APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

POR EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, AL LIMITARSE LA LJCA A LA APELACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS Y SENTENCIAS, NO EXISTE POSIBILIDAD QUE EL CUERPO NORMATIVO SUPLETORIO SEA APLICADO EN EL SENTIDO DE AMPLIAR EL ALCANCE DEL RECURSO DE ALZADA

 

“En el presente caso la decisión impugnada por la procuradora antes relacionada, -otorgamiento de Medida Cautelar- fue emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de San Miguel, y según la impetrante admite apelación conforme a los artículos 453 inciso 4°,508 y 511 todos del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, de aplicación supletoria según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-; al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Si bien la LJCA, otorga la posibilidad de aplicación supletoria del CPCM, ésta no puede hacerse de manera antojadiza, sino más bien, como primer requisito de aplicabilidad conforme lo establece el inciso 1° del artículo 123 de la LJCA, sólo procede en aquellos casos en que la disposición que se pretende aplicar no contraríe el texto y los Principios de la LJCA, además debe observarse que: (i) la ley que se suple no prevea una institución jurídica o que previéndola no la desarrolle o lo haga parcialmente, y (ii) que para solucionar el caso en concreto, sea necesaria la aplicación de las disposiciones supletorias.

A este respecto la LJCA en el artículo 112, establece el Recurso de Apelación y señala que el mismo procede en contra de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte, en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley en comento, se establece que la Cámara de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, emitidos por los Juzgados de Primera Instancia, finalmente del artículo 115 al 117 establece su tramitación.

En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-, en auto definitivo de las trece horas cincuenta y un minutos del día seis de junio del año dos mil dieciocho, referencia 2-18-AP-SCA, al referirse a la procedencia del recurso de Apelación con relación a las Medidas Cautelares sostuvo:

“(…) es necesario traer a cuenta el principio general de impugnabilidad objetiva o de taxatividad de los recursos, según el cual sólo son recurribles aquellas decisiones que expresamente acuerde la ley; y en ese sentido, al limitarse la LJCA a permitir la apelación solamente de autos definitivos y sentencias, no existe la posibilidad que el cuerpo normativo supletorio sea aplicado en el sentido de ampliar el alcance del recurso de alzada, ya que la ley procesal de carácter especial [LJCA], en su texto, no señala expresamente que proceda el recurso de apelación en otro supuesto distinto a los previstos en el artículo 112.

Dicho en otras palabras, lo previsto en la parte final del artículo 508 del CPCM no puede ser aplicado al proceso contencioso administrativo ya que, la LJCA fuera de los supuestos del artículo 112, no señala expresamente la procedencia del recurso de apelación contra otro tipo de resoluciones.”

 

En el mismo sentido, en el referido auto definitivo resolvió: “(…) En caso de aplicarse al proceso contencioso Administrativo las disposiciones del CPCM que permite que se impugnen en alzada resoluciones diferentes a las que ponen fin al proceso, como es el caso de aquélla que resuelve las medidas cautelares, no estaríamos supliendo la norma procesal especial [entiéndase LJCA], sino que aplicando paralelamente dos cuerpos normativos al proceso en mención, debido a que la parte final del artículo 508 del referido código para tener efectos procesales, necesita complementarse con otra norma de la LJCA que expresamente habilite la impugnación en apelación de otro tipo de resolución en particular, situación que no se vislumbra en el texto de la referida ley”.

En conclusión, la posibilidad de aplicar supletoriamente los artículos 453 inciso 4°, 508 y 511 del CPCM, con el objetivo que se amplíe el alcance del recurso de alzada no es procedente en esta Jurisdicción; aunado a ello debe aclararse que la resolución que decreta una medida cautelar, es un auto simple, tal como lo regula el Art. 212 Inc. 2° del CPCM, por lo cual, el recurso incoado deberá ser declarado improcedente.”