RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
OPERA SOLAMENTE UNA VEZ QUE LA PRESCRIPCIÓN SE
HAYA CUMPLIDO
"10.6) Habiéndose
desestimado la nulidad invocada en el libelo de expresión de agravios,
corresponde ahora determinar si ha existido en el caso que se juzga, una
renuncia a la prescripción como lo aduce el impugnante, quien para acreditar su
alegación solicitó en esta instancia la apertura a pruebas para practicar
compulsa sobre la escritura matriz de fianza bancaria, otorgada en esta ciudad,
a las diecisiete horas trece minutos del dieciséis de julio de dos mil cuatro,
de manera conjunta, por las sociedades […], a favor del […].
Con dicho
instrumento, considera el recurrente, que ha quedado demostrada la renuncia a
la prescripción, ya que los abonos realizados en las fechas mencionadas en el
peritaje, es decir en los años dos mil cinco y dos mil seis, cuando reconoce ya
se encontraba prescrita la obligación, se efectuaron por los bancos garantes
actuando como solidarios del deudor dentro de la obligación contenida en el
crédito bancario en mora, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 962 C.Com.
10.7) En contraste,
la parte apelada representada por medio de su apoderada licenciada […], dentro
del término de apertura a pruebas, también solicitó que se practicase compulsa
sobre los acuerdos del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El
Salvador, con números *** del doce de marzo de dos mil cuatro; y, CD 25/2004
del doce de julio de dos mil cuatro con sus respectivos anexos, con lo que a su
juicio, se han establecido las circunstancias que dieron origen a la aludida
fianza bancaria, y que desacreditan la afirmación del recurrente, puesto que
los pagos efectuados por los bancos garantes no pueden ser considerados como
una renuncia a la prescripción, al faltarles el elemento volitivo que se
requiere para que se entienda que una obligación ha sido reconocida por los
deudores, ya que la fianza fue otorgada directamente a requerimiento del Banco
Central de Reserva de El Salvador sin la intervención de sus representados.
10.8) En ese
sentido, el análisis debe ceñirse a establecer si las aplicaciones contables de
fechas quince de julio de dos mil cinco, catorce y diecisiete de julio de dos
mil seis, de pagos efectuados por los bancos garantes en razón de la fianza
bancaria antes relacionada, por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($292,693.90), deben considerarse como un reconocimiento de
la obligación por parte de los demandados, para tener por renunciada la
prescripción.
10.9) Así tenemos
que, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige
únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan
ejercido, contándose desde que aquélla ha nacido.
La prescripción de
la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”,
debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una
carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que
le estaba prefijado para disponer de su derecho.
Esta prescripción,
conocida además como extintiva o liberatoria, está regulada por los Arts. 2253
y siguientes del Código Civil, para que opere se exige: a) el transcurso del
tiempo fijado en la ley; b) la falta de ejercicio del derecho por su titular;
y, c) su invocación por parte de quien pretenda beneficiarse de ella.
La falta de
ejercicio del derecho es y se entenderá, como la inercia o la inactividad del
titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación; por ejemplo, el
acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de
tiempo.
En suma, la
prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona
de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad; y además,
constituye un medio legítimo de defensa para quien la invoca.
10.10) En cuanto a
su regulación en materia mercantil, el Rom. III del Art. 995 C.Com, aprobado
por D.L. Nº 671, del 8 de mayo de 1970, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 228,
del 31 de julio de 1970, expresaba que prescribirán en dos años, las acciones
derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de
suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de
participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos previstos en este
Código o en leyes especiales.
Posteriormente, se
promulgó el Decreto Legislativo No. 635 de fecha 17 de marzo del 2005,
publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 367 de fecha 21 de abril del 2005,
por medio del cual se reformó el Art. 995 C.Com., adicionando el romano IV, el
cual establece que prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los
contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento
de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros
derechos mercantiles.
10.11) Por eso,
para establecer la norma aplicable al caso en específico, debe en principio
determinarse desde cuándo la acción o derecho ha nacido, como lo establece el
Inc. 2º del Art. 2253 C.C, siendo en este caso, que la exigibilidad del crédito
inicia con la mora del deudor, es decir, el hecho material de inactividad del
obligado a cumplir fielmente el deber de pago pactada, la cual da la pauta para
que éste pueda pedir su prescripción, una vez transcurra el tiempo que la ley
indica para tal efecto.
