CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

NATURALEZA

“4.1.- De acuerdo con lo expuesto por la doctrina, el Contrato de Distribución es un contrato bilateral, en virtud del cual, un profesional o empresario independiente (denominado el distribuidor), pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario (conocido como el fabricante o el proveedor), para distribuir, durante un período de tiempo –determinado o indefinido- en un territorio específico, y bajo cierto control y supervisión del fabricante, los productos que éste le provea, garantizándole en determinadas condiciones la exclusividad para revenderlos."


VENTAJAS PARA EL DISTRIBUIDOR


"4.2.- La principal ventaja que ostenta el distribuidor es la independencia y autonomía de la que goza, y el hecho de que: i) Siempre actúa en nombre y por cuenta propia; ii) Su actividad consiste en la compra al empresario de una serie de productos para luego revenderlos a sus propios clientes, siendo por tanto, asumido por él (y no por el empresario), el riesgo derivado de dicha reventa; y iii) El beneficio que obtiene el distribuidor consiste en el margen entre el precio de adquisición del producto al empresario y el precio de reventa a sus clientes finales.

4.3.- En otras palabras, el distribuidor, distribuye los productos y servicios bajo las directrices y supervisión del proveedor; sin embargo, actúa siempre en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo comercial derivado de la reventa a sus clientes de los productos adquiridos al fabricante, y ganando un margen comercial por ello.

4.4.- La relación de distribución supone, por tanto, una operación de compraventa entre el empresario fabricante (como vendedor) y el distribuidor (como comprador), que vendrá obligado al pago del precio de los productos adquiridos."


CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD


"4.5.- En este contrato además, pueden pactarse cláusulas de exclusividad en los siguientes sentidos: i) De venta en exclusiva, es decir, puede ser que se pacte que el distribuidor será el único que distribuirá los productos del proveedor o fabricante en una zona geográfica determinada, ya que el fabricante se obliga a venderle a éste sus productos, a cambio de que el distribuidor se comprometa a no vender productos de la competencia; y/o ii) De compra en exclusiva, que significa que solo el proveedor o fabricante, u otras personas a quien éste designe, pueden suministrarle determinados productos al distribuidor para su comercialización.

4.6.- El contrato con el distribuidor constituye un componente esencial en el éxito comercial del fabricante, y para que se desarrolle de manera equitativa y cuidadosa, la relación de estos dos socios hará posible el entendimiento, según el contrato, que en nuestra legislación no está expresamente regulado, y por tanto, la relación entre el distribuidor y el fabricante se fundamentará en los términos y condiciones que se hayan pactado expresamente en el correspondiente contrato.

4.7.- Por todo ello resulta esencial, que el contrato de distribución esté documentado por escrito, y que en él se establezcan claramente los derechos y obligaciones del fabricante y del distribuidor.

4.8.- El contrato de distribución se configura, junto con el contrato de agencia, como un elemento esencial en la exportación comercial, en la medida que ofrece, con una inversión mínima y un riesgo controlado (siempre y cuando los medios de pago pactados con el distribuidor ofrezcan garantías de cobro), la posibilidad de llegar a potenciales consumidores/usuarios a los que, sin la participación del distribuidor en la cadena de transmisión, sería muy complicado acceder.”

 

LA EXISTENCIA DE  UN CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN NO IMPLICA QUE OTRAS EMPRESAS O PERSONAS NATURALES NO PUEDAN INTRODUCIR AL PAÍS Y VENDER LOS MISMOS PRODUCTOS, SOBRE SI SE LOS HAN COMPRADO A SU VEZ A OTRO DISTRIBUIDOR AUTORIZADO EN CUALQUIER OTRA REGIÓN


“4.9.- En el caso en estudio, han manifestado los abogados apelantes en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia definitiva recurrida, en virtud de considerar que al pronunciarla, el Juez a quo ha incurrido en los siguientes agravios: a) El Juez determinó que la sociedad demandada vulneró la exclusividad conferida a […], a partir de un supuesto Contrato de Distribución exclusiva otorgado por […], en el que se reconoce a la sociedad demandante como el único distribuidor autorizado de los productos marca […] en El Salvador; b) El Juez consideró que al ofrecer la demandada, los productos a un menor precio, se generó un daño a la imagen de la marca, lo cual es susceptible de crear desviación de clientela; y c) El Juez considera una obligación de la demandada respetar la exclusividad pactada en el Contrato de Distribución entre la sociedad demandante […] e […].

