PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE DAR CURSO A LA DEMANDA EN LA QUE SE PRETENDE QUE SE DECLARE PRESCRITA UNA ACCIÓN EJECUTIVA EJERCITADA PREVIAMENTE

 

"5. En el caso de marras lo medular estriba en determinar si se ha aplicado correctamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., y como consecuencia haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda por considerar que con los hechos plasmados en la misma se pretende que se declare una prescripción extintiva de la acción ejecutiva, lo que no tiene cabida ya que contiene como defecto procesal el hecho que ya existe pronunciamiento al respecto, en el proceso ejecutivo civil que promovio previamente la hoy demandada en contra del hoy demandante.

6.AI respecto, para que ocurra una interpretación errónea de ley, es menester que el juzgador aplique la norma legal que corresponde al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación equivocada. Este yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero sentido; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o al tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto.

7.Por su parte, la figura de la cosa juzgada, que según el impetrante se ha utilizado para declarar la improponibilidad que nos ocupa, al haberse interpretado erróneamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., debe entenderse en términos generales como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, constituyendo un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica, la cual en su acepción material, implica que además de la calidad de inimpugnabilidad mediante otro recurso, tiene la condición de inmutabilidad en cualquier otro procedimiento posterior; mientras que en su sentido formal sólo se produce en aquellas sentencias expresamente determinadas por la legislación pertinente, en los cuales las pretensiones, peticiones y resistencias podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial, es decir, que dicho efecto habilita un nuevo juzgamiento a pesar de la identidad de los sujetos procesales y el objeto.

8.Entonces, la cosa juzgada formal es un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva, es decir cuenta con la característica de inimpugnabilidad en el mismo proceso donde fue pronunciada, aunque sí es mutable por la iniciación de otro posterior, pero para que proceda tal excepción, se requiere que el juicio anterior haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio, y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas por las mismas partes, esto es lo que en el derogado CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES se conocía como “ordinariar la acción”

9.Ahora bien, resulta importante traer a cuenta qué efectos son los que se generan en una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el Art. 470 CPCM., que estipula en su Inc. 1° que ésta no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución; y en el Inc. 2° se menciona que se exceptúa el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores, en el cual la sentencia producirá efectos de cosa juzgada.

10. Este articulado implica sin lugar a duda que bajo el primer supuesto, la sentencia en un proceso de esta naturaleza, únicamente causa cosa juzgada formal, más no material.

11.Ello tiene su fundamento en que el proceso ejecutivo es de carácter especial, el cual ha sido ideado por el legislador como un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor, frente a un deudor en mora, que está amparado en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva, cuya materia litigiosa eventual está compuesta por su validez y eficacia, en cuya virtud se ha promovido, siendo improcedente e inapropiado emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues no se permite que se controvierta la obligación propiamente, sino solo su mérito ejecutivo.

12.En razón de lo anterior, todo lo que se refiera a su ejecutividad, se inicia y se agota en el proceso, es decir que la etapa procesal de oposición a la ejecución para controvertirlo es en el juicio mismo, y en su defecto, se entiende que precluye la posibilidad jurídica para atacar la naturaleza ejecutiva del título, pues los derechos deben hacerse valer en el proceso, en los plazos y formas estipulados legalmente, partiendo de la ecuación jurídica “acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluído.”

13.En el caso de autos, se observa que la pretensión contenida en la demanda de proceso declarativo común de prescripción extintiva de la obligación, interpuesta por el demandante, en lo esencial, radica en que el aludido actor pretende que se declare prescrita una obligación contenida en un documento que tiene el carácter de título ejecutivo en un proceso anterior el cual ya fue sentenciado, bajo el argumento que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación.