En ese orden de
ideas, según el peritaje practicado por los peritos nombrados, licenciados [...], se estableció que los demandados efectuaron su último abono a la
obligación contraída, el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve,
hecho que es aceptado por el apelante pues afirma que la pretensión ya había
prescrito al momento en que se hicieron las aplicaciones contables de los años
dos mil cinco y dos mil seis, producto de la fianza bancaria, en ese sentido,
no está en discusión la fecha de la mora o si la prescripción ya había operado,
dado que ambas partes coinciden en que para el año dos mil cinco, la obligación
ya se encontraba prescrita, es decir, que las cesiones de crédito de las que
deviene la legitimación activa del presente juicio, se suscribieron luego de
cumplirse el término de la prescripción extintiva; siendo el único aspecto a
dilucidar, si ha existido una renuncia a la prescripción como lo afirma el
apelante; sin embargo, tomando en cuenta que la fecha del último pago a la
cuenta fue el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, es dable
afirmar que la obligación se volvió exigible a partir del siguiente día, o sea
desde el ocho de julio del citado año, fecha a la cual el supuesto de la
prescripción de los créditos, lo regulaba el Art. 995 Rom. III de dicho Código,
que establecía el término de dos años para la prescripción, circunstancia que
fue debidamente colegida por la jueza de primera instancia en su sentencia.
10.12) En ese
contexto, la Cámara procederá al análisis de la prueba vertida en esta
instancia y ofertada por la parte apelante para acreditar la renuncia a la
prescripción, y por la parte apelada, para desvirtuar la misma, iniciando por
la compulsa practicada a las diez horas del cuatro de diciembre de dos mil
dieciocho, en las instalaciones de la Sección del Notariado de la Corte Suprema
de Justicia, y que recayó sobre la escritura matriz número ***, celebrada en la
ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas trece minutos del dieciséis de
julio de dos mil cuatro, asentada del folio veintinueve vuelto al treinta y
tres vuelto del libro octavo, del protocolo de la notario [...], que contiene el contrato de fianza bancaria otorgado por los Bancos
Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, Agrícola, Sociedad Anónima,
Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima y Salvadoreño, Sociedad Anónima, a
favor del Banco Central de Reserva de El Salvador, y sus anexos.
Con dicha prueba
documental, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 258 Pr.C., se
establecieron los hechos siguientes: a) Que el día dieciséis de julio de dos
mil cuatro, los aludidos bancos garantes, otorgaron fianza bancaria de manera
conjunta a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador; b) Que la
finalidad de la fianza era garantizar el pago por parte de los deudores, de las
carteras de crédito relacionadas en la lista incorporada a dicho contrato,
dentro de la cual se encontraba la cuenta número ********** a nombre de la
sociedad […]; c) Que la fianza fue suscrita únicamente por los representantes
de los Bancos garantes y la notario autorizante; y d) Las condiciones de
exigibilidad de la garantía, relacionada en el romano V del contrato, de la que
se puede destacar la contenida en el literal e) del mismo, cuando dice que el
reclamo de la fianza otorgada deberá ser única y exclusivamente por
incumplimiento de pago de las obligaciones afianzadas en dicho instrumento.
Con la compulsa que
tuvo lugar en las instalaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador, a
las diez horas del doce de diciembre de dos mil dieciocho, sobre los acuerdos
adoptados en las sesiones celebradas por el Consejo Directivo, con números
********** y **********, con sus correspondientes anexos, se acreditaron los
hechos que a continuación se mencionan: En lo que atañe a la sesión número
**********, se estableció: 1. Que la cesión de la cartera de crédito, donde se
encontraba incluida la obligación aquí reclamada, obedeció a una dación en pago
de Credisa en liquidación a favor del Banco Central de Reserva de El Salvador,
en virtud de una deuda que la primera tenía con éste último, por lo que se
acordó para dar por terminado el proceso judicial seguido contra aquella, la entrega
de sus activos con mejores posibilidades de recuperación; 2. Que en virtud que
la cartera de crédito de construcción y otros de difícil recuperación,
representaban montos importantes, por lo que podrían presentar dificultades
para su comercialización, situación que aumentó el nivel de riesgo; y por eso,
se acordó la elaboración de un instrumento de fianza a suscribirse como
garantía adicional de pago, que permitiera una cobertura en la recuperación de
los referidos créditos, gestionándose dicha fianza con los Bancos Cuscatlán,
Hipotecario, Salvadoreño y Agrícola.