4.10.- Se procederá ahora a analizar cada uno de los agravios expuestos, a fin de determinar si la sentencia recurrida ha sido pronunciada conforme a derecho o no.

4.11.- En cuanto al primero de los agravios expuestos, de folios […], corre agregada una fotocopia certificada por Notario, de una certificación extendida por el Registro de Comercio, del Contrato de Gestión de Distribución y sus respectivos complementos, suscrito entre […], y […], el día tres de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en el cual consta a folios […], que: “““““…esta alianza de negocios, incluye el nombramiento de […]., como único distribuidor autorizado de TODOS los productos […] en la República de El Salvador.”““““.

4.12.-Lo anterior significa, que […] se comprometió, a través de dicho contrato, a distribuir sus productos en El Salvador, única y exclusivamente a través de […].

4.13.- De acuerdo con lo expuesto por la doctrina, al ser […], un distribuidor autorizado, éste podrá ofrecer a sus clientes al momento de comprar los productos, los servicios, licencias y garantías que ofrece la empresa fabricante de tales productos, a diferencia de cualquier empresa no autorizada que venda los mismos productos, que no podrá ofrecer a sus clientes las garantías y licencias del fabricante.

4.14.- Esto se ve reflejado en el contrato en estudio, ya que a folios […] dice: “““““La relación… contiene un acuerdo de continuar a través de […] el trabajo de mercadeo, servicios y apoyo a nuestros clientes en El Salvador; manteniendo el mismo nivel de excelencia que […] está comprometida a brindar a sus clientes, a nivel mundial”““““.

4.15.- Aunado a ello, en el Complemento del Contrato de Gestión de Distribución suscrito, a folios […], entre otras cosas también se lee lo siguiente: “““““[…] proporcionará la instalación y los servicios de garantía con respecto a cada producto de […] vendido o que se le haya autorizado licencia en el territorio. Los términos de garantía serán iguales a los términos standard que ofrece […] en el resto del mundo.”““““

4.16.- De acuerdo con lo expuesto por los abogados apelantes en su escrito de recurso, el hecho de que […]. sea el único distribuidor autorizado en el país de los productos […], significa que ningún otro empresario o sociedad puede vender estos mismos productos en el país, pero esto no es cierto, el hecho de que exista un Contrato de Distribución autorizada para El Salvador, no implica el que otras empresas o personas naturales no puedan introducir al país y vender los mismos productos, sobre todo si estas otras empresas se los han comprado a su vez, a otro distribuidor autorizado en cualquier otra región, pues […] no puede restringir o controlar el destino final de los productos que vende a través de sus distribuidores autorizados a nivel mundial, bajo el argumento de que no puede venderle a otra empresa que funcione y quiera revenderlos en un país, en donde ya hay un distribuidor autorizado, eso implicaría pérdidas innecesarias para el fabricante.

4.17.- A menos que así se hubiese pactado en el Contrato de Distribución suscrito, es decir, que se hubiese dado facultades al distribuidor por parte del fabricante, para prohibir toda importación a la región, por parte de otros empresarios, de los productos amparados por el contrato de distribución, lo cual no ha sido hecho así, tal como se concluye de la lectura del contenido del contrato."


LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD EN EL CONTRATO VA ENCAMINADA ÚNICAMENTE HACIA LAS PARTES QUE SUSCRIBIERON EL MISMO Y NO A TERCEROS  QUE NO INTERVIENEN EN LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE FABRICANTE Y DISTRIBUIDOR


"4.18.-Además, como se explicó en líneas anteriores, la cláusula de exclusividad en el contrato va encaminada únicamente hacia las partes que suscribieron el mismo; por el lado del fabricante, en que éste se compromete a vender sus productos en una determinada región, solamente a través del distribuidor autorizado nombrado; y por el lado del distribuidor, en que éste se compromete a no vender productos de los competidores directos del fabricante, con lo que se concluye, que aunque el contrato se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Comercio, la cláusula de exclusividad no puede ser aplicada a terceros que no intervienen en la relación existente entre fabricante y distribuidor.

