APLICACIÓN SUPLETORIA
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
POR EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA, AL LIMITARSE LA LJCA A LA APELACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS Y
SENTENCIAS, NO EXISTE POSIBILIDAD QUE EL CUERPO NORMATIVO SUPLETORIO SEA
APLICADO EN EL SENTIDO DE AMPLIAR EL ALCANCE DEL RECURSO DE ALZADA
“En el presente caso la
decisión impugnada por la procuradora antes relacionada, -otorgamiento de
Medida Cautelar- fue emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de San
Miguel, y según la impetrante admite apelación conforme a los artículos 453
inciso 4°,508 y 511 todos del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, de
aplicación supletoria según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; al
respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Si bien la LJCA, otorga la
posibilidad de aplicación supletoria del CPCM, ésta no puede hacerse de manera
antojadiza, sino más bien, como primer requisito de aplicabilidad conforme lo establece
el inciso 1° del artículo 123 de la LJCA, sólo procede en aquellos casos en que
la disposición que se pretende aplicar no contraríe el texto y los Principios
de la LJCA, además debe observarse que: (i) la ley que se suple no prevea una
institución jurídica o que previéndola no la desarrolle o lo haga parcialmente,
y (ii) que para solucionar el caso en concreto, sea necesaria la aplicación de
las disposiciones supletorias.
A este respecto la LJCA en el artículo
112, establece el Recurso de Apelación y señala que el mismo procede en contra
de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los Tribunales de
Primera Instancia.
Por otra parte, en el inciso tercero
del artículo 13 de la Ley en comento, se establece que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que
pongan fin al proceso, emitidos por los Juzgados de Primera Instancia,
finalmente del artículo 115 al 117 establece su tramitación.
En ese orden, la Sala de lo Contencioso
Administrativo -SCA-, en auto definitivo de las trece horas cincuenta y un
minutos del día seis de junio del año dos mil dieciocho, referencia
2-18-AP-SCA, al referirse a la procedencia del recurso de Apelación con
relación a las Medidas Cautelares sostuvo:
“(…) es necesario traer a cuenta
el principio general de impugnabilidad objetiva o de taxatividad de los recursos,
según el cual sólo son recurribles aquellas decisiones que expresamente acuerde
la ley; y en ese sentido, al limitarse la LJCA a permitir la apelación
solamente de autos definitivos y sentencias, no existe la posibilidad que el
cuerpo normativo supletorio sea aplicado en el sentido de ampliar el alcance del
recurso de alzada, ya que la ley procesal de carácter especial [LJCA], en su
texto, no señala expresamente que proceda el recurso de apelación en otro
supuesto distinto a los previstos en el artículo 112.
Dicho en otras palabras, lo
previsto en la parte final del artículo 508 del CPCM no puede ser aplicado al
proceso contencioso administrativo ya que, la LJCA fuera de los supuestos del
artículo 112, no señala expresamente la procedencia del recurso de apelación
contra otro tipo de resoluciones.”
En el mismo sentido, en el
referido auto definitivo resolvió: “(…)
En caso de aplicarse al proceso contencioso Administrativo las disposiciones
del CPCM que permite que se impugnen en alzada resoluciones diferentes a las
que ponen fin al proceso, como es el caso de aquélla que resuelve las medidas
cautelares, no estaríamos supliendo la norma procesal especial [entiéndase
LJCA], sino que aplicando paralelamente dos cuerpos normativos al proceso en
mención, debido a que la parte final del artículo 508 del referido código para
tener efectos procesales, necesita complementarse con otra norma de la LJCA que
expresamente habilite la impugnación en apelación de otro tipo de resolución en
particular, situación que no se vislumbra en el texto de la referida ley”.
En conclusión, la posibilidad
de aplicar supletoriamente los artículos 453 inciso 4°, 508 y 511 del CPCM, con
el objetivo que se amplíe el alcance del recurso de alzada no es procedente en
esta Jurisdicción; aunado a ello debe aclararse que la resolución que decreta
una medida cautelar, es un auto simple, tal como lo regula el Art. 212 Inc. 2°
del CPCM, por lo cual, el recurso incoado deberá ser declarado improcedente.”