NON BIS IN IDEM
REQUISITOS QUE LO
COMPONEN: QUE EXISTA UNA IDENTIDAD DE SUJETOS; UNA IDENTIDAD DEL HECHO; Y, UNA
IDENTIDAD EN EL FUNDAMENTO SOBRE EL QUE RECAEN LAS SANCIONES
“El principio que establece que no pueden imponerse dos o más sanciones por
un mismo hecho, se denomina Ne bis in
idem, para lo cual se requiere que exista identidad de sujeto, de hecho y
de fundamento.
El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1°
parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona “(...) puede ser enjuiciada dos veces por la
misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre
el fondo de una controversia.
Este principio se traduce en un derecho a
no ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la
prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una
pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la
esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que
tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo
definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por “misma causa”
-aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de
la vida) y eadem causa petendi
(identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está
encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión
jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la
litispendencia.
Lo anterior implica, que para que exista
doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o
más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la
misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento;
es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.
En conclusión, para que se dé una duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.”
NO EXISTE DOBLE SANCIÓN POR UNA MISMA INFRACCIÓN, CUANDO CADA
INFRACCIÓN ES INDEPENDIENTE Y TIENE COMO CONSECUENCIA UNA SANCIÓN
“En el caso que nos ocupa conviene
analizar cada uno de los artículos utilizados y las infracciones que cada uno
de ellos establece, a fin de determinar si la administración tributaria ha
impuesto o no dos sanciones utilizando el mismo hecho constitutivo y
consecuentemente violentado el principio del “ne bis in idem” invocado por la parte actora.
El artículo 238 letra a) del Código
Tributario, establece: “Constituye
incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir
la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por
ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior
a un salario mínimo mensual.”
Como punto de partida merece la pena
aclarar que el precitado artículo se ubica en la Sección Tercera del Capítulo
VIII del Código Tributario, dentro de la cual se encuentran las infracciones y
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes. Así, el artículo en comento establece la sanción pecuniaria por
la omisión de la presentación de su declaración tributaria del respectivo
impuesto (en el presente caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles
y a la prestación de servicios), circunstancia que se constituye en la conducta
que da lugar a la infracción, en relación a los artículos 93 incisos 1° y 2° y
94 inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, 91 inciso 1° y 94 del Código Tributario.
Por otra parte el artículo 254 letra h)
del Código Tributario, dispone: “El
contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión
total o parcial del tributo, ya sea por« omisión, aserción, simulación,
ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una
multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso
dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.
Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de
evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias: (…) h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la
declaración, cuando ésta fuere presentada después de notificado el acto que
ordena la fiscalización (…)”
De la lectura de este artículo se advierte
que la conducta que da origen a la sanción es la evasión total o parcial del
tributo. Aunado a lo anterior, el artículo 227 del código Tributario establece:
“El
incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción
independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia,
se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada
infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto”(negrita
suplida).
En el caso en estudio, la determinación de
los impuestos efectuada a la sociedad actora, es producto de los resultados
obtenidos en el proceso de fiscalización desarrollado por el cuerpo de
auditores designados. La administración tributaria procedió a liquidar de
oficio el impuesto (IVA) ya que la demandante omitió presentar la declaración correspondiente
a que estaba obligado [artículo 183 a) y b) del Código Tributario], y por
tanto, las cantidades dejadas de pagar por la contribuyente y determinadas por
la DGII derivan en una evasión intencional del impuesto, sancionada en el
artículo 254 letra h) del Código Tributario.
De lo anterior se infiere que la conducta
y la intención sancionada es diferente en cada una de las infracciones, en una
se sanciona la omisión de la presentación de la declaración tributaria; es
decir, el incumplimiento a una de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, mientras que la otra, sanciona la evasión intencional del pago
de un tributo, lo cual fue parte de los hallazgos de la fiscalización realizada
a la demandante; por tanto, nos encontramos con dos infracciones independientes
sancionadas de manera aislada y autónoma.
De ahí que no ha existido en el presente
caso un doble juzgamiento y una doble sanción por el mismo hecho o conducta
realizada por la sociedad actora.
En relación a si existió vulneración al
principio de proporcionalidad, derecho a la seguridad jurídica, motivación y de
propiedad, se advierte que la imposición de dichas sanciones está debidamente
justificada, pues la normativa establece el quantum de la multa en el
cometimiento de cada infracción, por lo que no es antojadiza del funcionario el
monto impuesto.
Además, tal como lo afirmó el TAIIA, se
ajustó la multa de veintiocho mil
trescientos treinta y seis dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($28,336.47) por evasión intencional del impuesto
respecto de los períodos tributarios comprendidos de agosto a diciembre de dos
mil ocho, a trece mil doscientos catorce dólares con sesenta y cuatro centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($13,214.64), en consideración a lo
establecido en el artículo 3 del CT en aplicación de la sanción menos gravosa,
en razón de aplicar la retroactividad de la norma y aplicarle el artículo 254
literal h) del CT reformado y no el texto aplicable a los períodos de imposición
cuestionados.
Con relación a que el volumen de sus operaciones ni el interés público
son razones para imponer una doble sanción, ya ha quedado claro que no ha
existido doble sanción por una misma infracción, pues como se dijo cada
infracción es independiente y tiene como consecuencia una sanción, tal y como
ha sucedido en este caso, además, el interés público está sobre el interés
privado, por lo que ante el cometimiento de una infracción procede la
imposición de una sanción conforme a los procedimientos establecidos en la
normativa.
De todo lo expuesto, se concluye que no ha existido vulneración a
los principios de seguridad jurídica, equidad -y por ende capacidad
contributiva y proporcionalidad-, derecho a la propiedad y motivación, en razón
que no ha existido doble sanción por un misma infracción, siendo esta la base
de sus alegaciones en las referidas vulneraciones.”