RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

OPERA SOLAMENTE UNA VEZ QUE LA PRESCRIPCIÓN SE HAYA CUMPLIDO

 

 

"10.6) Habiéndose desestimado la nulidad invocada en el libelo de expresión de agravios, corresponde ahora determinar si ha existido en el caso que se juzga, una renuncia a la prescripción como lo aduce el impugnante, quien para acreditar su alegación solicitó en esta instancia la apertura a pruebas para practicar compulsa sobre la escritura matriz de fianza bancaria, otorgada en esta ciudad, a las diecisiete horas trece minutos del dieciséis de julio de dos mil cuatro, de manera conjunta, por las sociedades […], a favor del […].

Con dicho instrumento, considera el recurrente, que ha quedado demostrada la renuncia a la prescripción, ya que los abonos realizados en las fechas mencionadas en el peritaje, es decir en los años dos mil cinco y dos mil seis, cuando reconoce ya se encontraba prescrita la obligación, se efectuaron por los bancos garantes actuando como solidarios del deudor dentro de la obligación contenida en el crédito bancario en mora, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 962 C.Com.

10.7) En contraste, la parte apelada representada por medio de su apoderada licenciada […], dentro del término de apertura a pruebas, también solicitó que se practicase compulsa sobre los acuerdos del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador, con números *** del doce de marzo de dos mil cuatro; y, CD 25/2004 del doce de julio de dos mil cuatro con sus respectivos anexos, con lo que a su juicio, se han establecido las circunstancias que dieron origen a la aludida fianza bancaria, y que desacreditan la afirmación del recurrente, puesto que los pagos efectuados por los bancos garantes no pueden ser considerados como una renuncia a la prescripción, al faltarles el elemento volitivo que se requiere para que se entienda que una obligación ha sido reconocida por los deudores, ya que la fianza fue otorgada directamente a requerimiento del Banco Central de Reserva de El Salvador sin la intervención de sus representados.

10.8) En ese sentido, el análisis debe ceñirse a establecer si las aplicaciones contables de fechas quince de julio de dos mil cinco, catorce y diecisiete de julio de dos mil seis, de pagos efectuados por los bancos garantes en razón de la fianza bancaria antes relacionada, por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($292,693.90), deben considerarse como un reconocimiento de la obligación por parte de los demandados, para tener por renunciada la prescripción.

10.9) Así tenemos que, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido, contándose desde que aquélla ha nacido.

La prescripción de la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”, debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.

Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, está regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, para que opere se exige: a) el transcurso del tiempo fijado en la ley; b) la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, c) su invocación por parte de quien pretenda beneficiarse de ella.

La falta de ejercicio del derecho es y se entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación; por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.

En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad; y además, constituye un medio legítimo de defensa para quien la invoca.

10.10) En cuanto a su regulación en materia mercantil, el Rom. III del Art. 995 C.Com, aprobado por D.L. Nº 671, del 8 de mayo de 1970, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 228, del 31 de julio de 1970, expresaba que prescribirán en dos años, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos previstos en este Código o en leyes especiales.

Posteriormente, se promulgó el Decreto Legislativo No. 635 de fecha 17 de marzo del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 367 de fecha 21 de abril del 2005, por medio del cual se reformó el Art. 995 C.Com., adicionando el romano IV, el cual establece que prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.

10.11) Por eso, para establecer la norma aplicable al caso en específico, debe en principio determinarse desde cuándo la acción o derecho ha nacido, como lo establece el Inc. 2º del Art. 2253 C.C, siendo en este caso, que la exigibilidad del crédito inicia con la mora del deudor, es decir, el hecho material de inactividad del obligado a cumplir fielmente el deber de pago pactada, la cual da la pauta para que éste pueda pedir su prescripción, una vez transcurra el tiempo que la ley indica para tal efecto.

