CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN
NATURALEZA
“4.1.- De acuerdo con lo expuesto por la doctrina, el Contrato de
Distribución es un contrato bilateral, en virtud del cual, un profesional o
empresario independiente (denominado el distribuidor), pone su estructura y red
comercial a disposición de otro empresario (conocido como el fabricante o el
proveedor), para distribuir, durante un período de tiempo –determinado o
indefinido- en un territorio específico, y bajo cierto control y supervisión
del fabricante, los productos que éste le provea, garantizándole en
determinadas condiciones la exclusividad para revenderlos."
VENTAJAS PARA EL DISTRIBUIDOR
"4.2.- La principal ventaja que
ostenta el distribuidor es la independencia y autonomía de la que goza, y el
hecho de que: i) Siempre actúa en nombre y por cuenta propia; ii) Su actividad
consiste en la compra al empresario de una serie de productos para luego
revenderlos a sus propios clientes, siendo por tanto, asumido por él (y no por
el empresario), el riesgo derivado de dicha reventa; y iii) El beneficio que
obtiene el distribuidor consiste en el margen entre el precio de adquisición
del producto al empresario y el precio de reventa a sus clientes finales.
4.3.- En otras palabras, el
distribuidor, distribuye los productos y servicios bajo las directrices y
supervisión del proveedor; sin embargo, actúa siempre en nombre y por cuenta
propia, asumiendo el riesgo comercial derivado de la reventa a sus clientes de
los productos adquiridos al fabricante, y ganando un margen comercial por ello.
4.4.- La relación de distribución supone, por tanto, una operación de compraventa entre el empresario fabricante (como vendedor) y el distribuidor (como comprador), que vendrá obligado al pago del precio de los productos adquiridos."
CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD
"4.5.- En este contrato además, pueden pactarse cláusulas de exclusividad
en los siguientes sentidos: i) De venta en exclusiva, es decir, puede
ser que se pacte que el distribuidor será el único que distribuirá los
productos del proveedor o fabricante en una zona geográfica determinada, ya que
el fabricante se obliga a venderle a éste sus productos, a cambio de que el
distribuidor se comprometa a no vender productos de la competencia; y/o ii) De
compra en exclusiva, que significa que solo el proveedor o fabricante, u
otras personas a quien éste designe, pueden suministrarle determinados
productos al distribuidor para su comercialización.
4.6.- El contrato con el distribuidor constituye un componente esencial
en el éxito comercial del fabricante, y para que se desarrolle de manera
equitativa y cuidadosa, la relación de estos dos socios hará posible el
entendimiento, según el contrato, que en nuestra legislación no está
expresamente regulado, y por tanto, la relación entre el distribuidor y el
fabricante se fundamentará en los términos y condiciones que se hayan pactado
expresamente en el correspondiente contrato.
4.7.- Por todo ello resulta esencial, que el contrato de distribución
esté documentado por escrito, y que en él se establezcan claramente los
derechos y obligaciones del fabricante y del distribuidor.
4.8.- El contrato de distribución se configura, junto con el contrato de
agencia, como un elemento esencial en la exportación comercial, en la medida
que ofrece, con una inversión mínima y un riesgo controlado (siempre y cuando
los medios de pago pactados con el distribuidor ofrezcan garantías de cobro),
la posibilidad de llegar a potenciales consumidores/usuarios a los que, sin la
participación del distribuidor en la cadena de transmisión, sería muy
complicado acceder.”
LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN NO IMPLICA QUE OTRAS EMPRESAS O PERSONAS NATURALES NO PUEDAN
INTRODUCIR AL PAÍS Y VENDER LOS MISMOS PRODUCTOS, SOBRE SI SE LOS HAN COMPRADO A SU VEZ A OTRO DISTRIBUIDOR AUTORIZADO EN
CUALQUIER OTRA REGIÓN
“4.9.- En el caso en estudio, han manifestado los abogados apelantes en
su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia
definitiva recurrida, en virtud de considerar que al pronunciarla, el Juez a
quo ha incurrido en los siguientes agravios: a) El Juez determinó que la
sociedad demandada vulneró la exclusividad conferida a […], a partir de un
supuesto Contrato de Distribución exclusiva otorgado por […], en el que se
reconoce a la sociedad demandante como el único distribuidor autorizado de los
productos marca […] en El Salvador; b) El Juez consideró que al ofrecer la
demandada, los productos a un menor precio, se generó un daño a la imagen de la
marca, lo cual es susceptible de crear desviación de clientela; y c) El Juez
considera una obligación de la demandada respetar la exclusividad pactada en el
Contrato de Distribución entre la sociedad demandante […] e […].
