentos y razonamientos jurídicos que demuestren cuales han sido los preceptos infringidos (procesales o sustantivos), ya sea por inaplicación o aplicación errónea, en los cuales sustenta su posición y por los cuales el tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia impugnada. El no establecer de forma clara y precisa los motivos en que se funda el recurso, acarrea que el mismo no cumpla los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 511 CPCM”. (El resaltado es nuestro).

En ese orden esta Cámara del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación planteado advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no van dirigidos contra el auto impugnado, respecto a este punto la Sala de lo Contencioso Administrativo en el auto de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la apelación referencia 5-19-RA-SCA ha acotado “(…) el conocimiento del recurso de alzada, se encuentra determinado y por ello, delimitado; a las quejas formuladas contra la decisión judicial, en esta línea, los argumentos de hecho y de derecho deben atacar tanto el pronunciamiento judicial en atención a la congruencia entre lo que se solicitó en el proceso venido en alzada, y lo que se resolvió mediante la decisión final;así como también que la emisión de la resolución de la cual se apela, sea contraria a la Ley. Por ello, los argumentos que constituyen el agravio de la resolución objeto de estudio, debe concretarse en argumentos claros, concisos, precisos y suficientes, dirigidos a criticar los motivos por los cuales el A quo erró con su decisión …

Lo precedente significa, que no es suficiente que una determinada resolución judicial cause agravio a la parte apelante; sino que, además, su admisibilidad se encuentra condicionada a que el impetrante argumente concretamente cómo y de qué forma se ha configurado los agravios en la resolución del A quo; además, si esta argumentación encaja en alguna de las cuatro finalidades para las cuales está configurado el recurso de apelación en atención al artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil …” (el resaltado es nuestro).”

 

AL CORREGIRSE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA POR ERROR MATERIAL, LUEGO DE DECLARARSE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, PROCEDE PLANTEARSE NUEVAMENTE LA DEMANDA, CONTABILIZANDO EL PLAZO DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN

 

“En ese sentido, el recurrente en su escrito de apelación manifestó que al momento de presentar la demanda indicó que el acto con que agotó la vía administrativa fue notificado el día diecisiete de julio del año dos mil dieciocho y que al constatar el Tribunal el acta de notificación ésta prescribía el año dos mil diecisiete; y consecuentemente el Juez declaró Improponible la demanda; el apelante fundó sus motivos en que posteriormente a que se le notificó el auto impugnado -la improponibilidad-, solicitó al Ministerio de Economía que practicara un examen en los libros y registros para establecer la fecha en que se le notificó el Recurso de Revisión, y que dicha autoridad manifestó que era un error material la consignación de la fecha, por lo cual declaró nula la referida notificación efectuándola nuevamente el día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Al respecto este Tribunal advierte que lo planteado por el recurrente son hechos que sucedieron posteriormente a la emisión del auto definitivo impugnado, y su exposición carece de argumentos dirigidos contra la decisión del Juez Aquo y que permita a esta Cámara controlarla; en consecuencia, al no ser posible realizar un pronunciamiento de fondo, se rechazará in limine el recurso incoado y por no haber planteado argumentos en contra de la decisión impugnada no es posible hacer prevención alguna; pues lo que en su caso procede es que nuevamente se plantee la demanda contabilizando el plazo desde la última notificación.”