SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

PROCEDENCIA CUANDO EL CANDIDATO DEMANDANTE NO RESULTE ELECTO

IV. Aplicación del sobreseimiento al proceso de inconstitucionalidad.

A pesar de las condiciones anteriores, en el presente caso concurre una causal que inhibe a esta sala de conocer el fondo del asunto planteado.

Como todo proceso jurisdiccional, el proceso de inconstitucionalidad puede terminar de forma normal o anormal. Un proceso termina normalmente cuando en él se pronuncia sentencia de fondo, ya sea para estimar o desestimar lo pedido, según la competencia material del respectivo tribunal. En cambio, termina anormalmente cuando la pretensión que le ha dado origen es rechazada de forma liminar o sobrevenida mediante auto que implica la ausencia de pronunciamiento de fondo (ej., sentencia de 15 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 9-97). En específico, dentro de las formas anormales de terminación de un proceso está el sobreseimiento, que normalmente consiste en un pronunciamiento inhibitorio generado por un defecto en la configuración de la pretensión advertido en la prosecución del proceso, ya sea porque existe un vicio de forma o de contenido tal que provoca la imposibilidad de conocer el asunto o porque concurren circunstancias procesales o extraprocesales que hacen imposible o innecesario el pronunciamiento de fondo, no obstante la competencia material.

En la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), el sobreseimiento solo ha sidoexpresamente previsto en el art. 31 como forma de terminación anormal en el proceso de amparo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional –desde antes– ha reconocido la aplicación analógica al proceso de inconstitucionalidad de algunas de las causales de sobreseimiento señaladas para aquel y que han servido como fundamento para finalizar procesos de inconstitucionalidad en los que la pretensión fue admitida indebidamente, carece de fundamento material, ha perdido vigencia, entre otras razones justificativas de las decisiones de esta naturaleza (sentencia de 4 de junio de 2001, inconstitucionalidad 24-96).

V. Respeto a los precedentes.

Anteriormente esta sala ha conocido de pretensiones de inconstitucionalidad cuyo objeto de control se asemeja al que hoy se somete a análisis. Este tribunal ha sostenido que la jurisprudencia constitucional es una fuente de Derecho. Así, ha afirmado que, "para fundamentar el carácter de fuente del Derecho y, por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, es oportuno evocar la útil distinción de los conceptos de disposición y norma que ha sido desarrollada por la Teoría del Derecho. De esta manera, por disposiciones constitucionales debe entenderse los enunciados o formulaciones lingüísticas expresadas en la Constitución, que es el objeto que, en principio, ha de ser interpretado por esta Sala; en cambio, las normas o reglas constitucionales [son] los significados prescriptivos o deónticos que se atribuyen a tales enunciados constitucionales mediante la interpretación. En consecuencia, las disposiciones constitucionales [las recoge] el articulado completo de la Constitución; en cambio, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas lleva a cabo este Tribunal como último intérprete constitucional" (resolución de aclaración de 23 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005, y sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-2013).

Como consecuencia de la incorporación de la jurisprudencia constitucional al sistema de fuentes de Derecho, se produce su necesaria vinculatoriedad. En efecto, cuando el art. 172 inc. 3° Cn. prescribe que los magistrados y jueces "están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes", crea una regla de sujeción para todos los funcionarios que ejercen jurisdicción. Ahora bien, la expresión "Constitución y [...] leyes" no significa que los jueces estén sometidos únicamente a estas formas de exteriorización del Derecho, pues aceptarlo implicaría negar la normatividad de otras distintas a ellas —ej., reglamentos y tratados internacionales—. Ello permite sostener que a lo que los jueces ymagistrados están sometidos es a las fuentes de Derecho —que tienen su propia ordenación—, entre las que figura la jurisprudencia constitucional. Por tanto, todos los tribunales, sin excepción, están vinculados por ella; y eso, desde luego, comprende a esta sala mediante la figura del autoprecedente, teniéndose en cuenta que en materia de interpretación dicha actividad, tampoco debe ser entendida de una manera discrecional, por cuanto el precedente anterior, también debe estar ajustado al límite de la Constitución, que es la verdadero marco de referencia, y en ella descansa la seguridad de los habitantes de la República.

VI. Aplicación de las consideraciones realizadas al caso bajo conocimiento.

1. ALo antedicho es relevante debido a que existe un precedente constitucional que es aplicable a este caso. Se trata de la resolución de improcedencia de 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad 19-2018. En ella, esta sala declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad en contra de la resolución del TSE mediante la cual se inscribió al ciudadano José Luis Merino como candidato a séptimo diputado propietario por el departamento de San Salvador por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional en las elecciones legislativas celebradas el 4 de marzo de 2018, por la supuesta violación a los arts. 127 ord. 1° inc. 2 Cn. y 246 Cn.

