DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, CUANDO EL JUZGADOR NO AGOTÓ EL TRÁMITE DE PEDIR INFORME AL NOTARIO SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LAS DILIGENCIAS INICIADAS ANTES SUS OFICIOS SOBRE LA MISMA HERENCIA

 

 “Leídos que han sido los autos y los fundamentos de la alzada, se advierte que la razón que invoca el Juez a quo para declarar la improponibilidad sobrevenida de las diligencias de aceptación de herencia objeto de estudio, subyace en el hecho de que en el informe remitido por el señor Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Licenciado […], consta que el cinco de diciembre del año dos mil dieciocho, ante los oficios de la notaria […], los señores […], iniciaron el trámite de diligencias de la herencia testada del señor […]. Por tal razón, estimó, que tanto la referida señora […] como la menor […], que también se mostró parte en las presentes diligencias, por medio de su representante legal señora […], no poseen vocación para suceder de manera intestada respecto de la sucesión del señor […] , aduciendo que éste ya había declarado su última voluntad mediante un testamento abierto.

Al rebatir la resolución impugnada, los apelantes manifiestan que la misma produce incertidumbre a su poderdante pues ella ignora si está o no incluida en el testamento y señalan que hasta el mismo juez desconoce quiénes son los herederos de la herencia testamentaria iniciada ante los oficios de la antes referida Licenciada […], por lo que solicitan que dicho funcionario pida informe a la mencionada Licenciada […], que se revoque el auto impugnado y que se soliciten las diligencias de aceptación de herencia testamentaria, a la notaria que las inició y se siga el trámite regulado en el Art. 21 de la L.E.N.J.V.O.D.

El relacionado Art. 21 de la L.E.N.J.V.O.D., que los apelantes alegan que ha sido inobservado por el Juez a quo, establece: “Tratándose de diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la solicitud el Juez librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta Ley. Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro Juez, se estará a las reglas de la competencia.”

Este Tribunal observa que el señor Juez a quo en las consideraciones vertidas en el auto que rechaza la solicitud, relata el trámite que se ha dado a las diligencias en mención, expresando que ordenó que se librara oficio a la Corte Suprema de Justicia, para darle cumplimiento a lo establecido en los Arts. 19 y 20 de la L.E.N.J.V.O.D., advirtiéndose que tal oficio fue contestado, según consta a fs. [...] de las diligencias, en el que el Oficial Mayor de ese alto Tribunal Licenciado […], informa que los señores […], han promovido diligencias de aceptación de herencia testamentaria, del causante […], ante los oficios de la Notario […].

Dada la respuesta obtenida de parte del Licenciado […], se debió acatar lo que ordena el Art. 21 Inc. 2° de la ley mencionada en casos como este y es, que se libre oficio a la notario […], ante quien se han promovido las diligencias de aceptación de herencia testamentaria a efecto de que las suspenda y las remita a ese Juzgado a fin de cumplir con lo regulado en tal artículo; por lo que el Juez a quo no se debió pronunciar sino hasta haber recibido las diligencias promovidas ante la referida notario, a fin de garantizar a la señora [...], el posible derecho hereditario que pretende se declare a su favor y, según el caso, pueda proseguir el trámite de las diligencias acorde a la ley y debido proceso y sobre todo, para saber, como plantean los apelantes, si su poderdante está incluida en el testamento y en ese caso, aceptar de esa forma, la herencia a que tiene derecho. Art. 996 C.C.

La utilidad del informe aludido, se extiende además para saber si el testador ha dispuesto en el testamento de todos sus bienes, dado que, en caso contrario, es decir, que hayan quedado bienes que no incluyó en el testamento, tienen los herederos intestados, el derecho de aceptar herencia según las reglas del Art. 981 y 993 C.C. De lo dicho se desprende, que la finalidad de librar el oficio que ordena el mencionado Art. 21 Inc. 2°, de la citada ley, es que se procure la garantía del ejercicio de los derechos de los llamados a suceder y además, que las diligencias cuyo trámite se haya iniciado vía notarial, como sucede en este caso, se puedan acumular a las iniciadas en sede judicial.

De lo expuesto se advierte, que se ha cometido la infracción señalada por los apelantes, respecto del incumplimiento de lo ordenado en el Art. 21 Inc. 2° de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, respecto de librar el oficio a que se refiere tal disposición, el cual es necesario a fin de establecer a cabalidad la situación jurídica de señora […], respecto de la herencia dejada por el señor […].

En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el motivo en el cual el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de la solicitud presentada, no se encuentra arreglado a derecho, por lo que se deberá revocar tal resolución y ordenar que se continúe el trámite de la referida solicitud de Declaratoria de Heredero dándole cumplimiento a lo ordenado en el Art. 21 Inc. 2° L.E.N.J.V.O.D.”