En ese orden de ideas, según el peritaje practicado por los peritos nombrados, licenciados [...], se estableció que los demandados efectuaron su último abono a la obligación contraída, el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, hecho que es aceptado por el apelante pues afirma que la pretensión ya había prescrito al momento en que se hicieron las aplicaciones contables de los años dos mil cinco y dos mil seis, producto de la fianza bancaria, en ese sentido, no está en discusión la fecha de la mora o si la prescripción ya había operado, dado que ambas partes coinciden en que para el año dos mil cinco, la obligación ya se encontraba prescrita, es decir, que las cesiones de crédito de las que deviene la legitimación activa del presente juicio, se suscribieron luego de cumplirse el término de la prescripción extintiva; siendo el único aspecto a dilucidar, si ha existido una renuncia a la prescripción como lo afirma el apelante; sin embargo, tomando en cuenta que la fecha del último pago a la cuenta fue el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, es dable afirmar que la obligación se volvió exigible a partir del siguiente día, o sea desde el ocho de julio del citado año, fecha a la cual el supuesto de la prescripción de los créditos, lo regulaba el Art. 995 Rom. III de dicho Código, que establecía el término de dos años para la prescripción, circunstancia que fue debidamente colegida por la jueza de primera instancia en su sentencia.

10.12) En ese contexto, la Cámara procederá al análisis de la prueba vertida en esta instancia y ofertada por la parte apelante para acreditar la renuncia a la prescripción, y por la parte apelada, para desvirtuar la misma, iniciando por la compulsa practicada a las diez horas del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en las instalaciones de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, y que recayó sobre la escritura matriz número ***, celebrada en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas trece minutos del dieciséis de julio de dos mil cuatro, asentada del folio veintinueve vuelto al treinta y tres vuelto del libro octavo, del protocolo de la notario [...], que contiene el contrato de fianza bancaria otorgado por los Bancos Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, Agrícola, Sociedad Anónima, Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima y Salvadoreño, Sociedad Anónima, a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, y sus anexos.

Con dicha prueba documental, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 258 Pr.C., se establecieron los hechos siguientes: a) Que el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, los aludidos bancos garantes, otorgaron fianza bancaria de manera conjunta a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador; b) Que la finalidad de la fianza era garantizar el pago por parte de los deudores, de las carteras de crédito relacionadas en la lista incorporada a dicho contrato, dentro de la cual se encontraba la cuenta número ********** a nombre de la sociedad […]; c) Que la fianza fue suscrita únicamente por los representantes de los Bancos garantes y la notario autorizante; y d) Las condiciones de exigibilidad de la garantía, relacionada en el romano V del contrato, de la que se puede destacar la contenida en el literal e) del mismo, cuando dice que el reclamo de la fianza otorgada deberá ser única y exclusivamente por incumplimiento de pago de las obligaciones afianzadas en dicho instrumento.

Con la compulsa que tuvo lugar en las instalaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador, a las diez horas del doce de diciembre de dos mil dieciocho, sobre los acuerdos adoptados en las sesiones celebradas por el Consejo Directivo, con números ********** y **********, con sus correspondientes anexos, se acreditaron los hechos que a continuación se mencionan: En lo que atañe a la sesión número **********, se estableció: 1. Que la cesión de la cartera de crédito, donde se encontraba incluida la obligación aquí reclamada, obedeció a una dación en pago de Credisa en liquidación a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, en virtud de una deuda que la primera tenía con éste último, por lo que se acordó para dar por terminado el proceso judicial seguido contra aquella, la entrega de sus activos con mejores posibilidades de recuperación; 2. Que en virtud que la cartera de crédito de construcción y otros de difícil recuperación, representaban montos importantes, por lo que podrían presentar dificultades para su comercialización, situación que aumentó el nivel de riesgo; y por eso, se acordó la elaboración de un instrumento de fianza a suscribirse como garantía adicional de pago, que permitiera una cobertura en la recuperación de los referidos créditos, gestionándose dicha fianza con los Bancos Cuscatlán, Hipotecario, Salvadoreño y Agrícola.

En lo concerniente a la sesión número ********** del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador, se comprueba lo siguiente: 1. Que la cesión de crédito que concede la calidad de acreedor, en el presente proceso, al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, es producto de los aportes que conforme lo dispuesto en el Art. 2-A de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, debe hacer el Banco Central de Reserva de El Salvador a dicho fondo, para la conformación de su patrimonio; razón por la cual se le entregaron, en concepto de aportación, los activos que Credisa en liquidación daría en pago al aludido Banco, para cumplir con la obligación que adquirió con el mismo, en el año de 1999; y, 2. Que el monto de pago a recibir por Credisa en liquidación fue la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos un dólares noventa y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, estimándose que quedaría un saldo pendiente, de ahí que se acordó la suscripción de una fianza con los Bancos Cuscatlán, Hipotecario, Salvadoreño y Agrícola, por el monto que al día de la operación no pudiese ser pagada por Credisa en liquidación, autorizándose para suscribir dicho documento, a la presidenta del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva.