4.19.- En ese sentido, este tribunal considera que no se ha configurado ninguna violación a la exclusividad conferida por el Contrato de Gestión de Distribución suscrito entre las partes, por parte de la sociedad demandada, como el Juez a quo lo ha manifestado en su sentencia; consecuentemente, en lo que a este punto se refiere, sí se ha configurado la errónea fijación de los hechos probados en el proceso, que se aduce al Juez a quo, por lo que este agravio debe estimarse.”

 

IMPOSIBILIDAD DE GENERAR DAÑOS A LA MARCA COMERCIAL AL OFRECER LOS MISMOS PRODUCTOS A MENOR PRECIO, PUES ÉSTA ES UNA ESTRATEGIA PROPIA DE UN SISTEMA DE LIBRE COMPETENCIA Y ESTE DESVÍO DE CLIENTELA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA PRÁCTICA DE COMPETENCIA DESLEAL 


“4.20.- En cuanto al segundo de los agravios expuestos, referente a que al ofrecer los productos a un menor precio, se generó un daño a la marca y con ello una desviación de clientela, debe decirse lo siguiente:

4.21.- La imagen, es decir, la forma en la que es percibida una marca o una empresa, se forma de manera paulatina en la mente de las personas. Es un proceso acumulativo, es decir, se va recibiendo información desde distintas fuentes a través del tiempo, como la publicidad, noticias de la empresa en algún medio, comentarios de conocidos y de vendedores, incluyendo nuestra propia experiencia con el producto o la marca. Cada una va aportando al concepto global que nos formamos de una marca.

4.22.- De esta manera, cualquier acción de las empresas percibida como negativa por parte de los consumidores y además mal gestionada, bastará para que todo lo bueno que se ha acumulado desaparezca.

4.23.- Por su parte, la libre competencia es una situación en donde cualquier persona o empresa es libre de participar en una determinada actividad económica ya sea como vendedor o como comprador. Cuando existe libre competencia, las empresas o personas son libres de entrar o salir de un mercado; asimismo, tienen completa libertad para fijar el precio de sus productos con el objetivo de atraer las preferencias de los consumidores. Estos últimos por su parte, son libres de elegir qué productos quieren comprar y a qué oferentes quieren acudir.

4.24.- Para que pueda existir la libre competencia en un mercado, se debe contar con un marco legal adecuado y transparente que permita que los agentes económicos ejerzan sus libertades respetando los derechos de los demás.

4.25.- Dentro de este marco legal, el Estado debe tener la facultad de: a) Investigar y sancionar a cualquier agente económico que busque restringir de manera injustificada la competencia. Generalmente esto se hace a través de la creación de una Ley de Competencia y de un organismo fiscalizador; b) Revisar y modificar las regulaciones o normativas que podrían estar restringiendo la competencia; c) Establecer mecanismos para la protección de los derechos de los consumidores. Generalmente esto se hace a través de una Ley de derechos del consumidor y un organismo fiscalizador especializado.

4.26.- Todo ello debido a que la libre competencia tiene un efecto beneficioso en la economía ya que incentiva a las empresas a ser más eficientes, a innovar y mejorar constantemente la calidad de sus productos, con el fin de atraer la preferencia de los consumidores. Las empresas más competitivas serán las únicas capaces de sobrevivir en el mercado y obtener utilidades.

4.27.- La competencia beneficia directamente a los consumidores que terminan pagando menores precios y pueden optar a más y mejores productos que en el escenario de un monopolio o de un escaso nivel de competencia.

4.28.- En ese sentido, si bien es cierto el precio de un producto tecnológico es uno de los factores que influyen para que éstos tengan una imagen de exclusividad, prestigio y calidad, no es lo único que se toma en cuenta, ya que factores como por ejemplo, la estabilidad de la empresa fabricante, la fama y buen nombre de dicha empresa, los diseños de fabricación, los programas incluidos en los productos, etc., todos influyen en el prestigio que pueda tener una marca, y el hecho de que se esté vendiendo los productos amparados por esa marca a un precio menor, no daña la imagen de la marca, por el contrario, puede llegar incluso a aumentar las ventas del fabricante, pues se está poniendo más al alcance del bolsillo de los consumidores tales productos.

