DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
PROCEDE REVOCAR LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, CUANDO EL JUZGADOR NO AGOTÓ EL TRÁMITE DE
PEDIR INFORME AL NOTARIO SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LAS DILIGENCIAS INICIADAS ANTES SUS OFICIOS SOBRE LA MISMA HERENCIA
Al rebatir la
resolución impugnada, los apelantes manifiestan que la misma produce
incertidumbre a su poderdante pues ella ignora si está o no incluida en el
testamento y señalan que hasta el mismo juez desconoce quiénes son los
herederos de la herencia testamentaria iniciada ante los oficios de la antes
referida Licenciada […], por lo que solicitan que dicho funcionario pida
informe a la mencionada Licenciada […], que se revoque el auto impugnado y que
se soliciten las diligencias de aceptación de herencia testamentaria, a la
notaria que las inició y se siga el trámite regulado en el Art. 21 de la
L.E.N.J.V.O.D.
El relacionado Art.
21 de la L.E.N.J.V.O.D., que los apelantes alegan que ha sido inobservado por
el Juez a quo, establece: “Tratándose de diligencias judiciales de aceptación
de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la solicitud el Juez
librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta
Ley. Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias
sobre la misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su
tramitación y las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren
promovido ante otro Juez, se estará a las reglas de la competencia.”
Este Tribunal
observa que el señor Juez a quo en las consideraciones vertidas en el auto que
rechaza la solicitud, relata el trámite que se ha dado a las diligencias en
mención, expresando que ordenó que se librara oficio a la Corte Suprema de
Justicia, para darle cumplimiento a lo establecido en los Arts. 19 y 20 de la
L.E.N.J.V.O.D., advirtiéndose que tal oficio fue contestado, según consta a fs. [...] de las diligencias, en el que el Oficial Mayor de ese alto Tribunal
Licenciado […], informa que los señores […], han promovido diligencias de
aceptación de herencia testamentaria, del causante […], ante los oficios de la
Notario […].
Dada la respuesta
obtenida de parte del Licenciado […], se debió acatar lo que ordena el Art. 21
Inc. 2° de la ley mencionada en casos como este y es, que se libre oficio a la
notario […], ante quien se han promovido las diligencias de aceptación de
herencia testamentaria a efecto de que las suspenda y las remita a ese Juzgado
a fin de cumplir con lo regulado en tal artículo; por lo que el Juez a quo no
se debió pronunciar sino hasta haber recibido las diligencias promovidas ante
la referida notario, a fin de garantizar a la señora [...], el posible derecho
hereditario que pretende se declare a su favor y, según el caso, pueda proseguir
el trámite de las diligencias acorde a la ley y debido proceso y sobre todo,
para saber, como plantean los apelantes, si su poderdante está incluida en el
testamento y en ese caso, aceptar de esa forma, la herencia a que tiene
derecho. Art. 996 C.C.
La utilidad del
informe aludido, se extiende además para saber si el testador ha dispuesto en
el testamento de todos sus bienes, dado que, en caso contrario, es decir, que
hayan quedado bienes que no incluyó en el testamento, tienen los herederos
intestados, el derecho de aceptar herencia según las reglas del Art. 981 y 993
C.C. De lo dicho se desprende, que la finalidad de librar el oficio que ordena
el mencionado Art. 21 Inc. 2°, de la citada ley, es que se procure la garantía
del ejercicio de los derechos de los llamados a suceder y además, que las
diligencias cuyo trámite se haya iniciado vía notarial, como sucede en este
caso, se puedan acumular a las iniciadas en sede judicial.
De lo expuesto se
advierte, que se ha cometido la infracción señalada por los apelantes, respecto
del incumplimiento de lo ordenado en el Art. 21 Inc. 2° de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, respecto de
librar el oficio a que se refiere tal disposición, el cual es necesario a fin
de establecer a cabalidad la situación jurídica de señora […], respecto de la
herencia dejada por el señor […].
En consecuencia, a
criterio de este Tribunal, el motivo en el cual el señor Juez a quo fundamentó
la declaratoria de improponibilidad de la solicitud presentada, no se encuentra
arreglado a derecho, por lo que se deberá revocar tal resolución y ordenar que
se continúe el trámite de la referida solicitud de Declaratoria de Heredero
dándole cumplimiento a lo ordenado en el Art. 21 Inc. 2° L.E.N.J.V.O.D.”