PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

 

PROCEDE EN AQUELLOS CASOS QUE POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA NO SE REALIZÓ ACTO PROCESAL ALGUNO 

 

 

"I.- Como primer punto y haciendo un análisis en cuanto a la Declaratoria de Rebeldía, la honorable Sala de lo Constitucional, en la sentencia pronunciada a las once horas con veintidós minutos del día veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete, de referencia 176 / 2016, señala que: ”””””””””””Es preciso tener en cuenta que la situación legal de la Rebeldía exige la oportuna declaración judicial; en ese sentido, si el imputado se encuentra en libertad, sin restricción alguna, deberá ser intimado en forma para que comparezca ante el Juez o Tribunal de la causa mediante la correspondiente citación judicial. Ahora bien, la desobediencia a ese llamamiento, es decir la no comparecencia salvo justa causa para ello, tendrá como resultado la orden de detención, materializada a través de la emisión de las órdenes de captura respectivas; esto último, partiendo del supuesto que el convocado a ese llamamiento ha tenido un conocimiento real de que debe comparecer y bajo qué finalidad -ver sentencia de HC 432-2013 del 04/ 06/ 2014. ””””””””””””". De lo cual y para el presente caso en concreto, fue establecido por el juzgador en aquel entonces, esto en virtud que en la resolución de fecha diez de Julio de dos mil uno, se declaró Rebelde al imputado y se giraron las correspondientes órdenes de captura, lo cual, constituye el último acto de relevancia en el proceso penal traído en apelación." […]



"III.-  En cuanto a la prescripción de la acción penal, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha trece de Noviembre de dos mil quince, con referencia 275-2015, expresa que:””””””””””Es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando siendo dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley,”””””””””” por lo que en este caso queda acreditado que dentro del procedimiento y a partir del auto de declaratoria de Rebeldía, no se realizó acto procesal alguno por ninguna de las partes, con la finalidad que continuara el proceso penal, sino más bien la última resolución fue la pronunciada por esta Cámara, a las ocho horas y cincuenta minutos del día diecinueve de Abril de dos mil seis, agregada a fs. 76 / 79 del proceso, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la resolución pronunciada por la señora Juez ejecutora nombrada Licenciada [...], transcurriendo doce años y un mes, siendo en fecha dieciocho de Mayo de dos mil dieciocho, cuando el Licenciado [...] solicitó el sobreseimiento definitivo de los procesados." […]



"A su vez, realizando un análisis a nuestra legislación y tomando en cuenta lo expresado en el Art. 34 N 1° Pr. Pn., la inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: l) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

 

En ese orden, el procesado fue declarado Rebelde mediante la resolución de las diez horas del día diez de Julio de dos mil uno, conforme al folio 39 del expediente del proceso penal, atribuyéndosele el delito previamente relacionado en el encabezado de este auto, y pese a que han existido actuaciones posteriores, no son de relevancia para el proceso, de modo que se coloca en el supuesto del Art. 34 ord.1° Pr. Pn. de dos mil once, que regula lo relativo a "la prescripción durante el procedimiento.””””””””””””””””

A partir de esas reglas aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido está sancionado con una pena máxima de diez años de prisión, esto en virtud que se calificó en el modo de imperfecto o tentado, por lo cual y según esto, la pena a imponer sería de cinco años de prisión.

 

En ese orden, siendo que la última actuación relevante es la declaratoria de rebeldía de fecha diez de Julio de dos mil uno, se debe contar el estipulado en el Art. 34 Pr. Pn. plazo igual a la mitad del máximo desde la fecha de la resolución, es decir desde el día diez de Julio de dos mil uno, finalizando el diez de Julio de dos mil seis, por lo que, a la fecha de la solicitud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, que es el día veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve, ya se encuentra prescrita la acción penal y en consecuencia debe dictarse el correspondiente sobreseimiento definitivo"

 

SU DECLARATORIA NO AFECTA LA ACCIÓN CIVIL

 

"No obstante, lo anterior, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya prescrito, siempre es posible que las víctimas puedan exigir la reparación de los daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Pr. Pn. de 1998, por lo que se deja expedito dicho derecho, ya que no hay prueba concerniente a ese extremo para que esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 Pr. Pn. de 1998."

 

DEBE APLICARSE LAS REGLAS DE LA RETROACTIVIDAD, SEGÚN EL CASO

 

“II.-    Respecto a la retroactividad de la ley de la cual alega el Defensor Particular del procesado que no se ha aplicado, se debe considerar que la sentencia antes mencionada indica que:””””””””””””La retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas - reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia- dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene un carácter excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución.”””””””””””””” entendiéndose como el evento sometido a control, la realización de un delito, es decir, la parte sustantiva de la norma y no la parte procesal, la cual es el objeto de la impugnación en este caso, sin embargo, las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia el precitado artículo, por esa razón si se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.” […]

 

“IV.- Ahora bien, para el caso en concreto, debe señalarse que el Código Procesal Penal de 1998, prescribía en su artículo 38 que:”””””””””””””” La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado.””””””””””””””” En cambio, en el Código Procesal Penal vigente desde el año 2011, señala reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el Art. 36, que dispone lo siguiente: “”””””””””””””La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente.”