En lo concerniente
a la sesión número ********** del Consejo Directivo del Banco Central de
Reserva de El Salvador, se comprueba lo siguiente: 1. Que la cesión de crédito
que concede la calidad de acreedor, en el presente proceso, al Fondo de
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, es producto de los aportes que
conforme lo dispuesto en el Art. 2-A de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero, debe hacer el Banco Central de Reserva de El Salvador a dicho
fondo, para la conformación de su patrimonio; razón por la cual se le
entregaron, en concepto de aportación, los activos que Credisa en liquidación
daría en pago al aludido Banco, para cumplir con la obligación que adquirió con
el mismo, en el año de 1999; y, 2. Que el monto de pago a recibir por Credisa
en liquidación fue la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos
noventa y tres mil novecientos un dólares noventa y ocho centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, estimándose que quedaría un saldo pendiente, de
ahí que se acordó la suscripción de una fianza con los Bancos Cuscatlán,
Hipotecario, Salvadoreño y Agrícola, por el monto que al día de la operación no
pudiese ser pagada por Credisa en liquidación, autorizándose para suscribir
dicho documento, a la presidenta del Consejo Directivo del Banco Central de
Reserva.
10.13) Fijado el
valor probatorio de los medios de prueba practicados en esta instancia, y antes
de emitir un pronunciamiento del fondo de la cuestión que nos ocupa, es decir,
si se ha producido o no una renuncia a la prescripción, es imperioso esbozar
algunas reflexiones sobre tal institución jurídica y las formas en que ésta
puede manifestarse.
10.14) De
conformidad con el contenido del Art. 2233 C.C. la prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Se renuncia
tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que
reconoce el derecho del acreedor; por ejemplo, se produce por el acto expreso de
reconocimiento del derecho por parte del deudor, el que puede ser de muy
diversa índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a
cuenta, confesión a terceros, petición de un plazo complementario para el
cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la aludida referencia legal
permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de
manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto
unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una
aceptación por parte del acreedor.
En todo caso, es
indispensable que la renuncia tácita de la prescripción pueda colegirse de
determinados actos que inequívocamente demuestren el reconocimiento del derecho
de la contraria, tales como aquellos que enuncia a modo ejemplar el Inc. 1° del
citado Art. 2233 C.C. o todos los que enumera el Art. 2257 Inc. 2° del mismo
texto legal, al tratar la interrupción natural de la prescripción, institución
que se asemeja a la renuncia de la prescripción especialmente a la tácita, con
la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la
prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el
transcurso de ella. No obstante, los mismos actos constituyen, según la época en
que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
10.15) Siendo así,
no es posible asignar a los tres pagos realizados en las fechas quince de julio
de dos mil cinco, catorce y diecisiete de julio de dos mil seis, al crédito de
los demandados, como consecuencia de haberse hecho efectivo el reclamo de la
fianza bancaria ampliamente relacionada, el efecto que el recurrente les
asigna, pues tales actos no importan en sí mismos un reconocimiento del derecho
del acreedor por parte de los obligados, tal como acertadamente lo aduce la
apoderada de la parte apelada.
10.16) Lo anterior
obedece al hecho que las aplicaciones contables o abonos efectuados en los
mencionados años, cuando ya había operado la prescripción extintiva a favor de
los demandados, no se debieron a la intención de los deudores de honrar la
obligación contraída, sino que obedecen, como ha quedado establecido con la
prueba aportada en esta instancia y a la que nos hemos referido en apartados
anteriores, al otorgamiento de una garantía adicional (fianza) para la
ejecución de una operación bancaria que pondría fin a una deuda contraída por […]
con el Banco Central de Reserva de El Salvador, y con lo cual se daría por
terminado un proceso judicial que éste último inició contra el primero. Dicho
acuerdo consistió, en entregar en pago los activos de aquella, entre los cuales
se encontraba una cartera de construcción y otros créditos de difícil
recuperación de montos considerables que podrían representar para la
institución adquirente un obstáculo para su posterior comercialización, y por
ello era imperioso que se constituyera una garantía adicional para tratar de
amortizar el inminente riesgo que ello implicaba.
Sin embargo, en esa
gestión no intervinieron los deudores de la cartera de crédito, ya que se
trataba de un convenio entre el adquirente de la cartera y otras instituciones
bancarias, tal como se extrae de la escritura matriz de fianza agregada a fs. […],
garantía con la que se buscaba reducir el riesgo de la operación a realizarse y
además, serviría para suplir con ella las aportaciones que por ley el Banco
Central de Reserva debía hacer al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero para constituir su patrimonio; de ahí, que el primero le cediera los
activos entregados en dación en pago por […] en liquidación a dicho fondo,
según cesión de las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos
mil cuatro, que consta a fs. […], de la primera pieza de este juicio.
Si bien ese pago se
aplicó al crédito de los referidos demandados, como a toda la cartera que se
estaba afianzando, disminuyendo sus intereses y por tanto la obligación, esos
actos no pueden verse como un reconocimiento por parte de éstos, ya que no
tuvieron intervención alguna en los mismos, y es que no podemos perder de
vista, que lo determinante en la renuncia, es que por ley se requiere para que
ésta opere, el reconocimiento hecho por el deudor del derecho del acreedor, y
no el pago, como quiere hacerlo ver el impetrante, salvo cuando éste es
realizado por el propio deudor y no por un tercero como ha ocurrido en el
presente caso, pues sostener lo contrario implicaría admitir, que cualquier
sujeto en fraude de ley, puede pagar una deuda en nombre de otro para así
detener y extinguir el plazo de la prescripción, interrupción o renuncia que
luego sería alegada por el acreedor.