10.13) Fijado el valor probatorio de los medios de prueba practicados en esta instancia, y antes de emitir un pronunciamiento del fondo de la cuestión que nos ocupa, es decir, si se ha producido o no una renuncia a la prescripción, es imperioso esbozar algunas reflexiones sobre tal institución jurídica y las formas en que ésta puede manifestarse.

10.14) De conformidad con el contenido del Art. 2233 C.C. la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.

Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor; por ejemplo, se produce por el acto expreso de reconocimiento del derecho por parte del deudor, el que puede ser de muy diversa índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de un plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la aludida referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.

En todo caso, es indispensable que la renuncia tácita de la prescripción pueda colegirse de determinados actos que inequívocamente demuestren el reconocimiento del derecho de la contraria, tales como aquellos que enuncia a modo ejemplar el Inc. 1° del citado Art. 2233 C.C. o todos los que enumera el Art. 2257 Inc. 2° del mismo texto legal, al tratar la interrupción natural de la prescripción, institución que se asemeja a la renuncia de la prescripción especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. No obstante, los mismos actos constituyen, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.

10.15) Siendo así, no es posible asignar a los tres pagos realizados en las fechas quince de julio de dos mil cinco, catorce y diecisiete de julio de dos mil seis, al crédito de los demandados, como consecuencia de haberse hecho efectivo el reclamo de la fianza bancaria ampliamente relacionada, el efecto que el recurrente les asigna, pues tales actos no importan en sí mismos un reconocimiento del derecho del acreedor por parte de los obligados, tal como acertadamente lo aduce la apoderada de la parte apelada.

10.16) Lo anterior obedece al hecho que las aplicaciones contables o abonos efectuados en los mencionados años, cuando ya había operado la prescripción extintiva a favor de los demandados, no se debieron a la intención de los deudores de honrar la obligación contraída, sino que obedecen, como ha quedado establecido con la prueba aportada en esta instancia y a la que nos hemos referido en apartados anteriores, al otorgamiento de una garantía adicional (fianza) para la ejecución de una operación bancaria que pondría fin a una deuda contraída por […] con el Banco Central de Reserva de El Salvador, y con lo cual se daría por terminado un proceso judicial que éste último inició contra el primero. Dicho acuerdo consistió, en entregar en pago los activos de aquella, entre los cuales se encontraba una cartera de construcción y otros créditos de difícil recuperación de montos considerables que podrían representar para la institución adquirente un obstáculo para su posterior comercialización, y por ello era imperioso que se constituyera una garantía adicional para tratar de amortizar el inminente riesgo que ello implicaba.

Sin embargo, en esa gestión no intervinieron los deudores de la cartera de crédito, ya que se trataba de un convenio entre el adquirente de la cartera y otras instituciones bancarias, tal como se extrae de la escritura matriz de fianza agregada a fs. […], garantía con la que se buscaba reducir el riesgo de la operación a realizarse y además, serviría para suplir con ella las aportaciones que por ley el Banco Central de Reserva debía hacer al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero para constituir su patrimonio; de ahí, que el primero le cediera los activos entregados en dación en pago por […] en liquidación a dicho fondo, según cesión de las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil cuatro, que consta a fs. […], de la primera pieza de este juicio.

Si bien ese pago se aplicó al crédito de los referidos demandados, como a toda la cartera que se estaba afianzando, disminuyendo sus intereses y por tanto la obligación, esos actos no pueden verse como un reconocimiento por parte de éstos, ya que no tuvieron intervención alguna en los mismos, y es que no podemos perder de vista, que lo determinante en la renuncia, es que por ley se requiere para que ésta opere, el reconocimiento hecho por el deudor del derecho del acreedor, y no el pago, como quiere hacerlo ver el impetrante, salvo cuando éste es realizado por el propio deudor y no por un tercero como ha ocurrido en el presente caso, pues sostener lo contrario implicaría admitir, que cualquier sujeto en fraude de ley, puede pagar una deuda en nombre de otro para así detener y extinguir el plazo de la prescripción, interrupción o renuncia que luego sería alegada por el acreedor.