14. Y es que a pesar que el demandante utiliza dentro de toda la redacción de la demanda el término “prescripción de la obligación” de los hechos expuestos en ella, se desprende que de lo que en realidad se trata es de la prescripción de la acción ejecutiva, pues su pretensión no está orientada a controvertir la obligación que se ubica en el supuesto del Art. 470 Inc. 1° CPCM.,

15. Observemos que en el fs. […], manifiesta claramente es que pretende “Controvertir la obligación que causó la ejecución”; y asimismo alega que la prescripción en favor de su representado ya fue alegada durante el curso de la primera instancia del proceso ejecutivo que se promovió en su contra y de otros demandados, ante el juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, referencia 1078-16-CVPE-1CM3, y que dicha excepción de prescripción c; obstante fue acogida en primera instancia, en apelación se revocó dicha sentencia y se desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.

16.Así las cosas, se vuelve importante destacar que uno de los propósitos de la narración de los hechos que se exige en el Art. 276 Ord. 5° CPCM., como requisito de admisibilidad de la demanda, es precisamente para fundamentar la petición; es decir, que es la exposición fáctica del sustento de la pretensión, constituirá la causa de pedir de la parte demandante y condicionará la calificación jurídica, lo que posteriormente valorará el juzgador a efecto de emitir un pronunciamiento.

17.En ese sentido, el juez a quo declaró improponible la demanda luego del análisis de los hechos, ya que fue en síntesis que la misma no versa en controvertir la obligación que causó la ejecución, que es la única dimensión que contempla el Art. 470 CPCM., sino que radica en la declaratoria de prescripción que no obstante se trata de introducir como prescripción de la OBLIGACION, resaltando que no se pide la prescripción de la ACCION; este argumento tiene como única finalidad sortear la firmeza del pronunciamiento y volver a discutir sobre la prescripción extintiva.

18.Y es que hablemos de la prescripción de la acción o de la obligación, observemos que si bien existe una diferencia medular entre el concepto acción y el concepto de obligación, en este caso el apelante pretende aprovecharse de un error de técnica legislativa o la aparente contradicción entre el código civil y el código procesal civil y mercantil, tomando en consideración que el código civil utiliza el término de prescripción de la obligación y el código procesal civil y mercantil el término prescripción de la acción; e introducir nuevamente como tema de debate y sustrato de su pretensión el tiempo transcurrido entre la fecha de la mora y el ejercicio de la acción ejecutiva, entiéndase con ello la prescripción de la acción y no controvertir el título.

19. En síntesis, esta Cámara considera que es imposible darle trámite a una demanda en la que se pretende la declaratoria de prescripción de una acción ejecutiva, cuando dicha prescripción ya fue introducida como oposición en el respectivo proceso ejecutivo mercantil que llegó a sentencia. Esto en razón no de que exista cosa juzgada, sino por un defecto en el objeto del proceso, que consiste en que ya se extinguió la oportunidad de alegar la prescripción, y por ende no se trata del ejercicio procesal de un derecho actual y cierto, es decir que exista al momento de plantear la relación jurídico-procesal.

20. Asimismo valga aclarar que este criterio como bien lo fundamenta el Juez a quo, es el mismo criterio de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual ha esbozado en las sentencias 319-CAC-2017 y en un caso análogo al caso de marras en la sentencia 348-CAM-2017, donde la Honorable Sala planteó que el Art. 470 CPCM, debe interpretarse en el sentido que es posible controvertir en un proceso nuevo todo aquello tocante a la obligación vrg. Pactos no controvertidos, nulidades del título, etc.; pero no es posible promover un nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones que pudo deducir en forma oportuna, o discutir nuevamente cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones de la sentencia, ni sobre alguna nulidad cometida durante el proceso ejecutivo o el procedimiento de ejecución forzosa.

21. Asi por tanto y como lo concluyó el tribunal superior, no es posible discutir en un proceso declarativo en base al Art. 470 CPCM, excepciones o cuestiones de hecho ya debatidas y resueltas en el proceso ejecutiva; y por ende en el caso en análisis nos encontramos frente a una pretensión con un defecto de la misma, que imposibilita dar un pronunciamiento de fondo.

22.Asimismo la sentencia de Casación 319-CAC-2017 también adopta el criterio de que carece de sentido que se alegue la prescripción a via de pretensión en un proceso común a posteriori que pretenda destruir la sentencia que haya condenado al pago de cantidad alguna con base en el instrumento que tenga fuerza ejecutiva. "