4.29.- Como se dijo en líneas anteriores, la venta a un precio menor es una estrategia propia de un sistema de libre competencia que permite atraer la preferencia de los consumidores; en otras palabras, aunque sí se configura un desvío de clientela, esto obedece a las reglas de oferta y demanda que existen en cualquier economía de mercado, por lo que este desvío de clientela no puede considerarse como una práctica desleal por sí misma, como lo ha hecho ver el Juez a quo en su resolución, pues por una parte, no puede causar daño alguno a la imagen de una marca, y por otra parte, ese desvío de clientela no ha sido realizado incurriendo en alguna de las prácticas indebidas que señala el artículo 491 C. Com., para considerar que se ha realizado un acto de competencia desleal.

4.30.- Además, no existe una disposición legal que prohíba ofrecer productos a un precio menor que otros competidores en el mercado; porque si existiera esa prohibición sería en perjuicio de los consumidores y del mercado en general, lo que acarrearía una franca violación a la libertad del mercado.

4.31.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos: “““““Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial.”““““

4.32.- Y de acuerdo con la doctrina, se entenderá que un comportamiento o práctica comercial es contrario a los usos y prácticas honestas, cuando no cumple con la diligencia profesional, esto es, cuando no se ajusta a las prácticas que se consideran leales en el mercado o que busca distorsionar el comportamiento del consumidor, las cuales pueden incluir engaño, confusión, agresión, desprestigio, imitación, aprovechamiento de la fama de un producto o empresa, etcétera, situaciones que no ha sido demostrado en el proceso que se hayan dado, por lo que el desvío de clientela de que ha hablado el Juez a quo en su sentencia, por vender la demandada los productos a un precio menor, no configura un acto de competencia desleal.

4.33.- Por lo expuesto, este tribunal considera que en este punto, el Juez a quo no sólo ha errado en la fijación de los hechos probados en el proceso, sino que además ha incurrido en la errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y en el artículo 491 del Código de Comercio, por lo que este agravio debe estimarse.”

 

EL CONTRATO PRIVA SOLO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y NO HAY NADA QUE OBLIGUE A UN TERCERO A RESPETAR UN CONTRATO EN EL QUE NO HA PARTICIPADO


“4.34.- Finalmente, en cuanto al tercero de los agravios, referente a que el Juez considera que es una obligación de la demandada, respetar la exclusividad pactada en el Contrato de Distribución mencionado, debe decirse lo siguiente:

4.35.- Tal como se expuso en líneas anteriores, el hecho de que […] tenga la exclusividad de la distribución autorizada de los productos marca […] en El Salvador, no implica que nadie más pueda vender estos productos en el país, la diferencia estriba, en que el resto serán vendedores no autorizados por el fabricante, lo que significa que no podrán ofrecer las garantías del mismo pues no lo representan en la región.

4.36.-Si el Contrato de Distribución no contiene dentro de sus cláusulas, la limitación y negativa del fabricante, de vender productos a otros que los pondrán a la venta a su vez, en el país o territorio en donde ya hay un distribuidor, el distribuidor no tiene ningún derecho a oponerse a esta importación y venta, ya que la exclusividad del Contrato de Distribución es aplicable únicamente entre distribuidor y fabricante, pues el primero se ha comprometido a no vender otros productos de la competencia, sino que únicamente los productos […], mientras que el fabricante ha establecido en el contrato, que en esta región sus productos serán vendidos a través de dicha empresa; es decir, el contrato surte efectos únicamente entre las partes que lo han suscrito, por lo que no hay nada que obligue a un tercero a respetar un contrato en el que no ha participado; concluyéndose entonces, que en este punto, el Juez a quo también ha incurrido en la errónea fijación de los hechos probados que se le aduce, por lo que este agravio debe estimarse.

4.37.-Por todo lo expuesto, este tribunal considera pertinente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y reformar la sentencia definitiva recurrida, ya que hay que revocar los literales A), B) y D) del fallo de la sentencia, y confirmar el literal C), que declara sin lugar la violación de los derechos de autor por la importación, venta y comercialización de software marca […] por parte de la sociedad demandada […], según la Ley de la Propiedad Intelectual, debido a que éste no fue objeto de recurso de apelación, por lo que el mismo no puede ser modificado, debiendo finalmente condenar en costas procesales a la parte apelada y demandante, por haber sucumbido en los extremos de su pretensión.”