10.17) De ahí, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalan una circunstancia que con diversas denominaciones es exigida como esencial para que exista renuncia tácita de la prescripción, y se refiere al carácter de los hechos constitutivos de este tipo de renuncia.

Así, para que pueda determinarse la ocurrencia de la misma se precisa, que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga indefectiblemente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos y personales del deudor. Se requiere de una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, y que pueda extraerse de los hechos en forma clara e incuestionable.

Afirmamos por tanto, que siendo la prescripción ganada un derecho, la intención de renunciar no puede presumirse y la interpretación de los actos que podrían inducir a probarla debe ser, indudablemente, restrictiva. Por eso, no tiene cabida una de las argumentaciones esbozadas por el apoderado de la parte apelante, doctor […], quien llegó a afirmar, que al no poder determinarse quién efectuó los pagos que aparecían aplicados al crédito, una presunción lógica era deducir que estos habían sido hechos por los deudores; sin embargo, esa “supuesta incertidumbre” se vio desvanecida con la prueba aportada en esta instancia, pues la información obtenida de ella contrasta con lo expuesto por los peritos contables en su informe, concluyéndose que los pagos se realizaron por los bancos garantes y no por los deudores.

10.18) De lo expuesto queda claro, que no existió de parte de los demandados sociedad […], y el señor […], una voluntad inequívoca de renunciar al ejercicio de su defensa de prescripción extintiva, dado que los hechos en que se apoya la misma, no pueden ser considerados para la renuncia en mención, pues los pagos se efectuaron por una persona ajena a la relación jurídica originaria, y por eso no pueden ser interpretados como un reconocimiento de la obligación por parte de los referidos demandados.

10.19) En lo que atañe a la solidaridad alegada por el procurador de la parte recurrente, doctor […], como elemento concluyente para la determinación de la renuncia a la prescripción; es de señalar, que en el presente caso no hay solidaridad, pues en principio, no es lo mismo un afianzador que un deudor solidario; y en segundo lugar, la cosa que se debe en solidaridad debe ser una misma, y en este caso lo que se afianzó no fue la obligación contenida en el documento base de la pretensión, sino, a tenor de lo literalmente expuesto en el documento de fianza se garantizó: “el pago de parte de los deudores de la cartera de crédito” y éste fue sólo por el veintitrés punto once por ciento de los saldos de la cartera de créditos, y es precisamente por esa razón que al hacerla efectiva, no se cubrió su integridad, sino únicamente una parte de intereses".

 

ACTO PURAMENTE PERSONAL QUE NO TIENE EFECTOS SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LOS OTROS DEUDORES

 

"De igual forma, aún en el hipotético caso de encontrarnos frente al pago de un deudor solidario, ese acto sólo afecta a quien lo realizó y no a los restantes deudores, pues ya la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de las diez horas del trece de enero de dos mil doce, clasificada bajo la referencia 258-CAM-2009, se pronunció sobre este punto afirmando, que la renuncia a la prescripción es un acto puramente personal que no tiene efectos sobre las obligaciones de los otros deudores, conforme lo dispuesto en el Art. 12 C.C.; en consecuencia, la renuncia a la prescripción invocada, queda desvirtuada.

10.20) Por otra parte este Tribunal observa, que en la parte final del literal e) del fallo de la sentencia recurrida, la Servidora Judicial manifestó que se siguiera el procedimiento hasta su completo pago, transe o remate, lo que es un equívoco procesal, en virtud que es incongruente con lo resuelto en el aludido fallo de la misma, por lo que es viable dejar sin efecto dicho segmento.

CONCLUSIÓN.

 Esta Cámara concluye, que existe imposibilidad de probar una renuncia tácita de la prescripción por medio de un pago realizado por una persona ajena a la relación jurídica sustancial, una vez que se ha consumado la aludida figura, pues únicamente los deudores pueden renunciar al derecho de alegar tal mecanismo de defensa, ya que ésta obedece a un acto de mera liberabilidad de los obligados.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, excepto el párrafo que contiene la irregularidad señalada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”