PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
IMPOSIBILIDAD DE DAR CURSO A LA
DEMANDA EN LA QUE SE PRETENDE QUE SE DECLARE PRESCRITA UNA ACCIÓN EJECUTIVA
EJERCITADA PREVIAMENTE
"5. En el caso de marras lo medular estriba en
determinar si se ha aplicado correctamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., y como
consecuencia haberse declarado improponible la pretensión contenida en la
demanda por considerar que con los hechos plasmados en la misma se pretende que
se declare una prescripción extintiva de la acción ejecutiva, lo que no tiene
cabida ya que contiene como defecto procesal el hecho que ya existe
pronunciamiento al respecto, en el proceso ejecutivo civil que promovio
previamente la hoy demandada en contra del hoy demandante.
6.AI respecto, para que ocurra una interpretación
errónea de ley, es menester que el juzgador aplique la norma legal que
corresponde al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación equivocada.
Este yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley
cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por
haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había
necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero sentido; o
porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o al
tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se
escogió la que menos convenía al caso concreto.
7.Por su parte, la figura de la cosa juzgada, que
según el impetrante se ha utilizado para declarar la improponibilidad que nos
ocupa, al haberse interpretado erróneamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., debe
entenderse en términos generales como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de
la decisión judicial, constituyendo un mecanismo para la obtención de
seguridad y certeza jurídica, la cual en su acepción material, implica que
además de la calidad de inimpugnabilidad mediante otro recurso, tiene la condición de inmutabilidad en cualquier
otro procedimiento posterior; mientras que en su sentido formal sólo se produce
en aquellas sentencias expresamente determinadas por la legislación pertinente,
en los cuales las pretensiones, peticiones y resistencias podrán ser nuevamente
planteadas y discutidas posteriormente en un nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial, es decir, que
dicho efecto habilita un nuevo juzgamiento a pesar de la identidad de los
sujetos procesales y el objeto.
8.Entonces, la cosa juzgada formal es un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva, es decir cuenta con
la característica de inimpugnabilidad en el mismo proceso donde fue
pronunciada, aunque sí es mutable por la iniciación de otro posterior, pero
para que proceda tal excepción, se requiere que el juicio anterior haya tenido
por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio, y que las
respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas por las mismas partes, esto
es lo que en el derogado CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES se conocía como “ordinariar
la acción”
9.Ahora bien, resulta importante traer a cuenta qué
efectos son los que se generan en una sentencia dictada en un proceso
ejecutivo, según lo dispuesto en el Art. 470 CPCM., que estipula en su Inc. 1°
que ésta no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de
las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución; y en el Inc.
2° se menciona que se exceptúa el caso en que la ejecución se funde en
títulosvalores, en el cual la sentencia producirá efectos de cosa juzgada.
10. Este articulado
implica sin lugar a duda que bajo el primer supuesto, la sentencia en un
proceso de esta naturaleza, únicamente causa cosa juzgada formal, más
no material.
11.Ello tiene
su fundamento en que el
proceso ejecutivo es de carácter especial, el cual ha sido
ideado por el legislador como un mecanismo eficiente para la satisfacción
pronta de un crédito a favor de un acreedor, frente a un deudor en mora, que
está amparado en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva, cuya
materia litigiosa eventual está compuesta por su validez y eficacia, en cuya
virtud se ha promovido, siendo improcedente e inapropiado emitir un
pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues no se permite que se controvierta la obligación propiamente,
sino solo su mérito ejecutivo.
12.En razón de lo anterior, todo lo que se refiera
a su ejecutividad, se inicia y se agota en el proceso, es decir que la etapa
procesal de oposición a la ejecución para controvertirlo es en el juicio mismo,
y en su defecto, se entiende que precluye la posibilidad jurídica para atacar
la naturaleza ejecutiva del título, pues los derechos deben hacerse valer en el
proceso, en los plazos y formas estipulados legalmente, partiendo de la
ecuación jurídica “acto procesal no
ejercitado en tiempo, igual a derecho precluído.”
13.En el caso de autos, se observa que la
pretensión contenida en la demanda de proceso declarativo común de prescripción
extintiva de la obligación, interpuesta por el demandante, en lo esencial,
radica en que el aludido actor pretende que se declare prescrita una obligación
contenida en un documento que tiene el carácter de título ejecutivo en un
proceso anterior el cual ya fue sentenciado, bajo el argumento que las
sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada,
y deja expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación.