4.10.- Se procederá ahora a analizar cada uno de los agravios expuestos,
a fin de determinar si la sentencia recurrida ha sido pronunciada conforme a
derecho o no.
4.11.- En cuanto al primero de los agravios expuestos, de folios […],
corre agregada una fotocopia certificada por Notario, de una certificación
extendida por el Registro de Comercio, del Contrato de Gestión de Distribución
y sus respectivos complementos, suscrito entre […], y […], el día tres de
agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en el cual consta a folios […],
que: “““““…esta alianza de negocios, incluye el nombramiento de […]., como
único distribuidor autorizado de TODOS los productos […] en la República de El
Salvador.”““““.
4.12.-Lo anterior significa, que […] se comprometió, a través de dicho
contrato, a distribuir sus productos en El Salvador, única y exclusivamente a
través de […].
4.13.- De acuerdo con lo expuesto por la doctrina, al ser […], un
distribuidor autorizado, éste podrá ofrecer a sus clientes al momento de
comprar los productos, los servicios, licencias y garantías que ofrece la
empresa fabricante de tales productos, a diferencia de cualquier empresa no
autorizada que venda los mismos productos, que no podrá ofrecer a sus clientes
las garantías y licencias del fabricante.
4.14.- Esto se ve reflejado en el contrato en estudio, ya que a folios […]
dice: “““““La relación… contiene un acuerdo de continuar a través de […] el
trabajo de mercadeo, servicios y apoyo a nuestros clientes en El Salvador;
manteniendo el mismo nivel de excelencia que […] está comprometida a brindar a
sus clientes, a nivel mundial”““““.
4.15.- Aunado a ello, en el Complemento del Contrato de Gestión de
Distribución suscrito, a folios […], entre otras cosas también se lee lo
siguiente: “““““[…] proporcionará la instalación y los servicios de garantía
con respecto a cada producto de […] vendido o que se le haya autorizado
licencia en el territorio. Los términos de garantía serán iguales a los términos
standard que ofrece […] en el resto del mundo.”““““
4.16.- De acuerdo con lo expuesto por los abogados apelantes en su
escrito de recurso, el hecho de que […]. sea el único distribuidor autorizado
en el país de los productos […], significa que ningún otro empresario o
sociedad puede vender estos mismos productos en el país, pero esto no es
cierto, el hecho de que exista un Contrato de Distribución autorizada para El
Salvador, no implica el que otras empresas o personas naturales no puedan
introducir al país y vender los mismos productos, sobre todo si estas otras
empresas se los han comprado a su vez, a otro distribuidor autorizado en
cualquier otra región, pues […] no puede restringir o controlar el destino
final de los productos que vende a través de sus distribuidores autorizados a
nivel mundial, bajo el argumento de que no puede venderle a otra empresa que
funcione y quiera revenderlos en un país, en donde ya hay un distribuidor
autorizado, eso implicaría pérdidas innecesarias para el fabricante.
4.17.- A menos que así se hubiese pactado en el Contrato de Distribución
suscrito, es decir, que se hubiese dado facultades al distribuidor por parte
del fabricante, para prohibir toda importación a la región, por parte de otros
empresarios, de los productos amparados por el contrato de distribución, lo
cual no ha sido hecho así, tal como se concluye de la lectura del contenido del
contrato."
LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD EN EL CONTRATO VA ENCAMINADA ÚNICAMENTE HACIA LAS PARTES QUE SUSCRIBIERON EL MISMO Y NO A TERCEROS QUE NO INTERVIENEN EN LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE FABRICANTE Y DISTRIBUIDOR
"4.18.-Además, como se explicó en líneas anteriores, la cláusula de
exclusividad en el contrato va encaminada únicamente hacia las partes que
suscribieron el mismo; por el lado del fabricante, en que éste se compromete a
vender sus productos en una determinada región, solamente a través del distribuidor
autorizado nombrado; y por el lado del distribuidor, en que éste se compromete
a no vender productos de los competidores directos del fabricante, con lo que
se concluye, que aunque el contrato se encuentre debidamente inscrito en el
Registro de Comercio, la cláusula de exclusividad no puede ser aplicada a
terceros que no intervienen en la relación existente entre fabricante y
distribuidor.
