PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO EN PAÍS EXTRANJERO
“El procedimiento normal para realizar
el emplazamiento en los Estados Unidos de América, se hace vía Consular, esto
en la práctica conlleva el siguiente proceso: la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia envía copias certificadas de las diligencias de Pareatis
con su respectivo oficio al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien a
su vez lo envía al Ministro de Relaciones Exteriores y éste, al Cónsul General
del Estado en que se encuentre la dirección de residencia de la parte a notificar
y/o emplazar. El Cónsul, por su parte, envía a la dirección de habitación o
trabajo, el citatorio respectivo a la persona, para que comparezca a efecto de
ser notificado y entregarle las copias correspondientes, señalándole la
dirección exacta del Consulado y número telefónico para que se comunique en
caso no pueda asistir. Si la persona no comparece en un tiempo prudencial, le
envía un segundo y hasta un tercer citatorio. Comparezca o no, el Cónsul
levanta acta haciendo constar la realización de la diligencia en su caso, o la
no comparecencia, y, devuelve la diligencia con el acta original y copia de los
citatorios, todo por la misma vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL EMPLAZADO O LA FALTA DE COMUNICACIÓN CON LA
AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZÓ EN DEBIDA
FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EN
TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido a que es común que la persona
citada, sobre todo en los casos de divorcio, no comparezca al Consulado, es
menester analizar si en los casos en que los citatorios no son devueltos por el
correo postal, se pueda tener por enterada de la diligencia cumpliendo así, con
el requerimiento legal.
Sobre lo anterior, se consultó la
página web del Servicio Postal de los Estados Unidos de América, USPS que es un
organismo federal independiente de la división ejecutiva del gobierno que
controla el servicio de correo en ese país (www.USPS.com), encontrando
en la sección de opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado,
que se enumeran las posibles situaciones o condiciones de demora de entrega de
correo, las cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan amenaza, 2. Clima
peligroso, 3. Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5. Buzón lleno.
Se enfatiza que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta tal
punto que no cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada, vuelve
a llevar el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la
identificación "propiedad desocupada". Si el cartero
considera que el receptáculo de correo está lleno y sabe que los clientes
todavía habitan en ese lugar, el correo se lleva de regreso a la oficina y se
procesa como "retenido" durante 10 días. Asimismo, se asevera que
si la persona se muda sin presentar una solicitud de cambio de dirección (COA,
por sus siglas en inglés), se recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso
informándole que su correo está disponible para ser recogido en la oficina de
correos local. La oficina postal local retendrá automáticamente cualquier
correo acumulado hasta 10 días calendario. Después de eso, la mayoría de los
artículos de correo se devuelven al remitente; los artículos que no pueden ser
reenviados o devueltos al remitente serán descartados.
Como se puede advertir, tal instructivo
nos da la pauta para entender, que cuando el cartero deja el correo en la
dirección indicada y es recibido, es porque la persona a quien se dirige habita
en ese lugar, de lo contrario, definitivamente es devuelto al remitente. Tal
normativa ofrece un alto nivel de confiabilidad y certeza en el sistema postal
de ese país de Norte América.
En el presente caso, se realizaron tres
citatorios vía correo, los cuales fueron recibidos en la dirección aportada por
la parte solicitante, pues no fueron devueltos por la oficina postal al
Consulado. Tal como lo consignó en el acta a fs. […], pieza II, el Cónsul
General de El Salvador, en la ciudad de San Francisco, Estado de California,
Estados Unidos de América, Julio César Martínez Reyes, de las ocho horas y
cuarenta minutos del siete de febrero de dos mil diecinueve, en la cual hace
constar que: ""Se tiene a bien informar que la oficina de correo
postal de Estados Unidos de América no retornó a este Consulado General los citatorios
antes mencionados, por lo que se presume que la dirección proporcionada si
existe, habida cuenta de ello, la señora ********** no se presentó a esta sede
consular, en ese sentido se da por diligenciado en la forma aquí expresada y se
remite a su lugar de origen". Anexando copia de los citatorios que se le
realizaron.
