SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDENCIA
CUANDO EL CANDIDATO DEMANDANTE NO RESULTE ELECTO
“IV. Aplicación
del sobreseimiento al proceso de inconstitucionalidad.
A
pesar de las condiciones anteriores, en el presente caso concurre una causal
que inhibe a esta sala de conocer el fondo del asunto planteado.
Como
todo proceso jurisdiccional, el proceso de inconstitucionalidad puede terminar
de forma normal o anormal. Un proceso termina normalmente cuando en él se
pronuncia sentencia de fondo, ya sea para estimar o desestimar lo pedido, según
la competencia material del respectivo tribunal. En cambio, termina
anormalmente cuando la pretensión que le ha dado origen es rechazada de forma
liminar o sobrevenida mediante auto que implica la ausencia de pronunciamiento
de fondo (ej., sentencia de 15 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 9-97).
En específico, dentro de las formas anormales de terminación de un proceso está
el sobreseimiento, que normalmente consiste en un pronunciamiento inhibitorio
generado por un defecto en la configuración de la pretensión advertido en la
prosecución del proceso, ya sea porque existe un vicio de forma o de contenido
tal que provoca la imposibilidad de conocer el asunto o porque
concurren circunstancias procesales o extraprocesales que hacen imposible
o innecesario el pronunciamiento de fondo, no obstante la competencia material.
En la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC), el sobreseimiento solo ha sidoexpresamente previsto en el art. 31 como
forma de terminación anormal en el proceso de amparo. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional –desde antes– ha reconocido la aplicación
analógica al proceso de inconstitucionalidad de algunas de las causales de
sobreseimiento señaladas para aquel y que han servido como fundamento para
finalizar procesos de inconstitucionalidad en los que la pretensión fue
admitida indebidamente, carece de fundamento material, ha perdido vigencia,
entre otras razones justificativas de las decisiones de esta naturaleza
(sentencia de 4 de junio de 2001, inconstitucionalidad 24-96).
V. Respeto a
los precedentes.
Anteriormente esta sala ha conocido de
pretensiones de inconstitucionalidad cuyo objeto de control se asemeja al que
hoy se somete a análisis. Este tribunal ha sostenido que la jurisprudencia
constitucional es una fuente de Derecho. Así, ha afirmado que, "para
fundamentar el carácter de fuente del Derecho y, por tanto, la fuerza
vinculante de la jurisprudencia constitucional, es oportuno evocar la útil
distinción de los conceptos de disposición y norma que ha sido
desarrollada por la Teoría del Derecho. De esta manera, por disposiciones
constitucionales debe entenderse los enunciados o formulaciones lingüísticas
expresadas en la Constitución, que es el objeto que, en principio, ha de ser
interpretado por esta Sala; en cambio, las normas o reglas constitucionales
[son] los significados prescriptivos o deónticos que se atribuyen a tales
enunciados constitucionales mediante la interpretación. En consecuencia, las
disposiciones constitucionales [las recoge] el articulado completo de la
Constitución; en cambio, las normas de esa misma naturaleza encuentran su
génesis en la interpretación que de aquellas lleva a cabo este Tribunal como
último intérprete constitucional" (resolución de aclaración de 23 de
noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005, y sentencia de 14 de octubre
de 2013, inconstitucionalidad 77-2013).
Como consecuencia de la incorporación de la jurisprudencia
constitucional al sistema de fuentes de Derecho, se produce su necesaria
vinculatoriedad. En efecto, cuando el art. 172 inc. 3° Cn. prescribe que los
magistrados y jueces "están sometidos exclusivamente a la Constitución y a
las leyes", crea una regla de sujeción para todos los funcionarios que
ejercen jurisdicción. Ahora bien, la expresión "Constitución y [...]
leyes" no significa que los jueces estén sometidos únicamente a estas
formas de exteriorización del Derecho, pues aceptarlo implicaría negar la
normatividad de otras distintas a ellas —ej., reglamentos y tratados
internacionales—. Ello permite sostener que a lo que los jueces ymagistrados
están sometidos es a las fuentes de Derecho —que tienen su propia ordenación—,
entre las que figura la jurisprudencia constitucional. Por tanto, todos los
tribunales, sin excepción, están vinculados por ella; y eso, desde luego,
comprende a esta sala mediante la figura del autoprecedente,
teniéndose en cuenta que en materia de interpretación dicha actividad, tampoco
debe ser entendida de una manera discrecional, por cuanto el precedente
anterior, también debe estar ajustado al límite de la Constitución, que es la
verdadero marco de referencia, y en ella descansa la seguridad de los
habitantes de la República.
VI. Aplicación de
las consideraciones realizadas al caso bajo conocimiento.