4.19.- En ese sentido, este tribunal considera que no se ha configurado
ninguna violación a la exclusividad conferida por el Contrato de Gestión de
Distribución suscrito entre las partes, por parte de la sociedad demandada, como
el Juez a quo lo ha manifestado en su sentencia; consecuentemente, en lo que a
este punto se refiere, sí se ha configurado la errónea fijación de los hechos
probados en el proceso, que se aduce al Juez a quo, por lo que este agravio
debe estimarse.”
IMPOSIBILIDAD DE GENERAR DAÑOS A LA MARCA COMERCIAL AL OFRECER LOS MISMOS PRODUCTOS A MENOR PRECIO, PUES ÉSTA ES UNA ESTRATEGIA PROPIA DE UN SISTEMA DE LIBRE COMPETENCIA Y ESTE DESVÍO DE CLIENTELA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA PRÁCTICA DE COMPETENCIA DESLEAL
“4.20.- En cuanto al segundo de los agravios expuestos, referente a que
al ofrecer los productos a un menor precio, se generó un daño a la marca y con
ello una desviación de clientela, debe decirse lo siguiente:
4.21.- La imagen, es decir, la forma en la que es percibida una marca o
una empresa, se forma de manera paulatina en la mente de las personas. Es un
proceso acumulativo, es decir, se va recibiendo información desde distintas
fuentes a través del tiempo, como la publicidad, noticias de la empresa en
algún medio, comentarios de conocidos y de vendedores, incluyendo nuestra
propia experiencia con el producto o la marca. Cada una va aportando al concepto
global que nos formamos de una marca.
4.22.- De esta manera, cualquier acción de las empresas percibida como
negativa por parte de los consumidores y además mal gestionada, bastará para
que todo lo bueno que se ha acumulado desaparezca.
4.23.- Por su parte, la libre competencia es una situación en donde
cualquier persona o empresa es libre de participar en una determinada actividad
económica ya sea como vendedor o como comprador. Cuando existe libre
competencia, las empresas o personas son libres de entrar o salir de un
mercado; asimismo, tienen completa libertad para fijar el precio de sus
productos con el objetivo de atraer las preferencias de los consumidores. Estos
últimos por su parte, son libres de elegir qué productos quieren comprar y a
qué oferentes quieren acudir.
4.24.- Para que pueda existir la libre competencia en un mercado, se debe
contar con un marco legal adecuado y transparente que permita que los agentes
económicos ejerzan sus libertades respetando los derechos de los demás.
4.25.- Dentro de este marco legal, el Estado debe tener la facultad de:
a) Investigar y sancionar a cualquier agente económico que busque restringir de
manera injustificada la competencia. Generalmente esto se hace a través de la
creación de una Ley de Competencia y de un organismo fiscalizador; b) Revisar y
modificar las regulaciones o normativas que podrían estar restringiendo la
competencia; c) Establecer mecanismos para la protección de los derechos de los
consumidores. Generalmente esto se hace a través de una Ley de derechos del
consumidor y un organismo fiscalizador especializado.
4.26.- Todo ello debido a que la libre competencia tiene un efecto
beneficioso en la economía ya que incentiva a las empresas a ser más
eficientes, a innovar y mejorar constantemente la calidad de sus productos, con
el fin de atraer la preferencia de los consumidores. Las empresas más
competitivas serán las únicas capaces de sobrevivir en el mercado y obtener
utilidades.
4.27.- La competencia beneficia directamente a los consumidores que
terminan pagando menores precios y pueden optar a más y mejores productos que
en el escenario de un monopolio o de un escaso nivel de competencia.
4.28.- En ese sentido, si bien es cierto el precio de un producto
tecnológico es uno de los factores que influyen para que éstos tengan una
imagen de exclusividad, prestigio y calidad, no es lo único que se toma en
cuenta, ya que factores como por ejemplo, la estabilidad de la empresa
fabricante, la fama y buen nombre de dicha empresa, los diseños de fabricación,
los programas incluidos en los productos, etc., todos influyen en el prestigio
que pueda tener una marca, y el hecho de que se esté vendiendo los productos
amparados por esa marca a un precio menor, no daña la imagen de la marca, por
el contrario, puede llegar incluso a aumentar las ventas del fabricante, pues
se está poniendo más al alcance del bolsillo de los consumidores tales
productos.