Por otra parte, es importante recordar,
que la facultad de un Estado de conceder permiso para que una sentencia
pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país, siempre que se
cumplan con los requisitos establecidos en la legislación nacional, surge de
responder a la necesidad de dar seguridad jurídica a los derechos, reconocidos
procesalmente por autoridad jurisdiccional en un país diferente al nuestro; en
términos sencillos, existe una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada y un principio universal "Non bis in ídem", es decir,
"no saldado por dos veces " o "no juzgado dos veces"; de
manera que cobrando vida jurídica una decisión judicial, es necesario que la
misma sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue pronunciada, para
que sus efectos legales no se queden limitados al país de origen, obviamente
según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para el caso de un divorcio declarado
en el exterior, no es necesario pues, tramitarlo de nuevo en el país, ya que
hay una sentencia firme que cumple con los requisitos legales para darle
validez y plenos efectos. Y, ya que el matrimonio supone una unión o ligadura
jurídica mediante un acuerdo de partes, conlleva cambios en el estado familiar
de los contrayentes, así como en deberes y derechos de los mismos. Una vez
disuelto el vínculo, ocasiona cambios, especialmente en el estado familiar de
los contrayentes, de allí que sea necesario hacerlos efectivos a partir del
pronunciamiento judicial, y para no juzgar dos veces la misma causa, como ya se
dijo, existe el Auto de Pareatis, facilitando el ordenamiento de las
situaciones jurídicas del o los salvadoreños involucrados. Es así como surge la
necesidad de solicitar a la autoridad competente, permiso para darle vida legal
a tal resolución, como sí hubiese sido pronunciada por un tribunal competente
en el país.
Ahora bien, para llegar a tal
reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos legales,
salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la contraparte para
que pueda formular alegaciones sobre tales requisitos y/o proponer pruebas,
Art. 558 Código Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en el entendido que
no se estaría discutiendo en ningún momento, ni la sentencia dictada en el
extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya fue superado en la
instancia extranjera, sino, como establece la norma "sobre los requisitos
establecidos".
Para abundar sobre ese punto, debe
enfatizarse que el pareatis, no es en sí un proceso judicial, sino un permiso
para reconocer y ejecutar una sentencia firme, pronunciada por tribunal
extranjero en nuestro país, que tiene fuerza per se por lo cual, el
emplazamiento debe considerarse una notificación de tal la solicitud, cuyo fin
último es hacerlo de su conocimiento para que, enterado del trámite, pueda
comparecer en los términos que la ley establece, ya mencionados. La no
comparecencia voluntaria debe entonces interpretarse, no como una situación de
ignorancia o desconocimiento sino de indiferencia o capricho. De modo tal, que
acceder a la solicitud, en tales términos, es un deber de justicia para la
parte solicitante.
En el caso que nos ocupa, cabe aclarar,
que se citó por tres veces a la señora **********, y en virtud de la seguridad
y confiabilidad de que goza el sistema postal en los Estados Unidos de América,
es dable presumir que la comunicación fue establecida correctamente con el
envío del primer citatorio, con la persona objeto de la cita; al no comparecer
ni establecer comunicación vía telefónica con la autoridad consular, y no haber
retirado del buzón el segundo citatorio, revela una total falta de interés en
el tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a concluir que legalmente se
ha realizado la gestión de resguardar su derecho de audiencia, al que renunció
con la no comparecencia voluntaria.
Son muchos los casos en que la
contraparte no asiste a la cita realizada por el Consulado respectivo, en
especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya consecuencia y fin
principal es concluir la unión matrimonial, y es entendible tal displicencia,
puesto que la relación ha quedado únicamente vinculada por la crianza de hijos
menores de edad, cuando los hay; y de no haberlos, no tiene sentido legal
exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés por las
gestiones subsecuentes; tornándose más complicado aún, en los casos en que el o
la ex - cónyuge no es de nacionalidad salvadoreña, especialmente en cuanto a
proporcionar una dirección en la que se le pueda notificar de las diligencias
de pareatis.
Por ello, esta Corte considera injusto
sancionar al solicitante, negándole el permiso para que tal sentencia surta
plenos efectos en el país, por la conducta indiferente o pasiva de su contraparte;
en tal sentido, al no comparecer voluntariamente, deberá tenerse por enterada y
con la consecuente renuncia tácita a opinar al respecto.”