En la resolución antedicha, esta sala sostuvo que antes de las elecciones "[...] cobra pleno sentido el control de constitucionalidad porque, en caso de no realizarse, se podría producir una elección precedida por una inscripción viciada. Sin embargo, si dicha elección no se ha producido, no tendría sentido analizar la constitucionalidad de la inscripción de la candidatura pues el efecto que se pretende con el proceso de inconstitucionalidad no difiere en absoluto del producido por su falta de elección". Además, expuso que "(i) la inscripción de la candidatura solo es relevante en el proceso de inconstitucionalidad en la medida en que es un acto habilitante para una eventual elección; es decir, la admisión de la demanda carecería de todo efecto práctico porque el resultado de no pasar a formar parte del cuerpo de diputados de la Asamblea Legislativa ya se ha producido; (ii) por razones de economía procesal, carece de todo sentido admitir una demanda para luego sobreseer el proceso o llegar a una sentencia definitiva en la que no haya objeto sobre el cual pronunciarse; (iii) los efectos del acto de aplicación directa de la Constitución que se impugna han cesado pues la candidatura ya no tiene ningún efecto jurídico una vez que el candidato participó en la elección y no resultó electo por los ciudadanos".

B. Estas consideraciones son aplicables a este caso, pues, de igual manera, la admisión de la demanda en contra de la resolución que habilita esta candidatura presidencial ahora carece de todo efecto práctico, porque el resultado consistente en que el candidato Josué Alvarado Flores no se convierta en Presidente de la República ya se ha producido. Esto se debe a que el candidato a la presidencia por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional, Nayib Armando Bukele Ortez, ha sido electo como presidente de El Salvador (ver: http://escrutinio2019.tse.gob.sv/presidencial/index.html; consultada en esta fecha), pues se considera ganador de las elecciones presidenciales a quien haya obtenido la mitad más uno de los votos válidos emitidos (art. 216 inc. 1° del Código Electoral). Este hecho está exento de prueba por gozar de notoriedad general, según lo dispone el art. 314 n° 2 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad en cuanto no desnaturalice esta materia—. Lo expuesto significa que, por aplicación del precedente citado —cuya similitud con este caso es patente—, esta sala debe sobreseer este proceso, pues su continuación ya no tiene sentido alguno. Esto se hará aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 31 n° 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

2. Ahora bien, esta sala debe referirse a la sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013, en la que conoció de la inconstitucionalidad de la resolución mediante la cual se admitió la candidatura presidencial de Elías Antonio Saca González. En ella, en una situación similar a la de este caso —luego de que hubiera escrutinio final de las elecciones—, no se sobreseyó el proceso, sino que fue llevado hasta sentencia. Si se considera que el sobreseimiento del proceso de inconstitucionalidad implica, por definición, —entre otras cosas— que el objeto de control ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el desarrollo del proceso o ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal (sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007), entonces puede concluirse que el caso en comento debió haberse sobreseído y no, como se hizo, llevado hasta sentencia.

Si el objeto de control ha dejado de existir, el proceso carece de finalidad, pues la pretensión no tiene sustrato material sobre el cual pronunciarse. Ello es sin perjuicio de los supuestos de traslado del objeto de control, en los que la disposición impugnada ha dejado de existir, pero la norma persiste porque se encuentra incorporada en un cuerpo normativo nuevo que sustituyó al derogado. Si se aplican estas consideraciones a este caso, es razonable concluir que la inscripción de una candidatura presidencial es un acto cuyos efectos se agotan una vez que las elecciones se han llevado a cabo y el candidato al cargo no es electo. Entonces, comparativamente, no es distinto en sustancia a la pérdida de vigencia de una disposición legal por haberse derogado, de manera que es un supuesto en el que corresponde sobreseer. Esto es lo que correspondía en la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013.

En consecuencia, mediante esta decisión se cambia la manera en la que se desenvolverá el trámite de las demandas de inconstitucionalidad mediante las cuales se impugne la inscripción de candidaturas presidenciales o de cualquier otra naturaleza, pues a partir de ella, cuando el candidato correspondiente no resulte electo se sobreseerá en el proceso, debido a que es lo que corresponde desde el punto de vista procesal —según los argumentos expuestos—. Esto implica que en estos casos no se pronunciará sentencia, que es lo que ocurrió en la inconstitucionalidad 163-2013.”