14. Y es que a pesar que el demandante utiliza
dentro de toda la redacción de la demanda el término “prescripción de la
obligación” de los hechos expuestos en ella, se desprende que de lo que en
realidad se trata es de la prescripción de la acción ejecutiva, pues su
pretensión no está orientada a controvertir la obligación que se ubica en el
supuesto del Art. 470 Inc. 1° CPCM.,
15. Observemos
que en el fs. […], manifiesta claramente es que pretende “Controvertir la
obligación que causó la ejecución”; y asimismo alega que la prescripción en
favor de su representado ya fue alegada durante el curso de la primera
instancia del proceso ejecutivo que se promovió en su contra y de otros
demandados, ante el juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, referencia
1078-16-CVPE-1CM3, y que dicha excepción de prescripción c; obstante fue
acogida en primera instancia, en apelación se revocó dicha sentencia y se desestimó
la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
16.Así las cosas, se vuelve importante destacar que
uno de los propósitos de la narración de los hechos que se exige en el Art. 276
Ord. 5° CPCM., como requisito de admisibilidad de la demanda, es precisamente
para fundamentar la petición; es decir, que es la exposición fáctica del
sustento de la pretensión, constituirá la causa de pedir de la parte demandante
y condicionará la calificación jurídica, lo que posteriormente valorará el juzgador
a efecto de emitir un pronunciamiento.
17.En ese sentido, el juez a quo declaró
improponible la demanda luego del análisis de los hechos, ya que fue en
síntesis que la misma no versa
en controvertir la obligación que causó la ejecución, que es la única
dimensión que contempla el Art. 470 CPCM., sino que radica en la declaratoria de prescripción que no obstante se
trata de introducir como prescripción de la OBLIGACION, resaltando que no se
pide la prescripción de la ACCION; este argumento tiene como única finalidad
sortear la firmeza del pronunciamiento y volver a discutir sobre la
prescripción extintiva.
18.Y es que hablemos de la prescripción de la
acción o de la obligación, observemos que si bien existe una diferencia medular
entre el concepto acción y el concepto de obligación, en este caso el apelante
pretende aprovecharse de un error de técnica legislativa o la aparente
contradicción entre el código civil y el código procesal civil y mercantil,
tomando en consideración que el código civil utiliza el término de prescripción
de la obligación y el código procesal civil y mercantil el término prescripción
de la acción; e introducir nuevamente como tema de debate y sustrato de su
pretensión el tiempo transcurrido entre la fecha de la mora y el ejercicio de
la acción ejecutiva, entiéndase con ello
la prescripción de la acción y no controvertir el título.
19. En síntesis, esta Cámara considera que es
imposible darle trámite a una demanda en la que se pretende la declaratoria de
prescripción de una acción ejecutiva, cuando dicha prescripción ya fue
introducida como oposición en el respectivo proceso ejecutivo mercantil que
llegó a sentencia. Esto en razón no de que exista cosa juzgada, sino por un
defecto en el objeto del proceso, que consiste en que ya se extinguió la
oportunidad de alegar la prescripción, y por ende no se trata del ejercicio
procesal de un derecho actual y cierto, es decir que exista al momento de
plantear la relación jurídico-procesal.
20.
Asimismo valga aclarar que este criterio como bien
lo fundamenta el Juez a quo, es el mismo criterio
de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual ha esbozado en
las sentencias 319-CAC-2017 y en un caso análogo al caso de marras en la
sentencia 348-CAM-2017, donde la Honorable Sala planteó que el Art. 470
CPCM, debe interpretarse en el sentido que es posible controvertir en un
proceso nuevo todo aquello tocante a la obligación vrg. Pactos no
controvertidos, nulidades del título, etc.; pero no es posible promover un
nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones que pudo deducir en
forma oportuna, o discutir nuevamente cuestiones de hecho ya debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones de la sentencia, ni
sobre alguna nulidad cometida durante el proceso ejecutivo o el procedimiento
de ejecución forzosa.
21.
Asi por tanto y como lo concluyó el tribunal
superior, no es posible discutir en un proceso declarativo en base al Art. 470
CPCM, excepciones o cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el proceso
ejecutiva; y por ende en el caso en análisis nos encontramos frente a una
pretensión con un defecto de la misma, que imposibilita dar un pronunciamiento
de fondo.
22.Asimismo la sentencia de Casación
319-CAC-2017 también adopta el criterio de que carece de sentido que se alegue
la prescripción a via de pretensión en un proceso común a posteriori que
pretenda destruir la sentencia que haya condenado al pago de cantidad alguna
con base en el instrumento que tenga fuerza ejecutiva. "