10.17) De ahí, que
tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalan una circunstancia que con
diversas denominaciones es exigida como esencial para que exista renuncia
tácita de la prescripción, y se refiere al carácter de los hechos constitutivos
de este tipo de renuncia.
Así, para que pueda
determinarse la ocurrencia de la misma se precisa, que la intención de
renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga
indefectiblemente el abandono de un derecho adquirido a través de actos
concretos y personales del deudor. Se requiere de una manifestación de voluntad
que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por
moralidad, y que pueda extraerse de los hechos en forma clara e incuestionable.
Afirmamos por
tanto, que siendo la prescripción ganada un derecho, la intención de renunciar
no puede presumirse y la interpretación de los actos que podrían inducir a
probarla debe ser, indudablemente, restrictiva. Por eso, no tiene cabida una de
las argumentaciones esbozadas por el apoderado de la parte apelante, doctor […],
quien llegó a afirmar, que al no poder determinarse quién efectuó los pagos que
aparecían aplicados al crédito, una presunción lógica era deducir que estos
habían sido hechos por los deudores; sin embargo, esa “supuesta incertidumbre”
se vio desvanecida con la prueba aportada en esta instancia, pues la
información obtenida de ella contrasta con lo expuesto por los peritos
contables en su informe, concluyéndose que los pagos se realizaron por los
bancos garantes y no por los deudores.
10.18) De lo
expuesto queda claro, que no existió de parte de los demandados sociedad […], y
el señor […], una voluntad inequívoca de renunciar al ejercicio de su defensa
de prescripción extintiva, dado que los hechos en que se apoya la misma, no
pueden ser considerados para la renuncia en mención, pues los pagos se
efectuaron por una persona ajena a la relación jurídica originaria, y por eso
no pueden ser interpretados como un reconocimiento de la obligación por parte
de los referidos demandados.
10.19) En lo que
atañe a la solidaridad alegada por el procurador de la parte recurrente, doctor
[…], como elemento concluyente para la determinación de la renuncia a la
prescripción; es de señalar, que en el presente caso no hay solidaridad, pues
en principio, no es lo mismo un afianzador que un deudor solidario; y en
segundo lugar, la cosa que se debe en solidaridad debe ser una misma, y en este
caso lo que se afianzó no fue la obligación contenida en el documento base de
la pretensión, sino, a tenor de lo literalmente expuesto en el documento de
fianza se garantizó: “el pago de parte de los deudores de la cartera de
crédito” y éste fue sólo por el veintitrés punto once por ciento de los saldos
de la cartera de créditos, y es precisamente por esa razón que al hacerla
efectiva, no se cubrió su integridad, sino únicamente una parte de intereses".
ACTO PURAMENTE
PERSONAL QUE NO TIENE EFECTOS SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LOS OTROS DEUDORES
"De igual forma, aún
en el hipotético caso de encontrarnos frente al pago de un deudor solidario,
ese acto sólo afecta a quien lo realizó y no a los restantes deudores, pues ya
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de las
diez horas del trece de enero de dos mil doce, clasificada bajo la referencia
258-CAM-2009, se pronunció sobre este punto afirmando, que la renuncia a la
prescripción es un acto puramente personal que no tiene efectos sobre las
obligaciones de los otros deudores, conforme lo dispuesto en el Art. 12 C.C.;
en consecuencia, la renuncia a la prescripción invocada, queda desvirtuada.
10.20) Por otra
parte este Tribunal observa, que en la parte final del literal e) del fallo de
la sentencia recurrida, la Servidora Judicial manifestó que se siguiera el
procedimiento hasta su completo pago, transe o remate, lo que es un equívoco
procesal, en virtud que es incongruente con lo resuelto en el aludido fallo de
la misma, por lo que es viable dejar sin efecto dicho segmento.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que existe imposibilidad
de probar una renuncia tácita de la prescripción por medio de un pago realizado
por una persona ajena a la relación jurídica sustancial, una vez que se ha
consumado la aludida figura, pues únicamente los deudores pueden renunciar al
derecho de alegar tal mecanismo de defensa, ya que ésta obedece a un acto de
mera liberabilidad de los obligados.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, excepto el
párrafo que contiene la irregularidad señalada, y condenar en costas de esta
instancia a la parte apelante.”