En la resolución antedicha, esta sala sostuvo que
antes de las elecciones "[...] cobra pleno sentido el control de
constitucionalidad porque, en caso de no realizarse, se podría producir una
elección precedida por una inscripción viciada. Sin embargo, si dicha elección
no se ha producido, no tendría sentido analizar la constitucionalidad de la
inscripción de la candidatura pues el efecto que se pretende con el proceso de
inconstitucionalidad no difiere en absoluto del producido por su falta de
elección". Además, expuso que "(i) la inscripción de la candidatura
solo es relevante en el proceso de inconstitucionalidad en la medida en que es
un acto habilitante para una eventual elección; es decir, la admisión de la
demanda carecería de todo efecto práctico porque el resultado de no pasar a
formar parte del cuerpo de diputados de la Asamblea Legislativa ya se ha
producido; (ii) por razones de economía procesal, carece de todo sentido
admitir una demanda para luego sobreseer el proceso o llegar a una sentencia
definitiva en la que no haya objeto sobre el cual pronunciarse; (iii) los
efectos del acto de aplicación directa de la Constitución que se impugna han
cesado pues la candidatura ya no tiene ningún efecto jurídico una vez que el
candidato participó en la elección y no resultó electo por los ciudadanos".
B. Estas consideraciones son aplicables a este caso, pues, de igual
manera, la admisión de la demanda en contra de la resolución que habilita esta
candidatura presidencial ahora carece de todo efecto práctico, porque el
resultado consistente en que el candidato Josué Alvarado Flores no se convierta
en Presidente de la República ya se ha producido. Esto se debe a que el
candidato a la presidencia por el partido político Gran Alianza por la Unidad
Nacional, Nayib Armando Bukele Ortez, ha sido electo como presidente de El
Salvador (ver: http://escrutinio2019.tse.gob.sv/presidencial/index.html; consultada
en esta fecha), pues se considera ganador de las elecciones presidenciales a
quien haya obtenido la mitad más uno de los votos válidos emitidos (art. 216
inc. 1° del Código Electoral). Este hecho está exento de prueba por gozar de
notoriedad general, según lo dispone el art. 314 n° 2 del Código
Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al proceso de
inconstitucionalidad en cuanto no desnaturalice esta materia—. Lo expuesto
significa que, por aplicación del precedente citado —cuya similitud con este
caso es patente—, esta sala debe sobreseer este proceso, pues su continuación
ya no tiene sentido alguno. Esto se hará aplicando por analogía lo dispuesto en
el art. 31 n° 5 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
2. Ahora bien, esta sala debe referirse a la
sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013, en la que
conoció de la inconstitucionalidad de la resolución mediante la cual se admitió
la candidatura presidencial de Elías Antonio Saca González. En ella, en una
situación similar a la de este caso —luego de que hubiera escrutinio final de las
elecciones—, no se sobreseyó el proceso, sino que fue llevado hasta sentencia.
Si se considera que el sobreseimiento del proceso de inconstitucionalidad
implica, por definición, —entre otras cosas— que el objeto de control ya ha
sido derogado al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el
desarrollo del proceso o ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante
el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal (sentencia de 14 de
septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007), entonces puede concluirse
que el caso en comento debió haberse sobreseído y no, como se hizo, llevado
hasta sentencia.
Si el objeto de control ha dejado de existir, el
proceso carece de finalidad, pues la pretensión no tiene sustrato material
sobre el cual pronunciarse. Ello es sin perjuicio de los supuestos de traslado
del objeto de control, en los que la disposición impugnada ha dejado de
existir, pero la norma persiste porque se encuentra incorporada en un cuerpo
normativo nuevo que sustituyó al derogado. Si se aplican estas consideraciones
a este caso, es razonable concluir que la inscripción de una candidatura
presidencial es un acto cuyos efectos se agotan una vez que las elecciones se
han llevado a cabo y el candidato al cargo no es electo. Entonces, comparativamente,
no es distinto en sustancia a la pérdida de vigencia de una disposición legal
por haberse derogado, de manera que es un supuesto en el que corresponde
sobreseer. Esto es lo que correspondía en la sentencia de inconstitucionalidad
163-2013.
En
consecuencia, mediante esta decisión se cambia la manera en la que se
desenvolverá el trámite de las demandas de inconstitucionalidad mediante las
cuales se impugne la inscripción de candidaturas presidenciales o de cualquier
otra naturaleza, pues a partir de ella, cuando el candidato correspondiente no
resulte electo se sobreseerá en el proceso, debido a que es lo que corresponde
desde el punto de vista procesal —según los argumentos expuestos—. Esto implica
que en estos casos no se pronunciará sentencia, que es lo que ocurrió en la
inconstitucionalidad 163-