4.29.- Como se dijo en líneas anteriores, la venta a un precio menor es
una estrategia propia de un sistema de libre competencia que permite atraer la
preferencia de los consumidores; en otras palabras, aunque sí se configura un
desvío de clientela, esto obedece a las reglas de oferta y demanda que existen
en cualquier economía de mercado, por lo que este desvío de clientela no puede
considerarse como una práctica desleal por sí misma, como lo ha hecho ver el
Juez a quo en su resolución, pues por una parte, no puede causar daño alguno a
la imagen de una marca, y por otra parte, ese desvío de clientela no ha sido realizado
incurriendo en alguna de las prácticas indebidas que señala el artículo 491 C.
Com., para considerar que se ha realizado un acto de competencia desleal.
4.30.- Además, no existe una disposición legal que prohíba ofrecer
productos a un precio menor que otros competidores en el mercado; porque si
existiera esa prohibición sería en perjuicio de los consumidores y del mercado
en general, lo que acarrearía una franca violación a la libertad del mercado.
4.31.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos: “““““Se considera desleal todo acto realizado en el
ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a
los usos y prácticas honestas en materia comercial.”““““
4.32.- Y de acuerdo con la doctrina, se entenderá que un comportamiento o
práctica comercial es contrario a los usos y prácticas honestas, cuando no
cumple con la diligencia profesional, esto es, cuando no se ajusta a las
prácticas que se consideran leales en el mercado o que busca distorsionar el
comportamiento del consumidor, las cuales pueden incluir engaño, confusión,
agresión, desprestigio, imitación, aprovechamiento de la fama de un producto o
empresa, etcétera, situaciones que no ha sido demostrado en el proceso que se
hayan dado, por lo que el desvío de clientela de que ha hablado el Juez a quo
en su sentencia, por vender la demandada los productos a un precio menor, no
configura un acto de competencia desleal.
4.33.- Por lo expuesto, este tribunal considera que en este punto, el
Juez a quo no sólo ha errado en la fijación de los hechos probados en el
proceso, sino que además ha incurrido en la errónea interpretación del derecho
aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo
establecido en el artículo 100 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y
en el artículo 491 del Código de Comercio, por lo que este agravio debe
estimarse.”
EL CONTRATO PRIVA SOLO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y NO HAY NADA QUE OBLIGUE A UN TERCERO A RESPETAR UN
CONTRATO EN EL QUE NO HA PARTICIPADO
“4.34.- Finalmente, en cuanto al tercero de los agravios, referente a que
el Juez considera que es una obligación de la demandada, respetar la
exclusividad pactada en el Contrato de Distribución mencionado, debe decirse lo
siguiente:
4.35.- Tal como se expuso en líneas anteriores, el hecho de que […] tenga
la exclusividad de la distribución autorizada de los productos marca […] en El
Salvador, no implica que nadie más pueda vender estos productos en el país, la
diferencia estriba, en que el resto serán vendedores no autorizados por el
fabricante, lo que significa que no podrán ofrecer las garantías del mismo pues
no lo representan en la región.
4.36.-Si el Contrato de Distribución no contiene dentro de sus cláusulas,
la limitación y negativa del fabricante, de vender productos a otros que los
pondrán a la venta a su vez, en el país o territorio en donde ya hay un distribuidor,
el distribuidor no tiene ningún derecho a oponerse a esta importación y venta,
ya que la exclusividad del Contrato de Distribución es aplicable únicamente
entre distribuidor y fabricante, pues el primero se ha comprometido a no vender
otros productos de la competencia, sino que únicamente los productos […],
mientras que el fabricante ha establecido en el contrato, que en esta región
sus productos serán vendidos a través de dicha empresa; es decir, el contrato
surte efectos únicamente entre las partes que lo han suscrito, por lo que no
hay nada que obligue a un tercero a respetar un contrato en el que no ha
participado; concluyéndose entonces, que en este punto, el Juez a quo también
ha incurrido en la errónea fijación de los hechos probados que se le aduce, por
lo que este agravio debe estimarse.
4.37.-Por todo lo expuesto, este tribunal considera pertinente acceder a
las pretensiones de la parte apelante, y reformar la sentencia definitiva
recurrida, ya que hay que revocar los literales A), B) y D) del fallo de la
sentencia, y confirmar el literal C), que declara sin lugar la violación de los
derechos de autor por la importación, venta y comercialización de software
marca […] por parte de la sociedad demandada […], según la Ley de la Propiedad
Intelectual, debido a que éste no fue objeto de recurso de apelación, por lo
que el mismo no puede ser modificado, debiendo finalmente condenar en costas
procesales a la parte apelada y demandante, por haber sucumbido en los extremos
de su pretensión.”